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Fallo 2654 de 1994 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
--//1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Fallo febrero 24 de 1994. Expediente 2654. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Magistrado Ponente doctor Miguel González Rodríguez. Tema: Establecimiento de comercio, licencia de funcionamiento, revocación directa del acto, Alcalde Mayor - facultades, dice:

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CONSIDERACIONES:

Deben en primer término la Sala analizar el contenido de las disposiciones acusadas:

Señala el artículo 7 del Decreto 462 de 1990:

Revocación: Son causales de revocación de la licencia de funcionamiento:

a) Ejercer actividad diferente a aquella para la cual fue concedida la licencia de funcionamiento.

b) No cumplir con los requisitos de que trata el artículo segundo del presente Decreto.

c) El uso de documentos adulterados para obtener su expedición, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

d) La adulteración del documento constitutivo de la licencia, sin perjuicio de la sanción correspondiente.

e) El ejercicio de la prostitución.

f) La venta y consumo de estupefacientes.

g) La venta y distribución de artículos de contrabando.

h) El incumplimiento de los horarios establecidos en el Decreto Distrital 246 de 1989.

Prescribe el artículo 8 ibídem:

Revocación por orden público: El alcalde menor competente, podrá revocar la licencia de funcionamiento en cualquier tiempo, por razones de orden público interno.

Estatuye el artículo 11 ibídem:

Cierre o suspensión: Las autoridades competentes podrán ordenar el cierre de los establecimientos o la suspensión de licencias de funcionamiento, cuando incumplan las disposiciones establecidas en los Códigos Nacional y Distrital de Policía (la expresión subrayada fuera de texto es la que es objeto de acusación).

Las normas enjuiciadas del Acuerdo 18 de 1989, son del siguiente tenor:

Artículo 415. El permiso o la licencia podrán ser revocados, suspendidos o cancelados en cualquier tiempo por incumplimiento de las condiciones en él impuestas y por motivos de orden público. La revocatoria deberá ser escrita y motivada.

Articulo 416. La revocatoria del permiso o la licencia, compete al funcionario que la otorgó o a su superior jerárquico.

Articulo 417. Toda persona que se sienta afectada con la concesión de un permiso o licencia, podrá demandar su revocatoria, siempre que se den las siguientes circunstancias:

a) Perturbación del orden público.

b) Violación de la ley o reglamento.

c) Motivos de interés general.

Los motivos de inconformidad del recurrente pueden reducirse a dos:

a) El Alcalde Mayor de Bogotá no podía reglamentar la materia, ya que la única norma respecto de la cual podría hacerlo sería el artículo 319 del Acuerdo 6 de 1990 y él no da lugar a la consagración de causales de revocatoria.

b) Las causales consagradas violan el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo., pues los actos administrativos que expiden las licencias de funcionamiento para establecimientos comerciales, industriales y de servicios tienen contenido particular, individual y concreto y no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito de su titular.

Sobre el particular, advierte la Sala lo siguiente:

La vigilancia del ejercicio entre otras de las actividades que se desarrollan en los establecimientos de comercio, industriales o de servicios, está en cabeza de las autoridades locales, pues a ellas la ley les ha conferido, como en este caso, la atribución de otorgar licencias de funcionamiento (artículos 63 a 65 de la Ley 9 de 1989), que equivale a permitir el ejercicio de tales actividades y por ende a controlar y velar porque se adecuen a la Constitución, la ley y el reglamento.

Los Códigos Nacional y Distrital de Policía, consagran una serie de disposiciones que deben tener en cuenta las autoridades locales en aras de preservar la seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad públicas. Tal es el caso de los artículos 117 del Código Nacional de Policía que prevé que los establecimientos comerciales requieren permiso para su funcionamiento que se otorgará en cada caso, de acuerdo con las prescripciones señaladas en el reglamento; 208 ibídem que consagra como causales para el cierre de dichos establecimientos el quebrantar el cumplimiento del horario de servicio señalado en los reglamentos de policía y tolerar el dueño o administrador de aquellos el consumo de estupefacientes y 214 ibídem que establece como causal de suspensión de la licencia de funcionamiento el violar las condiciones de estas.

Las anteriores disposiciones fueron reproducidas en el Acuerdo 18 de 1989 que contiene el Código Distrital de Policía.

De otra parte, el Código Nacional de Policía dispone que cuando la ley o el reglamento de policía subordine el ejercicio de una actividad a ciertas condiciones o al cumplimiento de determinados requisitos, dicha actividad no podrá ejercerse sino mediante el correspondiente permiso otorgado, previa comprobación de aquellas o el cumplimiento de éstos (artículo 15); que el permiso debe ser motivado y en él se debe expresar con claridad las condiciones de su caducidad (artículo 16); que la ley o el reglamento señalarán el funcionario que debe conceder el permiso, el término de este y las causas de su revocación.

El Acuerdo 18 de 1989, en su artículo 363 facultó al Alcalde Mayor de Bogotá para reglamentar lo concerniente a licencias de funcionamiento.

Conforme al artículo 7 del Decreto 1355 de 1970 podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado.

Según el artículo 8 ibídem las asambleas departamentales podrán hacerlo en relación con lo que no haya sido objeto de ley o reglamento nacional.

Esta Corporación en sentencia de 30 de noviembre de 1982, con ponencia del Consejero doctor Jacobo Pérez Escobar, expediente 3598, expresó que teniendo el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, las mismas funciones que la Constitución le ha conferido a las Asambleas Departamentales en lo pertinente (artículo 2 del Decreto Ley 3133 de 1968), debe tenerse en cuenta la atribución que el artículo 187 de la Carta le otorga a estas en su ordinal 9 para reglamentar por medio de ordenanzas, lo relativo a la policía local en todo aquello que no sea materia de disposición legal.

De acuerdo con el artículo 9 de la misma codificación cuando las disposiciones de las asambleas departamentales y de los concejos sobre policía necesiten alguna precisión para aplicarlas, los gobernadores y alcaldes podrán dictar reglamentos con ese solo fin. Por tanto no podrán expedir normas de conducta no contenidas en las Ordenanzas o en los Acuerdos.

De lo anterior, infiere la Sala lo siguiente:

La regulación de las actividades que se desarrollan en establecimientos de comercio, industriales y de servicios, es un asunto de competencia de las Asambleas y Concejos, en los aspectos no regulados por la ley.

El ejercicio de dichas actividades que dan lugar al otorgamiento de licencias de funcionamiento por parte de las autoridades locales, ha sido objeto de disposición por la Ley 9 de 1989, en sus artículos 63 a 65, en lo que toca con la autoridad encargada de otorgar tales licencias, el término para resolver la solicitud, el silencio administrativo positivo en caso de no resolver oportunamente, la obligación de comunicar y notificar personalmente a los vecinos y el señalamiento de los recursos que proceden contra los actos administrativos que otorguen licencias, pero no en lo atinente a causales de revocación de las licencias o de suspensión o cancelación de establecimientos de comercio, industriales o de servicios, por lo cual, conforme a lo normado en los artículos 8 y 9 del Código Nacional de Policía, transcritos, y 363 del Acuerdo 18 de 1989 (Código Distrital de Policía), pueden ser susceptible de reglamentación por parte de aquellas, en este caso por el Concejo de Bogotá y el Alcalde Mayor del Distrito Especial, hoy Distrito Capital.

Prescribe el artículo 81 del Código Contencioso Administrativo:

Procedimientos especiales.- En los asuntos departamentales y municipales, se aplicarán las disposiciones de la parte primera de este Código, salvo cuando las Ordenanzas o los Acuerdos establezcan reglas especiales en asuntos que sean de competencia de las Asambleas y Concejos.

Como las normas del Código Contencioso Administrativo, previstas en la primera parte sólo tienen aplicación para la Nación y las entidades descentralizadas, pues en asuntos de competencia de las Asambleas y Concejos, estos pueden expedir normas diferentes, la Sala concluye que teniendo a su cargo las autoridades locales la facultad de vigilar el ejercicio de las actividades que se desarrollen en los establecimientos de comercio, industriales y de servicios y aplicar las normas para que tal ejercicio se adecue a la Constitución, la ley y el reglamento, podía el Alcalde Mayor de Bogotá en virtud de la facultad de reglamentar lo concerniente a las licencias de funcionamiento que le fue otorgada en el Acuerdo 18 de 1990, (sic) así como el Concejo de Bogotá en los artículos 415 a 417 de este último, consagrar causales de revocatoria de los actos administrativos que conceden dichas licencias de funcionamiento, sin someterse a las prescripciones de la primera parte del Código Contencioso Administrativo, de la cual hace parte el artículo 73.

Todo lo anterior conduce a la Sala a confirmar la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

CONFÍRMASE la sentencia de 22 de julio de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.