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Fallo 1204 de 1995 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
--//1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Fallo de diciembre 4 de 1995, Consejero Ponente doctor CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Fallo diciembre 4 de 1995. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora. Tema: Profesionales de la Salud. Prohibición de recibir más de una asignación del tesoro, dice:

CONSIDERACIONES

Es sabido que conforme al artículo 150 de la Carta Política, le "corresponde al Congreso hacer las leyes". Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

"19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos : (...).

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública".

Para tales efectos, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, que contiene esos elementos y en lo que hace con la materia debatida en este proceso, reiteró en el artículo 19 la prohibición para desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo siete (7) excepciones, entre las cuales se encuentra la relacionada con "e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud".

En el acto acusado, Decreto 1172 de 1992, dictado en ejercicio de la potestad reglamentaria, se dispuso lo siguiente:

"Artículo 1º.- De conformidad con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, los servidores públicos que prestan servicios profesionales de salud podrán recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, siempre y cuando el máximo de horas hábiles o laborales que generen remuneración sea de ocho (8) horas".

La potestad reglamentaria, como lo tiene sentado la jurisprudencia, está dirigida a desarrollar los lineamientos de la ley aprobada por el Congreso; empero, no puede ensanchar o ampliar el fondo del asunto regulado, sino que por el contrario, debe guardar la debida correlación con la función que le señala el artículo 189, numeral 11, al Presidente de la República.

En el evento en estudio la comparación entre los textos mencionados muestra que el decreto reglamentario desbordó lo previsto en la disposición reglamentada, por las siguientes razones:

  1. Es elemental que una sola persona no puede acaparar cargos, opciones o posibilidades en el sector oficial;
  2. Así mismo, hay un límite normal de horas que puede laborar un ser humano;
  3. La expresión "salario" tiene una connotación fundamental laboral, en tanto que la de "honorarios" sugiere una relación de naturaleza diferente (civil, comercial o contractual administrativa, según el caso);
  4. La Ley 4 de 1992 estableció que por excepción, quien tenga un empleo público y por ello reciba una asignación del tesoro público, podrá recibir otra, constituida por "los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud";
  5. El decreto reglamentario introdujo una noción que rebasa las previsiones de la ley, pues debe entenderse, en sentido estricto, que las excepciones a las cuales se refiere el artículo 19 de esta ley en lo que hace con la posibilidad de percibir "honorarios", están estrechamente vinculadas con lo que establezcan sobre el particular los diferentes regímenes que reglamentan la actividad de los servidores estatales; o sea que los profesionales de la salud que tengan el carácter de servidores públicos solamente pueden percibir honorarios, adicionalmente a su asignación mensual, en la medida en que los estatutos específicos que los rigen así lo contemplen y permitan;
  6. En efecto, esta redacción del acto enjuiciado permitiría que una persona ocupe o desempeñe varios cargos públicos, mientras la remuneración que perciba no corresponda a más de ocho (8) horas diarias de trabajo, cuando lo que la ley permite es que quien desempeñe un empleo público pueda percibir, además de la asignación propia del cargo y por vía de excepción, "honorarios" por concepto de servicios profesionales de salud, que es una cuestión distinta;
  7. Esto es, que el ordenamiento positivo permite, por excepción, que un empleado público reciba, además de la asignación misma del cargo, honorarios por otros conceptos; más no contempla la posibilidad de desempeñar varios cargos o empleos oficiales, simultáneamente;
  8. Finalmente, la Sala considera necesario dejar en claro que el correcto entendimiento del parágrafo del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 es el de que esa previsión se refiere al caso de aquellas personas que únicamente devengan honorarios.

En ese orden de ideas, es evidente que el artículo 1 del Decreto 1172 de 1992, reglamentario de la Ley 4 del mismo año, incurrió en un exceso en la potestad que le atribuye el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República, por manera que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

DECLÁRASE la nulidad del Decreto Reglamentario 1172 de 1992, expedido por el señor Presidente de la República con las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, por medio del cual se reglamentó la Ley 4 de 1992 y que dice:

"Artículo 1º.- De conformidad con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, los servidores públicos que prestan servicios profesionales de salud podrán recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, siempre y cuando el máximo de horas hábiles o laborales que generen remuneración sea de ocho (8) horas.

Artículo 2º.- El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias".