Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
Fallo diciembre 4 de 1995. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora. Tema: Profesionales de la Salud. Prohibición de recibir más de una asignación del tesoro, dice: CONSIDERACIONES Es sabido que conforme al artículo 150 de la Carta Política, le "corresponde al Congreso hacer las leyes". Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: "19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos : (...). e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública". Para tales efectos, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, que contiene esos elementos y en lo que hace con la materia debatida en este proceso, reiteró en el artículo 19 la prohibición para desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo siete (7) excepciones, entre las cuales se encuentra la relacionada con "e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud". En el acto acusado, Decreto 1172 de 1992, dictado en ejercicio de la potestad reglamentaria, se dispuso lo siguiente: "Artículo 1º.- De conformidad con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, los servidores públicos que prestan servicios profesionales de salud podrán recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, siempre y cuando el máximo de horas hábiles o laborales que generen remuneración sea de ocho (8) horas". La potestad reglamentaria, como lo tiene sentado la jurisprudencia, está dirigida a desarrollar los lineamientos de la ley aprobada por el Congreso; empero, no puede ensanchar o ampliar el fondo del asunto regulado, sino que por el contrario, debe guardar la debida correlación con la función que le señala el artículo 189, numeral 11, al Presidente de la República. En el evento en estudio la comparación entre los textos mencionados muestra que el decreto reglamentario desbordó lo previsto en la disposición reglamentada, por las siguientes razones:
En ese orden de ideas, es evidente que el artículo 1 del Decreto 1172 de 1992, reglamentario de la Ley 4 del mismo año, incurrió en un exceso en la potestad que le atribuye el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República, por manera que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: DECLÁRASE la nulidad del Decreto Reglamentario 1172 de 1992, expedido por el señor Presidente de la República con las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, por medio del cual se reglamentó la Ley 4 de 1992 y que dice: "Artículo 1º.- De conformidad con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, los servidores públicos que prestan servicios profesionales de salud podrán recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, siempre y cuando el máximo de horas hábiles o laborales que generen remuneración sea de ocho (8) horas. Artículo 2º.- El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias". |