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Fallo 487 de 1998 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Fallo Consejo de Estado

Fallo octubre 29 de 1998. Expediente 487 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. de Consejero Ponente doctor Mario Alario Méndez. Tema: Actos Administrativos de Carácter General. Publicación en el Diario Oficial y en Boletines o Gacetas, dice:

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Según fue dispuesto mediante el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos de carácter general no serían obligatorios para los particulares mientras no fueran publicados en el Diario Oficial o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinarán a ese objeto o en un periódico de amplia circulación en el territorio en que fuera competente quien profirió el acto.

Posteriormente fue expedida la Ley 57 de 1985, "por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales", en cuyo artículo 1 se dispuso:

"Artículo 1°.- La Nación, los departamentos y los municipios incluirán en sus respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la Ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos."

Y en el artículo 2.

"Artículo 2°.- En el Diario Oficial, cuya dirección corresponde al Ministro de Gobierno, deberán publicarse:

  1. Los actos legislativos y las leyes que expida el Congreso Nacional;
  2. Los decretos del gobierno;
  3. Las resoluciones ejecutivas;
  4. Los contratos en que sean parte la Nación o sus entidades descentralizadas, cuando dicha formalidad sea ordenada por la ley que los regula;
  5. Los actos del gobierno, de los ministerios, de los departamentos administrativos, de las superintendencias y de las juntas directivas o gerentes de las entidades descentralizadas que creen situaciones jurídicas impersonales;
  6. Los actos de naturaleza similar a la señalada en el literal anterior que expidan otras autoridades por delegación que hayan recibido o por autorización legal, y
  7. Los demás actos que señalen las disposiciones vigentes y la presente ley".

No obstante, se estableció también, en el artículo 3 de la misma ley, que cuando el volumen de publicaciones obligatorias así lo justificara, el gobierno podría autorizar a los distintos sectores administrativos la edición de sendos boletines o gacetas para la divulgación de los actos del respectivo ministerio o departamento administrativo y de los organismos adscritos o vinculados a éstos, con la precisión de que en el Diario Oficial continuarían publicándose los actos que llevarán la firma o contuvieran la aprobación del Presidente de la República.

En el artículo 4 se dispuso que la dirección de esos boletines o gacetas estaría a cargo del ministerio o departamento administrativo correspondiente y que serían publicados por lo menos una vez al mes.

Se estableció, además, en el artículo 8, que los actos a que se refieren los literales a,b,c,e, y f del artículo 2, entre otros, sólo regirían después de la fecha de su publicación.

Estas disposiciones, según se advierte, modificaron el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, en varios aspectos. En primer lugar, en lo relativo a la publicación de los actos administrativos de carácter general en periódico de amplia circulación, que desde entonces no era posible. Y en cuanto hace a los boletines o gacetas, que a partir de entonces debían ser autorizados por el gobierno, que antes no requerían de autorización alguna, además de que esos boletines eran antes, simplemente, aquellos que las autoridades destinaran a dar publicidad a sus actos administrativos de carácter general, de manera que cada una de tales autoridades podía disponer, a su arbitrio y bajo su dirección, de su propio boletín o gaceta, en tanto que hoy se trata de boletines o gacetas para la divulgación de los actos propios del respectivo ministerio o departamento administrativo y de los organismos adscritos o vinculados a los mismos, es decir, que se trata de boletines o gacetas sectoriales, para la publicidad de los actos del sector administrativo correspondiente.

Después, mediante el artículo 95 del Decreto 2150 de 1995, "por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", se dispuso:

"Artículo 95°.- Publicaciones en el Diario Oficial. A partir de la vigencia del presente Decreto, sólo se publicarán en el Diario Oficial, los siguientes documentos públicos:

  1. Los actos legislativos y los proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta;
  2. Las Leyes y los proyectos de ley objetados por el gobierno;
  3. Los decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el Gobierno Nacional, cuya vigencia se determinará en el mismo acto de su expedición, y los demás actos administrativos de carácter general expedidos por las entidades u órganos del orden nacional, cualquiera que sean las ramas u organizaciones a las que pertenezcan;
  4. Los actos de disposición, enajenación, uso o concesión de bienes nacionales;
  5. La parte resolutiva de los actos administrativos que afecten de forma directa o inmediata, a terceros que no hayan intervenido en una actuación administrativa, a menos que se disponga su publicación en otro medio oficial destinado para estos efectos o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones;
  6. Las decisiones de los organismos internacionales a los cuales pertenezca la República de Colombia y que conforme a las normas de los correspondientes tratados o convenios constitutivos, deban ser publicados en el Diario Oficial.

Parágrafo.- Los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación".

La disposición transcrita subrogó el artículo 2 de la Ley 57 de 1985, que además fue expresamente derogado, y también los artículos 10 y 11 de la misma ley, por el artículo 97 del Decreto 2150 de 1995.

En el artículo 95 transcrito se estableció, entonces, que en el Diario Oficial sólo se publicarían los documentos allí referidos o, en otros términos, que en el Diario Oficial no pueden ser publicados documentos distintos, pero no se dispuso que esos documentos sólo pueden ser publicados en el Diario Oficial y no en medio diferente.

Entonces, el artículo 95 del Decreto 2150 de 1995 no derogó el artículo 3 de la Ley 57 de 1985, que permite que, con la autorización del gobierno, se editen boletines o gacetas en los que se divulguen los actos del respectivo ministerio o departamento administrativo y de los organismos adscritos o vinculados a éstos".