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DECRETO 3079 DE 1997 (diciembre23) por el cual se reglamenta el Consejo Nacional Ambiental. El Presidente de la República de Colombia en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 13 de la Ley 99 de 1993, DECRETA: Artículo 1º.- Del Consejo Nacional Ambiental. El Consejo Nacional Ambiental creado en virtud del artículo 13 de la Ley 99 de 1993, tiene como objeto asegurar la coordinación intersectorial a nivel público de las políticas, planes y programas en materia ambiental y de recursos naturales renovables. Las recomendaciones del Consejo, no son obligatorias y por lo tanto, no constituyen pronunciamientos o actos administrativos de los miembros que lo integran. Artículo 2º.- Miembros del Consejo. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 99 de 1993, el Consejo Nacional Ambiental estará integrado por los siguientes miembros:
Parágrafo.- La participación del Ministro del Medio Ambiente en el Consejo Nacional Ambiental es indelegable. Los demás Ministros integrantes sólo podrán delegar su representación en los Viceministros, y el Director del Departamento Nacional de Planeación en el Jefe de la Unidad de Política Ambiental. Artículo 3º.- Funciones. El Consejo Nacional Ambiental tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Parágrafo.- El Consejo Nacional Ambiental determinará entre otros aspectos, las funciones específicas y las entidades participantes en los Comités Técnicos Intersectoriales de que trata el numeral 5 del presente artículo. Estos comités se reunirán por lo menos una vez cada dos meses y presentarán informes escritos a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Ambiental. Artículo 4º.- Sesiones. El Consejo Nacional Ambiental deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez cada seis (6) meses previa convocatoria de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Ambiental y extraordinariamente a solicitud de su Presidente o de la tercera parte de sus miembros. El Consejo podrá deliberar con la presencia de la tercera parte de sus miembros y sus decisiones serán tomadas por la mayoría absoluta de los asistentes. El Consejo podrá invitar a cualquiera de sus sesiones a personas del sector público o privado que considere necesarias para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales debe formular recomendaciones. Los invitados podrán tener voz pero no voto en las sesiones del Consejo. Artículo 5º.- De las Actas. Las actas de las sesiones del Consejo Nacional Ambiental serán suscritas por el Presidente y el Secretario Técnico del Consejo. Artículo 6º.- Del Presidente del Consejo Nacional Ambiental. El Consejo Nacional Ambiental estará presidido por el Ministro del Medio Ambiente, cuya participación es indelegable. Son funciones del Presidente del Consejo, las siguientes:
Artículo 7º.- Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo será ejercida por el Viceministro de Coordinación del SINA. La Secretaría Técnica tendrá como funciones, las siguientes:
Artículo 8º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 23 de diciembre de 1997. El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro del Medio Ambiente, EDUARDO VERANO DE LA ROSA. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial 43.205 de diciembre 31 de 1997. |