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Decreto 3079 de 1997 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
--//1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3079 DE 1997

DECRETO 3079 DE 1997

(diciembre23)

por el cual se reglamenta el Consejo Nacional Ambiental.

El Presidente de la República de Colombia en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 13 de la Ley 99 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1º.- Del Consejo Nacional Ambiental. El Consejo Nacional Ambiental creado en virtud del artículo 13 de la Ley 99 de 1993, tiene como objeto asegurar la coordinación intersectorial a nivel público de las políticas, planes y programas en materia ambiental y de recursos naturales renovables.

Las recomendaciones del Consejo, no son obligatorias y por lo tanto, no constituyen pronunciamientos o actos administrativos de los miembros que lo integran.

Artículo 2º.- Miembros del Consejo. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 99 de 1993, el Consejo Nacional Ambiental estará integrado por los siguientes miembros:

  • El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá.

  • El Ministro de Agricultura.

  • El Ministro de Salud.

  • El Ministro de Desarrollo Económico.

  • El Ministro de Minas y Energía.

  • El Ministro de Educación Nacional.

  • El Ministro de Obras Públicas y Transporte.

  • El Ministro de Defensa Nacional.

  • El Ministro de Comercio Exterior.

  • El Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional.

  • El Defensor del Pueblo.

  • El Contralor General de la República.

  • Un representante de los Gobernadores.

  • Un alcalde representante de la Federación Colombiana de Municipios.

  • El Presidente del Consejo Nacional de Oceanografía.

  • Un representante de las comunidades indígenas.

  • Un representante de las comunidades negras.

  • Un representante de los gremios de la producción agrícola.

  • Un representante de los gremios de la producción industrial.

  • El Presidente de Ecopetrol o su delegado.

  • Un representante de los gremios de la producción minera.

  • Un representante de los gremios de exportadores.

  • Un representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales.

  • Un representante de la universidad elegido por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

  • Un representante de los gremios de la actividad forestal.

Parágrafo.- La participación del Ministro del Medio Ambiente en el Consejo Nacional Ambiental es indelegable. Los demás Ministros integrantes sólo podrán delegar su representación en los Viceministros, y el Director del Departamento Nacional de Planeación en el Jefe de la Unidad de Política Ambiental.

Artículo 3º.- Funciones. El Consejo Nacional Ambiental tendrá a su cargo las siguientes funciones:

  1. Recomendar la adopción de medidas que permitan armonizar las regulaciones y decisiones ambientales con la ejecución de proyectos de desarrollo económico y social por los distintos sectores productivos, a fin de asegurar su sostenibilidad y minimizar su impacto sobre el medio.
  2. Recomendar al Gobierno Nacional la política y los mecanismos de coordinación de las actividades de todas las entidades y organismos públicos y privados cuyas funciones afecten o puedan afectar el medio ambiente y los recursos naturales renovables.
  3. Formular las recomendaciones que considere del caso para adecuar el uso del territorio y los planes, programas y proyectos de construcción o ensanche de infraestructura pública a un apropiado y sostenible aprovechamiento del medio ambiente y del patrimonio natural de la Nación.
  4. Recomendar las directrices para la coordinación de las actividades de los sectores productivos, con las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental (SINA).
  5. Designar comités técnicos intersectoriales en los que participen funcionarios de nivel técnico de las entidades que correspondan, para adelantar tareas de coordinación y seguimiento.

Parágrafo.- El Consejo Nacional Ambiental determinará entre otros aspectos, las funciones específicas y las entidades participantes en los Comités Técnicos Intersectoriales de que trata el numeral 5 del presente artículo.

Estos comités se reunirán por lo menos una vez cada dos meses y presentarán informes escritos a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Ambiental.

Artículo 4º.- Sesiones. El Consejo Nacional Ambiental deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez cada seis (6) meses previa convocatoria de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Ambiental y extraordinariamente a solicitud de su Presidente o de la tercera parte de sus miembros.

El Consejo podrá deliberar con la presencia de la tercera parte de sus miembros y sus decisiones serán tomadas por la mayoría absoluta de los asistentes.

El Consejo podrá invitar a cualquiera de sus sesiones a personas del sector público o privado que considere necesarias para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales debe formular recomendaciones. Los invitados podrán tener voz pero no voto en las sesiones del Consejo.

Artículo 5º.- De las Actas. Las actas de las sesiones del Consejo Nacional Ambiental serán suscritas por el Presidente y el Secretario Técnico del Consejo.

Artículo 6º.- Del Presidente del Consejo Nacional Ambiental. El Consejo Nacional Ambiental estará presidido por el Ministro del Medio Ambiente, cuya participación es indelegable.

Son funciones del Presidente del Consejo, las siguientes:

  1. Presentar las recomendaciones, estudios y demás documentos que apruebe el Consejo ante el Gobierno Nacional y demás órganos y entidades pertinentes.
  2. Presentar cada año la agenda de temas a desarrollar por el Consejo.
  3. Solicitar a la Secretaría Técnica la convocatoria de las sesiones.
  4. Suscribir conjuntamente con la Secretaría Técnica las actas del Consejo, así como los demás documentos pertinentes.
  5. Recomendar la realización de los estudios a que haya lugar.
  6. Dirigir las sesiones y ordenar las intervenciones de los miembros del Consejo para una ágil discusión de los temas.
  7. Promover la activa participación de los miembros del Consejo en el estudio de los documentos presentados a su consideración.
  8. Las demás funciones que el Consejo le asigne.

Artículo 7º.- Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo será ejercida por el Viceministro de Coordinación del SINA.

La Secretaría Técnica tendrá como funciones, las siguientes:

  1. Actuar como secretario en las reuniones del Consejo y de sus comisiones y suscribir las actas.
  2. Convocar las sesiones del Consejo.
  3. Presentar al Consejo los informes, estudios y documentos que deban ser examinados.
  4. Invitar a las sesiones del Consejo a las personas que le indique su Presidente o los demás miembros del mismo.
  5. Las demás que le asigne el Consejo.

Artículo 8º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 23 de diciembre de 1997.

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro del Medio Ambiente, EDUARDO VERANO DE LA ROSA.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial 43.205 de diciembre 31 de 1997.