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DECRETO 2716 DE 1994 (diciembre 14) por el cual se reglamenta el parágrafo 1 del artículo 30 del Decreto 1279 de 1994. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales, y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, Ver la Resolución del Min. Agricultura 00363 de 2004 DECRETA: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1º.- Del campo de aplicación. El presente Decreto regula el marco jurídico de las asociaciones agropecuarias y campesinas, nacionales y no nacionales, constituidas o que se constituyan en el territorial nacional, con el fin de permitir su adecuado control y vigilancia para asegurar que sus actos, en cuanto a su constitución, actuación administrativa, desarrollo del objeto social, disolución y liquidación se cumplan, en un todo, conforme con la ley, con este Decreto y los respectivos estatutos. Artículo 2º.- De la naturaleza. Para los fines del presente Decreto se entiende por asociación agropecuaria la persona jurídica de derecho y sin ánimo de lucro, constituida por quienes adelantan una misma actividad agrícola, pecuaria, forestal, piscícola y acuícola con el objeto de satisfacer o defender los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural nacional. Se entiende por asociación campesina aquella organización de carácter privado constituida por campesinos, y que tenga como objeto principal la interlocución con el Gobierno en materia de reforma agraria, crédito, mercadeo y asistencia técnica agropecuaria. Parágrafo.- Entidad "sin ánimo de lucro" a que se refiere el presente artículo, es aquella en la que las utilidades que se obtienen en el desarrollo de su objeto social no son objeto de distribución entre sus asociados. Los recursos que los asociados entreguen a las asociaciones no se consideran aportes de capital, sino contribuciones para sostenimiento de la persona jurídica y/o para la prestación de servicios a sus asociados, y en ningún caso son reembolsables ni transferibles. El contenido de este parágrafo se hará constar en los estudios de toda asociación agropecuaria o campesina, que se organice o constituya con fundamento en el presente Decreto, de manera que el patrimonio de estas entidades no puede ser, por ningún motivo, objeto de distribución entre sus asociados. Artículo 3º.- De las características. Toda asociación agropecuaria o campesina deberá reunir las siguientes características:
Artículo 4º.- De las condiciones. Para que una asociación agropecuaria o campesina sea considerada de carácter nacional, su objeto social debe ser susceptible de desarrollar en todo el territorio nacional. Cuando se desarrolle en parte de éste, será de carácter no nacional. Artículo 5º.- De la denominación. Las asociaciones agropecuarias o campesinas incluirán en su denominación social las palabras "asociación o corporación agropecuaria o campesina nacional o no nacional", según el caso. CAPÍTULO II De la constitución y reconocimiento de las asociaciones agropecuarias o campesinas Artículo 6º.- De la Constitución. Las asociaciones agropecuarias o campesinas se constituirán con un mínimo de veinte (20) miembros en acto privado que se hará constar en acta firmada por todos los asociados fundadores con anotación de sus nombres, documentos de identificación o estatuto del que derivan su existencia y domicilios, en la cual se consagrará:
Artículo 7º.- Del reconocimiento jurídico. Corresponde al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones agropecuarias nacionales o campesinas nacionales y de las modificaciones que se presenten a sus estatutos. El reconocimiento jurídico de las asociaciones agropecuarias o campesinas no nacionales corresponde a la Secretaría de Gobierno de las alcaldías de los municipios, distritos especiales y distrito capital o a las que hagan sus veces. La secretaría competente para estos efectos será la correspondiente al lugar del domicilio principal que se establezca en los estatutos de tales asociaciones. Artículo 8º.- De los requisitos. Para el reconocimiento de personería jurídica se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 9º.- Del trámite para el reconocimiento. Recibida la solicitud y sus anexos, la oficina jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para las asociaciones de carácter nacional, o Secretaría de Gobierno respectiva para los de carácter no nacional, asumirá su estudio y su objeto social está acorde con lo señalado en el artículo 2 del este Decreto y no fuere contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres, procederá a elaborar la resolución concediendo la personería jurídica; en caso contrario, será rechazado de plano dicho reconocimiento. Parágrafo.- Cuando la documentación presente deficiencias o esté incompleta, será devuelta al interesado con las indicaciones del caso, a fin de que se subsanen las deficiencias encontradas o se aporten los documentos faltantes. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones, no se da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido, el expediente se archivará, sin prejuicio de que el interesado presente una nueva solicitud. Artículo 10º.- De la existencia y representación legal. Para todos los efectos legales será prueba de la existencia y representación legal de una asociación agropecuaria o campesina, la certificación que en tal sentido expida la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Secretaría de Gobierno respectiva, según el caso. Artículo 11º.- De los estatutos. Los estatutos de toda asociación agropecuaria o campesina deberán contener:
Parágrafo.- Los estatutos serán reglamentados por la junta directiva, con el propósito de facilitar sus aplicaciones en el funcionamiento interno y en la prestación de servicios. Artículo 12º.- De las reformas estatutarias. Las reformas de los estatutos de las asociaciones agropecuarias o campesinas nacionales y no nacionales deberán ser aprobadas en asamblea general y no producirán efectos mientras no haya sido aprobada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Secretaría de Gobierno respectiva, según el caso, mediante resolución motivada, para lo cual se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
CAPÍTULO III De los asociados Artículo 13º.- De los asociados. Pueden ser miembros de una asociación agropecuaria, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción agrícola, pecuaria, forestal, piscícola y acuícola. No pueden serlo, en consecuencia, aquellas personas cuyas actividades se limitan a servir de simples intermediarios entre los productores y los consumidores, ni quienes tienen por actividad exclusiva suministrar bienes o prestar determinados servicios a los productores. En las asociaciones campesinas podrán ser miembros las personas que acrediten la calidad de campesinos, de conformidad con lo establecido en los respectivos estatutos. Artículo 14º.- Del término para adquirir la calidad de asociado. La calidad de asociado de una asociación agropecuaria o campesina se adquiere:
Artículo 15º.-. De los deberes. Son deberes fundamentales de los asociados:
Artículo 16º.- De los derechos. Son derechos fundamentales de los asociados:
Parágrafo.- El ejercicio de los derechos que trata este artículo está condicionado al cumplimiento de los deberes. Artículo 17º.- De la pérdida de la calidad de asociado. La calidad de asociado se perderá por muerte, disolución cuando se trate de personas jurídicas, retiros voluntarios, forzosos o por exclusión. En los estatutos se determinará el órgano competente para decretar la exclusión de un asociado, consagrándose, en todo caso, la oportunidad para que el excluido ejerza cabalmente el derecho a su defensa. El retiro forzoso está sujeto a la incapacidad civil para ejercer derechos y contraer obligaciones, de conformidad con las leyes vigentes sobre la materia. En caso de muerte, la junta directiva decidirá si los herederos del asociado fallecido continúan como asociados y en caso afirmativo éstos tendrán los mismos derechos y obligaciones de los demás asociados. CAPÍTULO IV Del patrimonio Artículo 18º.- De la composición. El patrimonio de las asociaciones agropecuarias o campesinas estará integrado, entre otros, por los siguientes recursos:
Parágrafo.- El patrimonio de las asociaciones agropecuarias o campesinas es independiente del de cada uno de sus asociados. En consecuencia, las obligaciones de una asociación no dan derecho al acreedor para reclamarlas a ninguno de sus afiliados, a menos que éstos hayan consentido expresamente en responder por todo o por parte de tales obligaciones. CAPÍTULO V De la dirección, administración y vigilancia interna Artículo 19º.- De los órganos que la componen. La asamblea general es el órgano de dirección, la junta directiva y el representante legal son de administración y la revisoría fiscal o el fiscal de vigilancia interna. Artículo 20º.- De la asamblea general. La asamblea general es el órgano máximo de dirección de las asociaciones agropecuarias o campesinas y está constituida por la reunión de asociados hábiles o delegados elegidos por éstos; sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias. Parágrafo.- Son asociados hábiles, para efectos del presente artículo, los inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren a paz y salvo en sus obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos. Artículo 21º.- De las reuniones. Las reuniones de la asamblea general serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias deberán celebrarse dentro de los tres (3) primeros meses del calendario para el cumplimiento de sus funciones regulares, excepción hecha de las asociaciones de segundo grado y tercer grado que las celebrarán dentro de los primeros cuatro (4) meses. Las extraordinarias podrán celebrarse en cualquier época del año, con el objeto de tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse hasta la siguiente asamblea ordinaria. Las asambleas generales extraordinarias sólo podrán tratar los asuntos para los cuales fueron convocadas y los que se deriven estrictamente de éstos. Parágrafo 1º.- Las asambleas generales ordinarias o extraordinarias serán convocadas por la junta directiva, o en su defecto, podrán ser convocadas por el fiscal o revisor fiscal o por un número plural de asociados que represente por lo menos el treinta por ciento (30%) de los afiliados. La convocación para las asambleas debe hacerse con una anticipación inferior a veinte (20) días calendario, la cual se hará conocer a los asociados hábiles o delegados elegidos, en la forma prevista en los estatutos. En esta convocatoria se indicará la fecha, hora, lugar de la reunión y temas para tratar. Para este efecto, el revisor fiscal o fiscal deberá elaborar el listado de los socios que válidamente pueden participar con voz y voto en la asamblea, la cual se dará a conocer a los mismos, con veinte (20) días de anticipación a la fecha prevista para su realización. Parágrafo 2º.- Cuando se trate de asambleas ordinarias que no puedan celebrarse en el término estipulado en este artículo, la asociación nacional deberá solicitar autorización previa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las no nacionales a la Secretaría de Gobierno respectiva, para celebrar el evento, la cual se concederá si los argumentos que exponen los interesados están relacionados con perturbaciones de orden público o por inconveniencias de índole económica. La asistencia de la mitad más uno de los asociados hábiles o delegados convocados constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas; si dentro de la hora siguiente a la convocatoria no se hubiere integrado este quórum, la asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no inferior a la tercera parte de los mismos. Si en está segunda oportunidad tampoco se alcanzare el quórum requerido se convocará a una nueva asamblea dentro de los treinta días siguientes, en la cual habrá quórum con un número de socios que represente al menos el 15% de los socios activos. Por regla general, las decisiones de la asamblea general se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los asistentes, salvo que los estatutos establezcan un porcentaje superior. La elección de junta directiva y demás cuerpos plurales se hará mediante los procedimientos y sistemas que establezcan los estatutos o reglamentos de cada asociación. Cuando se adopte el sistema de listas o planchas, se aplicará el sistema de cuociente electoral. En las asambleas generales de socios corresponderá a cada uno de ellos un solo voto, sin embargo podrá representar hasta (2) asociados más, si presenta los poderes válidamente otorgados. Las personas jurídicas asociadas participarán en las asambleas por intermedio de su representante legal o de la persona que éste designe. Parágrafo 3º.- El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado o la Secretaría de Gobierno respectiva, según el caso, convocará la asamblea general a sesiones extraordinarias cuando se hubieren cometido irregularidades que sólo pueden ser conocidas o resueltas por la asamblea, o que pudiendo ser subsanadas por la junta directiva, ello no se hubiere producido dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la solicitud del Ministerio o la Secretaría de Gobierno en tal sentido. Artículo 22º.- De las funciones de la asamblea general. La asamblea general ejercerá las siguientes funciones:
Artículo 23º.- De las asambleas de delegados. Los estatutos podrán establecer que la asamblea general de asociados sea sustituida por la asamblea general de delegados en los siguientes casos:
Parágrafo.- El número mínimo de delegados será de treinta (30) y se elegirán para el período y número previsto en los estatutos. La junta directiva reglamentará el procedimiento de elección, que en todo caso deberá garantizar la adecuada información y participación de los asociados. A la asamblea general de delegados le serán aplicables, en lo pertinente, las normas relativas a la asamblea general de asociados. Artículo 24º.- De la junta directiva. La junta directiva es el órgano de administración permanente de la asociación, sujeta a las directrices y políticas de la asamblea general y responsable de la administración general de los negocios y operaciones. El número de sus integrantes, su período, las causales de remoción y sus funciones serán fijados en los estatutos. Las funciones de la junta directiva serán las necesarias para la realización del objeto social. Se consideran atribuciones implícitas la son asignadas expresamente a otros órganos por la ley, los estatutos o reglamentos. Parágrafo.- Cuando una personas natural actúe en representación de una persona jurídica asociada y sea elegida como miembro de la junta directiva, cumplirá sus funciones en interés de la asociación; en ningún caso en el de la entidad que representa. Artículo 25º.- Del representante legal. El gerente, director ejecutivo o el presidente de la junta directiva, según se determine en los estatutos, será el representante legal de la asociación y ejecutor de las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva. Será nombrado por ésta y sus funciones y período serán precisados en los estatutos. Artículo 26º.- De la vigilancia interna. La fiscalía o revisoría fiscal es el órgano de supervisión y control interno de la asociación, y estará a cargo de un fiscal o revisor fiscal con su respectivo suplente, elegidos por asamblea general para el período que se establezca en los estatutos, el cual deberá coincidir con el fijado para la junta directiva. Artículo 27º.- De las funciones del revisor fiscal o fiscal. El fiscal o revisor fiscal tendrá las siguientes funciones:
Parágrafo.- El fiscal o revisor fiscal responderá de los perjuicios que ocasiones a la asociación, a sus afiliados o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones. Artículo 28º.- Calidades del revisor fiscal o fiscal. El cargo de revisor fiscal debe ser desempeñado por un contador público, cuya inscripción no se encuentre suspendida o cancelada ni se encuentre incurso dentro de alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad señaladas en la Ley 43 de 1990. El cargo de fiscal deber ser desempeñado por una persona que no sea miembro de la asociación y con conocimientos de contabilidad. CAPÍTULO VI De la inscripción de los órganos de administración y vigilancia interna. Artículo 29º.- Requisitos. La oficina jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las secretarías de Gobierno respectivas, según el caso, realizarán las inscripciones de representantes legales, miembros de junta directiva y revisores fiscales o fiscales de las asociaciones agropecuarias y campesinas, para lo cual los interesados deberán presentar la siguiente documentación:
Parágrafo 1º.- La inscripción de miembros de junta directiva, revisores fiscales o fiscales y representantes legales de las asociaciones agropecuarias y campesinas constituye un registro efectuado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o las secretarías de Gobierno, según el caso, respecto a las decisiones adoptadas por la asamblea general o la junta directiva. Con base en el mismo se expedirán los certificados a que hubiere lugar. Parágrafo 2º.- Si se presentaren dos o más peticiones de inscripción de diferentes órganos de administración y/o vigilancia para un mismo período, los documentos o solicitudes que planteen estas divergencias o controversias sobre la legalidad de las reuniones de las decisiones de la asamblea general y/o junta directa de las entidades de que trata este Decreto, serán devueltos a los interesados para que éstos diriman sus controversias ante la justicia ordinaria mediante el procedimiento establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil. CAPÍTULO VII Control y vigilancia Artículo 30º.- De los órganos de control y vigilancia. El control y vigilancia de las asociaciones agropecuarias y campesinas nacionales estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de asegurar que sus actos, en cuanto a su constitución, actuación administrativa, desarrollo del objeto social, disolución y liquidación se cumplan en un todo conforme con la ley, con este Decreto, con los respectivos estatutos y con los reglamentos. Corresponde, con estos mismos fines, a las secretarías de Gobierno de las alcaldías de los municipios, distritos especiales y Distrito Capital o a las que hagan sus veces, el control y vigilancia de las asociaciones agropecuarias y campesinas no nacionales. Artículo 31º.- De las atribuciones. Para el control y vigilancia sobre las asociaciones agropecuarias o campesinas se ejercerán las siguientes funciones:
Parágrafo 1º.- Las asociaciones agropecuarias y campesinas están obligadas a prestarle a la entidad que ejerce su control y vigilancia toda la colaboración y suministrarle la información que ésta requiera para el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia que trata el presente capítulo. Estas asociaciones también están obligadas a remitir a la entidad que ejerce su control y vigilancia, entre otros documentos, copia auténtica de los balances y estado de pérdidas y ganancias de cada ejercicio con arreglo a las normas vigentes sobre la materia y las actas de la asamblea general, de las reformas de estatutos, de los cambios de miembros de órganos directivos y de fiscalización y de representante legal, lo mismo que informar sobre el retiro o ingreso de nuevos asociados. Parágrafo 2º.- Las asociaciones agropecuarias y campesinas igualmente deberán abrir por lo menos los siguientes libros: de afiliados, de actas de asamblea general y junta directiva y de inventarios y balances. Todos estos libros deben ser previamente registrados ante la entidad que ejerce el control y vigilancia, y está prohibido que en éstos se arranquen, sustituyan o adicionen hojas o se hagan enmendaduras, tachaduras o raspaduras. CAPÍTULO VIII Del régimen de sanciones. Artículo 32º.- De las prohibiciones de las asociaciones. A ninguna asociación agropecuaria o campesina le será permitido:
Artículo 33º.- De la escala de sanciones para las asociaciones. Cuando se compruebe que una asociación agropecuaria o campesina excede los límites impuestos por la ley, los estatutos y reglamentos, será sancionada por la entidad que ejerce su control y vigilancia, mediante resolución motivada, salvo para la establecida en el numeral 1; para este efecto y de acuerdo con la gravedad de la infracción, se adopta la siguiente escala de sanciones:
Parágrafo 1º.- Las sanciones podrán ser revocadas de oficio o a petición de parte, mediante resolución motivada, cuando se establezca plenamente que se han subsanado las irregularidades que las motivaron, con excepción de aquellas que se hubieren impuesto por violación de la ley. Parágrafo 2º.- Mientras una asociación agropecuaria o campesina tenga suspendida la personería jurídica, los miembros de la junta directiva y el representante legal no podrán celebrar ni ejecutar operaciones en nombre de ella, salvo las que sean necesarias para la conservación del patrimonio social. En consecuencia, la contravención a la presente norma las hará solidariamente responsables de los perjuicios que se ocasionen a la asociación y/o a terceros. Artículo 34º.- De las prohibiciones de los asociados. A los asociados les está prohibido:
5. (sic) Servirse de la asociación en provecho de terceros. Parágrafo.- En los estatutos de las asociaciones agropecuarias o campesinas deberá establecerse la escala de sanciones para los asociados, de acuerdo con la gravedad de la infracción. Artículo 35º.- De la responsabilidad de miembros de los órganos de administración y vigilancia interna. Los miembros de la junta directiva, el representante legal, el liquidador y el revisor fiscal o fiscal, serán responsables por los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias y se harán acreedoras a las sanciones indicadas en el artículo 36 de este Decreto, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones. Los miembros de la junta directiva serán eximidos de responsabilidad mediante la prueba de no haber participado en la reunión en donde se tomó la decisión que dio origen a la imposición de la sanción o de haber salvado expresamente su voto. Artículo 36º.- De las sanciones a los miembros de los órganos de administración y vigilancia interna. Las sanciones aplicables por los hechos contemplados en el artículo anterior, serán las siguientes:
Artículo 37º.- De la aplicación de sanciones. Las sanciones establecidas en los artículo 33y 36 de este Decreto, con excepción de la enunciada en el numeral 1 de ambas disposiciones, serán impuestas mediante resolución motivada en la que se indicarán los recursos a que tienen derecho los sancionados. En todos los casos será necesaria una investigación previa. CAPÍTULO IX De la fusión, incorporación, disolución y liquidación Artículo 38º.- De la condición para la fusión o incorporación. Las asociaciones agropecuarias o campesinas podrán fusionarse o incorporarse cuando su objeto social sea común o complementario. Artículo 39º.- De la fusión. Cuando dos o más asociaciones se fusionen, se disolverán sin liquidarse y constituirán una nueva asociación, con denominación diferente, que se hará cargo del patrimonio de las asociaciones disueltas. La fusión requerirá la aprobación de las asambleas generales de las asociaciones que se fusionan. Artículo 40º.- De la incorporación. En caso de incorporación, la asociación o asociaciones incorporadas se disuelven sin liquidarse y su patrimonio se transfiere a la incorporante. Para la incorporación se requerirá la aprobación de las asambleas generales de la asociación o asociaciones incorporadas. La asociación incorporante aceptará la incorporación por decisión de la asamblea general o de la junta directiva, según lo dispongan los estatutos. Artículo 41º.- De la subrogación de derechos y obligaciones. En caso de incorporación, la asociación incorporante, y en el de fusión, la nueva asociación se subrogará en todos los derechos y obligaciones de las asociaciones incorporadas o fusionadas. Artículo 42º.- De la aprobación. La fusión y la incorporación requerirán la aprobación de la entidad que ejerce el control y vigilancia, para lo cual las asociaciones fusionadas o incorporadas deberán presentar todos los antecedentes y documentos referentes a estos procedimientos. Artículo 43º.- De la disolución. Las asociaciones agropecuarias campesinas deberán disolverse por una cualquiera de las siguientes causas:
Parágrafo 1º.- En los casos previstos en los numerales 2 y 3 del presente artículo, la entidad que ejerce el control y vigilancia dará a la asociación un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir del momento en que este organismo conozca esta situación, para que subsane la causal, o para que, en el mismo término, convoque asamblea general con el fin de acordar la disolución. Si transcurrido dicho término la asociación no demuestra haber subsanado la causal o no hubiere reunido a la asamblea, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Secretaría de Gobierno respectiva, según el caso, decretará mediante resolución motivada la disolución y nombrará liquidador o liquidadores. Parágrafo 2º.- Cuando la disolución haya sido acordada por la asamblea general, ésta designará el liquidador o liquidadores de acuerdo con sus estatutos, o en su defecto lo será el último representante legal inscrito, quienes deberán enviar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o a la Secretaría de Gobierno respectiva, según el caso, los siguientes documentos, para efectos de su aprobación:
Artículo 44º.- De la aprobación de la disolución. La disolución de las asociaciones agropecuarias o campesinas, cualquiera que sea el origen de la decisión, será aprobada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Secretaría de Gobierno respectiva, según el caso. Artículo 45º.- De las consecuencias de la disolución. Disuelta la asociación, se procederá a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. En tal caso deberá adicionar su razón social con la expresión "en liquidación". Artículo 46º.- De la actuación de los liquidadores. Los liquidadores actuarán de consumo y las discrepancias que se presenten entre ellos serán resueltas por los asociados o en su defecto por la entidad que ejerce el control y vigilancia. El liquidador o liquidadores tendrán la representación legal de la asociación. Parágrafo.- Los asociados podrán reunirse cuando lo estimen necesario, para conocer el estado de la liquidación y dirimir las discrepancias que se presenten entre los liquidadores. Artículo 47º.- De la publicidad de la liquidación. Con cargo al patrimonio de la entidad liquidada, el liquidador publicará tres (3) avisos en un período de amplia circulación nacional, dejando entre uno y otro un plazo de quince (15) días, en los cuales informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus derechos. Artículo 48º.- Del procedimiento para la liquidación. Para la liquidación se procederá así: quince (15) días después de la publicación del último aviso se liquidará la entidad, pagando las obligaciones contraídas con terceros y observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos. Artículo 49º.- De los deberes del liquidador. Serán deberes del liquidador:
Artículo 50º.- De la prioridad de pagos. En la liquidación de las asociaciones agropecuarias o campesinas deberá procederse al pago de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:
Artículo 51º.- De los remanentes de la liquidación. Los remanentes de la liquidación serán transferidos a la entidad sin ánimo de lucro o de beneficio común que los estatutos hayan previsto o la acordada en la asamblea de disolución, y a falta de disposición estatutaria, a la asociación de esta naturaleza, que autorice el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Secretaría de Gobierno respectiva, según el caso. CAPÍTULO X De las asociaciones de segundo y tercer grado Artículo 52º.- De las condiciones y requisitos. Las asociaciones agropecuarias y campesinas podrán agruparse entre sí, o con otras asociaciones sin ánimo de lucro, en asociaciones de segundo grado, siempre que con ellos se busque facilitar el cumplimiento de sus fines económicos y sociales, que todas ellas tengan un mismo o similar objeto social y que participen en su integración cuando menos diez (10) asociaciones. El objeto social de los organismos de segundo grado estará orientado exclusivamente a servir en las necesidades de sus asociaciones integrantes. Parágrafo.- Las asociaciones de segundo grado podrán agruparse en asociaciones de tercer grado, siempre que con ello se busque facilitar el cumplimiento de sus fines económicos y sociales, que todas ellas tengan un mismo o similar objeto social y que para su constitución participen por lo menos cinco (5) asociaciones de segundo grado. Artículo 53º.- Del reconocimiento. Para el reconocimiento, funcionamiento y control y vigilancia de las asociaciones de segundo y tercer grado se exigirán y aplicarán las mismas disposiciones señaladas para las asociaciones de primer grado. CAPÍTULO XI Disposiciones finales Artículo 54º.- De la aplicación analógica. Los casos no previstos en el presente Decreto se resolverán mediante la aplicación analógica de disposiciones generales sobre asociaciones, corporaciones, fundaciones y sociedades que por su naturaleza sean aplicables a las asociaciones agropecuarias y campesinas. Artículo 55º.- De la adecuación de estatutos. En un plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la vigencia de este Decreto, las asociaciones agropecuarias y campesinas, constituidas con anterioridad a éste, deberán adaptar sus estatutos a las disposiciones contenidas en el mismo. Sin embargo, los estatutos de las mismas continuarán vigentes hasta la fecha de aprobación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o de la Secretaría de Gobierno respectiva, según el caso, de las reformas estatutarias presentadas para el efecto dentro del plazo establecido. Artículo 56º.- De la inactividad. Las asociaciones agropecuarias y campesinas, que a la fecha del presente Decreto se encuentren inactivas deberán reestructurar sus cuadros directivos, para lo cual tendrán un plazo de seis (6) meses. Vencido este término, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Secretaría de Gobierno respectiva, según el caso, procederá a cancelar la personería jurídica. Se entiende que una asociación agropecuaria o campesina se encuentra en estado de inactividad, cuando no reporta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Secretaría de Gobierno respectiva, según el caso, informes en un período de más de dos años. Artículo 57º.- De la vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 14 de diciembre de 1994. El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO.
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