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Decreto 2615 de 1991 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/11/1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/11/1991
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 40.168 de noviembre 20 de 1991.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2615 DE 1991

(Noviembre 19)

Adicionado por el Decreto Nacional 2093 de 2003 , Adicionado por el Decreto Nacional 2170 de 2004 , Modificado por el art. 20, Decreto Nacional 399 de 2011

Por el cual se reorganizan los Consejos Departamentales de Seguridad y el Consejo de Seguridad del Distrito Capital; se crean los Consejos Regionales de Seguridad y los Consejos Metropolitanos de Seguridad; se faculta a los Gobernadores para autorizar u ordenar la conformación de Consejos Municipales de Seguridad y se crean los Comités de Orden Público

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En desarrollo de las funciones que le atribuye el ordinal 4 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Presidente de la República como Jefe del Gobierno, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado;

  1. Que es responsabilidad de los Gobernadores, como agentes del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público, preservar la tranquilidad en el área de su jurisdicción y responder por las relaciones y los mecanismos de coordinación entre las distintas instancias encargadas del manejo del orden público, procurando una labor unificada y eficaz;

  2. Que es atribución de los Alcaldes en su carácter de Jefes de la Administración Municipal o Distrital y como primera autoridad de Policía en el territorio de su jurisdicción, conservar el orden público de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo Gobernador y adoptar las medidas de su competencia establecidas por el Código Nacional, Departamental, Distrital o Municipal de Policía y por las demás normas generales que rijan la materia;

  3. Que la seguridad es una preocupación y una responsabilidad colectivas que exige el concurso y la participación de todos los sectores de la población;

  4. Que se hace necesario fortalecer las acciones de las autoridades del nivel regional, departamental y local en materia de seguridad y reforzar la coordinación interinstitucional a través de Consejos de Seguridad y Comités de Orden Público, con el fin de garantizar un eficaz mantenimiento del orden público en todo el territorio nacional,

DECRETA:

De los Consejos de Seguridad

Artículo 1º.- En cada uno de los Departamentos funcionará un Consejo Departamental de Seguridad, integrado por los siguientes miembros:

  1. El Gobernador del Departamento, quien lo presidirá;

  2. El Comandante de la guarnición militar;

  3. El Comandante del Departamento de Policía;

  4. El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS;

  5. El Procurador Departamental o Provincial;

  6. El Director Seccional de Orden Público o su delegado;

  7. El Secretario de Gobierno Departamental, quién hará las veces de Secretario del Consejo.

Parágrafo 1º.- A los Consejos Departamentales de Seguridad podrán asistir los Comandantes de División, de Brigada, de las Unidades de la Armada y de la Fuerza Aérea, destacados en la respectiva jurisdicción.

Parágrafo 2º.- En el caso de que en el Departamento no haya guarnición militar permanente, asistirá un delegado del Comandante de la guarnición con jurisdicción de dicho Departamento.

Parágrafo 3º.- La sede de los Consejos Departamentales de Seguridad es la capital del Departamento, pero podrá sesionar en cualquiera de los municipios de su jurisdicción, por convocatoria de su Presidente.

Artículo 2º.- En las regiones conformadas por Municipios que correspondan a diferentes Departamentos, funcionará un Consejo Regional de Seguridad, integrado por los siguientes miembros y con jurisdicción en la región:

  1. El Ministro de Gobierno o un delegado del Consejo Nacional de Seguridad, quien lo presidirá;

  2. Los Gobernadores;

  3. Los Comandantes de División;

  4. Los Comandantes de los Departamentos de Policía;

  5. Los Directores Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;

  6. Los Procuradores Departamentales;

  7. Los Directores Seccionales de Orden Público.

Actuará como Secretario del Consejo, quien ejerza las funciones de Secretario del Consejo Nacional de Seguridad.

Artículo 3º.- En el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Consejo Distrital de Seguridad, estará integrado por los siguientes miembros:

  1. El Alcalde del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, quien lo presidirá;

  2. El Comandante de la guarnición militar;

  3. El Comandante del Departamento de Policía Metropolitana;

  4. El Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;

  5. El delegado del Procurador General de la Nación;

  6. El Director Seccional de Orden Público;

  7. El Secretario de Gobierno del Distrito Capital, quien hará las veces de Secretario del Consejo.

Ver el art. 1, Decreto Distrital 734 de 1991

Artículo 4º.- En las áreas donde tenga jurisdicción un Departamento de Policía Metropolitana, funcionará un Consejo Metropolitano de Seguridad conformado por:

  1. El Gobernador del Departamento, quien lo presidirá;

  2. Los Alcaldes Municipales del Área Metropolitana;

  3. El Comandante de la guarnición militar;

  4. El Comandante del Departamento de Policía Metropolitana;

  5. El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;

  6. El Procurador Departamental;

  7. El Director Seccional de Orden Público;

  8. El Secretario de Gobierno del Departamento, quien estará a cargo de la Secretaría del Consejo.

Artículo 5º.- Por autorización o instrucción del Gobernador, previa recomendación de los Consejos Regionales o Departamentales de Seguridad, se conformarán Consejos Municipales de Seguridad, integrados por:

  1. El Alcalde, quien lo presidirá;

  2. El Comandante de la guarnición militar;

  3. El Comandante del Distrito o Estación de Policía;

  4. El Subdirector Seccional o Jefe del Puesto Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;

  5. El Procurador Provincial o en su defecto el Personero Municipal;

  6. El Director Seccional de Orden Público o su delegado;

  7. El delegado del Plan Nacional de Rehabilitación, PNR;

  8. El Secretario de Gobierno Municipal o el Secretario de la Alcaldía, quien ejercerá la Secretaría del Consejo.

Parágrafo 1º.- El Gobernador del Departamento podrá asistir por derecho propio a las reuniones de los Consejos Municipales de Seguridad de su jurisdicción.

Artículo 6º.- La asistencia de los miembros a las sesiones de los Consejos de Seguridad es indelegable a excepción del Director Seccional de Orden Público, en donde no exista sede.

Artículo 7º.- Podrá invitarse a las sesiones de los Consejos de Seguridad a otros funcionarios de la Administración Pública que tuvieren conocimiento de utilidad para el tratamiento de los temas de orden público que se analizan en el Consejo.

Artículo 8º.- Los Consejos de Seguridad podrán realizar a iniciativa de cualquiera de sus miembros, audiencias con participación de dirigentes cívicos, gremiales y representantes de organismos comunitarios con el fin de discutir propuestas, canalizar inquietudes y escuchar iniciativas sobre situaciones que afectan la convivencia regional o local, con el objeto de buscar soluciones integradas entre el Estado y la comunidad, atinentes al orden público.

Artículo 9º.- Los Consejos de Seguridad se reunirán ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando sean citados por los funcionarios que los presiden.

Artículo 10º.- Son funciones de los Consejos de Seguridad, las siguientes:

  1. Elaborar o recomendar la elaboración de planes específicos de seguridad para afrontar de acuerdo con las características de los conflictos en su jurisdicción, los factores de perturbación del orden público.

  2. Mantener estrecha coordinación con las distintas instancias responsables del mantenimiento del orden público y con los organismos e instituciones que el Gobierno ha creado para fortalecer la participación y colaboración ciudadana.

  3. Supervisar la ejecución de los planes de seguridad y evaluar sus resultados con el fin de adoptar los correctivos necesarios.

  4. Asesorar a la primera autoridad, en las situaciones específicas de alteración del orden público, para adoptar medidas correctivas que guarden estrecha correspondencia con la naturaleza y dimensión del (Sic).

  5. Formular recomendaciones para la preservación de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes ciudadanos para lograr la convivencia pacífica..

  6. Asegurar el intercambio permanente de información entre los diversos organismos del Estado en los ámbitos nacional y local, en todo lo que tenga relación con el orden público.

  7. Constituir grupos de trabajo para el análisis de los problemas relacionados directa o indirectamente con el orden público interno de su jurisdicción.

  8. Recomendar la realización de campañas de información pública para lograr que la comunidad participe en los programas de seguridad.

  9. Coordinar los recursos disponibles y las acciones para combatir los fenómenos generadores de perturbación del orden público.

  10. Suministrar a las autoridades la información necesaria sobre situaciones referentes al orden público en sus respectivas.

    11. Adicionado por el art. 7, Decreto Nacional 4708 de 2009

De los Comités de Orden Público.

Artículo 11º.- En cada Departamento funcionará además un Comité de Orden Público, integrado por:

  1. El Gobernador del Departamento, quien lo presidirá;

  2. El Comandante de la respectiva guarnición militar;

  3. El Comandante del Departamento de Policía;

  4. El Director Seccional del DAS.

    Ver el art. 9, Decreto Nacional 2093 de 2003

Artículo 12º.- El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, contará con un Comité de Orden Público, integrado por:

  1. El Alcalde del Distrito Capital;

  2. El Comandante de la guarnición militar;

  3. El Comandante de la Policía Metropolitana;

  4. El Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

    Ver el art. 9, Decreto Nacional 2093 de 2003

Artículo 13º.- Los Comités de Orden Público se reunirán a solicitud de cualquiera de sus miembros y la asistencia de éstos al mismo es de carácter indelegable.

Artículo 14º.- Podrá invitarse a las sesiones de los Comités de Orden Público, a otros funcionarios de la administración pública que tuvieren conocimiento de utilidad para el tratamiento de los temas de orden público que se analizan en el Comité.

Artículo 15º.- Son funciones de los Comités de Orden Público, coordinar el empleo de la Fuerza Pública y la puesta en ejecución de los planes de seguridad.

Artículo 16º.- Los Consejos de Seguridad y los Comités de Orden Público, deberán ejercer sus funciones subordinados a las orientaciones que en materia de orden público dicte el Presidente de la República.

A su vez, los Consejos Municipales de Seguridad, se encuentran subordinados a las determinaciones que tome el Consejo Regional y Departamental de Seguridad respectivo.

Artículo 17º.- El Presidente de la República, a través del Ministro de Gobierno, podrá convocar y presidir los Consejos de Seguridad y los Comités de Orden Público.

Artículo 18º.- El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga en todas sus partes el Decreto 2840 de 1974.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 19 de noviembre de 1991.

El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, FERNANDO BRITO RUIZ.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 40.168 de noviembre 20 de 1991.