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Concepto 85 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/10/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/10/2008
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2214200

Bogotá D.C.,

Concepto 085 de 2008

Octubre 22 de 2008

Señora

SOLEDAD SAENZ B.

Calle 74 No. 11 - 57 Apto 304

Barrio El Nogal

Bogotá

Radicación 2-2008-57223 22/10/08

Asunto: OFI08-00114567/AUV13200. Libertad de cultos. Radicación 1-2008-68575.

Respetada señora Saenz:

Hemos recibido su comunicación trasladada por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, donde solicita promover la eliminación de la primera comunión y el celibato.

Al respecto le manifiesto, que el Estado no asume posiciones a favor o en contra de confesiones determinadas, ni se afilia a ninguna de ellas, toda vez que no hay en Colombia una religión oficial.

En este orden de ideas, el Estado no desdeña las creencias del pueblo, las cuales respeta y hace respetar, disponiendo de los elementos normativos indispensables para asegurar que sea efectiva la libertad de cultos, absteniéndose de interferir en las funciones espirituales que cumplen los prelados y apóstoles de los distintos movimientos religiosos.

MARCO CONSTITUCIONAL

En efecto, el artículo 18 de la Constitución Política establece:

"Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia."

Y el artículo 19 de la Constitución Política prescribe:

"Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley."

La Constitución Política garantiza la libertad de conciencia, asegurando a cada uno la inviolabilidad de sus creencias en materia religiosa, las cuales no pueden ser afectadas por la actividad del Estado o por la injerencia de los particulares.

En consecuencia, nadie puede ser molestado por razón de sus convicciones, ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.

MARCO JURISPRUDENCIAL

La Corte Constitucional en la sentencia T-200 de 1995, consideró que en ejercicio de una libertad que el Estado garantiza, todos pueden afiliarse a la confesión religiosa de sus preferencias y, obviamente, habiéndose matriculado en una de ellas, el feligrés se compromete a acatar los deberes y obligaciones que exige la profesión de fe. 

Ahora bien, todas las congregaciones, independientemente de su origen y de los principios que las inspiren, gozan ante el Estado colombiano de las mismas garantías y pueden ejercer, dentro de los aludidos límites, su actividad pastoral y las gestiones encaminadas a la realización de los fines que les son propios.

La Constitución Política de 1991 garantiza el pluralismo religioso, es decir, permite la coexistencia de las diversas confesiones y creencias, a la vez que garantiza a todas, por igual, la libre práctica de sus cultos y el desarrollo de las actividades que buscan extender entre la población sus convicciones, siempre que al hacerlo respeten el orden jurídico y los derechos fundamentales de las personas.

La Carta, en diversas normas, desarrolla esta garantía, con miras a una convivencia pacífica basada en el respeto de todos a las ideas y creencias de los demás y en la necesidad de propiciar que cada uno, en la órbita propia de su individualidad, adapte bajo un responsable uso de su libertad, las decisiones que mejor convengan a sus ideales y convicciones.

LIBERTAD DE CULTOS

Las autoridades del Estado no entran a definir las reglas internas de las confesiones religiosas sino que se limitan a asegurar su funcionamiento libre, en cuanto no perturbe el orden jurídico.

Ese reconocimiento, que constituye elemento integrante de las garantías constitucionales sobre libertad de conciencia y de cultos, significa que la Iglesia Católica no depende de las autoridades estatales para desarrollar su papel espiritual en el seno de la sociedad colombiana y que no puede ser limitada por aquellas, corregida u obligada, en lo que concierne específicamente a asuntos de índole religiosa librados de modo exclusivo a sus principios y normas, que no provienen de la potestad civil y que no se deben a ella.

Tal concepción favorece no solamente a la Iglesia, considerada como ente jurídico autónomo, sino a las personas que profesan el catolicismo, quienes, libres de cualquier presión externa se ciñen a sus propias convicciones, y desarrollan en un clima de libertad sus aspiraciones de orden espiritual.

CONCLUSIÓN

El Estado garantiza la libertad de cultos y se compromete a no interferir entre la Iglesia y sus fieles, con lo cual se realiza el valor superior de la dignidad humana y se hace efectiva la libertad de cada uno en su forma más genuina.

En los asuntos por usted señalados, referentes a la primera comunión y el celibato, la Iglesia Católica -como todas las religiones que operan en Colombia- puede señalar, sin autorización del Estado, de acuerdo con los lineamientos fundamentales de la fe religiosa y de conformidad con las decisiones de sus propias autoridades, las condiciones y requisitos que deben cumplirse para acceder a los sacramentos, que son elementos típicamente religiosos, en cuya administración no interviene la potestad civil, ni para impedirla ni para propiciarla.

Así, pues, cualquier manifestación por parte de los servidores públicos en contra de la primera comunión y el celibato, implica una flagrante violación de la Constitución Política, pues vulneraría abiertamente la libertad de cultos de los católicos y necesariamente implica la violación de los artículos II y III del Concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede, fuera del desconocimiento de la normatividad estatutaria consagrada en la Ley 133 de 1994.

Por lo anterior, no es posible acceder a su petición.

Cordialmente,

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Subdirectora de Conceptos

C. Información: Dr. Edmundo del Castillo Restrepo. Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

Proyectó: Elvira Liliana Hernández Libreros

Revisó: Amparo del Pilar León Saacedo