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Objeción 261 de 2008 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
24/09/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2214200

Bogotá D. C.,

RADICACION DE SALIDA 2-2008-51815 DE SEPTIEMBRE 24 DE 2008

Doctor

HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ

Presidente

Concejo de Bogotá D.C.

Calle 36 No. 28 A -41

Ciudad

Asunto: Objeción parcial al Proyecto de Acuerdo No. 261 de 2008, "Por medio del cual se dictan disposiciones para conductores infractores del servicio público y privado en Bogotá, Distrito Capital". Radicación No. 1-2007-65084.

Respetado Concejal Moreno:

He recibido para sanción el Proyecto de Acuerdo del asunto, respecto del cual no se desconoce la importancia que representa para la Ciudad, al facultar a la Secretaría Distrital de Movilidad para que adelante las acciones de cobro y saneamiento de cartera morosa existente, por concepto de infracciones de tránsito causadas por conductores del servicio público y privado. Sin embargo, es procedente formular las siguientes objeciones de legalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Decreto – Ley 1421 de 1993.

I. OBJETO Y CONTENIDO DEL PROYECTO DE ACUERDO

El Proyecto de Acuerdo No. 261 de 2008, pretende establecer directrices en el saneamiento de cartera morosa generada por multas pendientes de pago, derivadas de infracciones de tránsito, disponiendo para ese efecto, lo siguiente:

"ARTICULO PRIMERO. OBJETO. Facúltese a la Secretaría Distrital de Movilidad para que adelante acciones al cobro y saneamiento de la cartera morosa que le permitan hacer efectivas las obligaciones que por concepto de infracciones de tránsito le sean imputables a su favor, para lo cual deberá caracterizar la cartera morosa y así clasificar sus infractores deudores.

Parágrafo Transitorio: Para la cartera vigente a Diciembre 31 de 2006, el Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT – en liquidación- o quien lo sustituya, liquidará sin duplicar el valor de la multa durante el primer (1er) año siguiente a la vigencia del presente acuerdo, para toda la cartera morosa que por concepto de infracciones de tránsito originales se haya suscrito acuerdo de pago, medida que operará por una sola vez."

Es evidente que el parágrafo trascrito conlleva la propuesta normativa de establecer como política de recaudo en el mencionado saneamiento de cartera, el alcance de ordenar la liquidación de la multa que se encuentre sin pago y/o pendiente de cobro, con el beneficio de no duplicarla, durante un año.

2. OBJECIONES DE LEGALIDAD

Las siguientes son las objeciones jurídicas por inconstitucionalidad e ilegalidad, al Proyecto en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 del Decreto Ley 1421 de 1993, y 78 del Acuerdo 095 de 2003, que se dirigen contra la frase reguladora contenida en el mencionado parágrafo, cuyo tenor es el siguiente:

"(…) liquidará sin duplicar el valor de la multa durante el primer (1er) año siguiente a la vigencia del presente acuerdo, (…)".

2.1. FUNDAMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL

El artículo 313 Constitucional, señala de manera general las funciones de los Concejos municipales. En forma específica, las únicas facultades relativas a la expedición de códigos, están referidas en el numeral 18 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 – Estatuto Orgánico de Bogotá, que establece entre las atribuciones del Concejo de Bogota, Distrito Capital, las relativas a los Códigos Fiscal y de Policía.

Ahora bien, se citan en el Proyecto de Acuerdo como facultades legales, los numerales 1 y 19 del artículo 12 ibídem, los cuales hacen referencia a "Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito." y "Dictar normas de tránsito y transporte.", respectivamente.

En el primer caso, dentro del marco constitucional y legal, sin exceder las atribuciones propias, y en el segundo caso, sujeto a la materia a regular.

Se advierte del texto del articulado materia de objeción, que lo dispuesto es de la órbita del legislador, cuya exención, excepción o modificación excede las competencias del Cabildo Distrital. Así mismo, partiendo del loable propósito de la iniciativa, cual es el saneamiento de la cartera, no resulta claro el ejercicio de la competencia para dictar normas de tránsito y transporte, entendiendo por ellas, conforme al artículo 2º de la Ley 769 de 2002, "Tránsito: Es la movilización de personas, animales o vehículos por una vía pública o privada abierta al público." y "Transporte: Es el traslado de personas, animales o cosas de un punto a otro a través de un medio físico."

2.2. FUNDAMENTOS DE ORDEN LEGAL

2.2.1. INOBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO. La Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, establece las normas relacionadas con las infracciones de tránsito en las cuales pueden incurrir los conductores de vehículos de servicio público y particular, estableciendo entre otros tipos de sanciones, en el artículo 122, las multas.

En relación con esta sanción económica, el artículo 131 ibídem, establece que los infractores de las normas de tránsito pagarán multas liquidadas en salarios mínimos legales diarios vigentes.

En cuanto se refiere al procedimiento administrativo que se debe surtir, el artículo 135 ibídem, expresa que ante la comisión de una contravención, una vez impuesto el comparendo, para la efectividad de la respectiva multa la autoridad de tránsito deberá seguir un procedimiento, en el cual incluye la presentación del infractor ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción.

Como se observa, el legislador estableció una disposición diáfana en este sentido. Es decir, el efecto directo de la no comparecencia en el término previsto por la ley, sin justa causa comprobada, tiene como consecuencia directa el aumento de la multa hasta el doble de su valor.

Este procedimiento fue avalado por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-530 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, al analizar la exequibilidad del inciso tercero del artículo 135, en la cual expresó:

"(…) Así, el legislador da una oportunidad a los conductores de vehículos de transporte público para aceptar o rechazar la infracción, y luego, como lo establece el aparte demandado, si la rechaza será parte en un proceso que brinda las garantías necesarias para ejercer el derecho de defensa. Esa posibilidad no es otorgada en los mismos términos a los infractores que conducen vehículos particulares, y aunque estos infractores también tienen la oportunidad de defenderse si comparecen ante la autoridad correspondiente, como lo establece el artículo 135, su no comparecencia significa que se puede duplicar la multa. (...)"

De otra parte, el parágrafo 3º del artículo 6º de la misma Ley 769/02, al señalar cuales son los organismos de tránsito en la respectiva jurisdicción, y limita el ejercicio de su competencia, señalando:

(…) PARÁGRAFO 3o. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. (…)".

En ese orden de ideas, se considera que la fórmula incluida en el proyecto, consistente en "(…) liquidará sin duplicar el valor de la multa durante el primer (1er) año siguiente a la vigencia del presente acuerdo, (…)", conlleva una violación directa a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 3º y del artículo 135 de la Ley 769 de 2002.

2.2.2. De otra parte se destaca que, conforme al artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos quedarán en firme:

"1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.

4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos."

Así mismo, prevé el artículo 64 ídem que, "Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados."

De lo anterior se infiere que, la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos está determinada por las previsiones legales contenidas en el artículo 66 ibídem1, en virtud del cual, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

"1. Por suspensión provisional.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan su vigencia".

En ese orden de ideas, la imposición de multas como consecuencia de infracciones a las normas de tránsito, ha estado precedida de una actuación administrativa reglada por el Código Nacional de Tránsito, que ha culminado con la expedición de un acto administrativo del cual se presume su legalidad,2 y mientras no ocurra alguna de las causales anotadas, éste mantiene su vigor jurídico, el cual no puede ser desvirtuado por una norma expedida por el Concejo de Bogota, D.C.

En conclusión, se estima que el contenido del aparte del parágrafo transitorio objetado, cuya implementación normativa se pretende, hace parte de las competencias propias del Congreso de la República obrando como legislador ordinario, o al Gobierno Nacional como legislador extraordinario.

En otras palabras, el tema relacionado con generar esta forma de exoneración o rebaja parcial de la sanción pecuniaria impuesta por concepto de infracciones de tránsito, constitutiva de la cartera morosa, debe ser regulado por medio de la ley, sin que en este aspecto exista competencia del Concejo Distrital.

Por las razones expuestas no es procedente la sanción del Proyecto de Acuerdo del asunto, "Por medio del cual se dictan disposiciones para conductores infractores del servicio público y privado en Bogotá, Distrito Capital" motivo por lo cual el mismo se devuelve, sin la sanción correspondiente, para los efectos previstos en el artículo 24 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Cordialmente,

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor de Bogotá

Anexo: dos (2) folios

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Sentencia Corte Constitucional C-69 de 1995.

2 Art. 135 de la Ley 769 de 2002.

Proyectó: Orlando Corredor Torres.

Revisó: Amparo del Pilar León Salcedo.

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero.