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Decreto 2427 de 1999 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
02/12/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/12/1999
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 43.809 de diciembre 9 de 1999
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2427 DE 1999

(diciembre 2)

NOTA: El Consejo de Estado en la Providencia fechada 13 de agosto de 2008 (Rad. 11001-03-26-000-2000-0010-01, exp. 18556), consideró: “Cabe destacar que con anterioridad a dictarse el auto admisorio de la demanda, se expidió la Ley 643 de 16 de enero de 2001, norma que derogó la ley 10a de 1990 y sus normas reglamentarias, entre ellas se encontraba el Decreto 2427 de 1999 que ha sido parcialmente acusado,…”

por la cual se reglamenta parcialmente el artículo 43 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 9 de la Ley 6 de 1992.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

DECRETA:

Artículo 1º.- Reglamentaciones Especiales. Los concursos y las apuestas hípicas o caninas de cualquier tipo se rigen íntegramente por lo dispuesto en la Ley 6 de 1992. Las rifas menores y los demás juegos de suerte y azar, en lo relacionado con los derechos de explotación, se rigen por el Decreto 1660 de 1994 y por el reglamento aprobado por Ecosalud S.A., respectivamente.

Artículo 2º.- Cuando la operación del monopolio rentístico creado por el artículo 42 de la Ley 10 de 1990 se efectúe a través de personas jurídicas de derecho privado, los costos y gastos de inversión, producción, administración, venta y publicidad, se regirán de conformidad con las normas que a ellas las regulan.

NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo de agosto 13 de 2008 (Rad. 11001-03-26-000-2000-0010-01 exp. 18556)

Artículo 3º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 2 de diciembre de 1999.

El Presidente de la República, ANDRÉS PASTRANA ARANGO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

El Ministro de Salud, VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 43.809 de diciembre 9 de 1999.