RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 2070 de 1987 Ministerio de Gobierno

Fecha de Expedición:
--//1987
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2070 DE 1987

RESOLUCIÓN 2070 DE 1987

(junio 11)

por la cual se reglamentan los Decretos 1930 de 1979, 2726 de 1980 y 300 de 1987.

El Ministro de Gobierno, en uso de las facultades legales conferidas por los Decretos 1930 de 1979 y 300 de 1987.

RESUELVE:

TÍTULO I

Campo de aplicación

Artículo 1º.- Las juntas de acción comunal, las juntas de vivienda comunitaria, las asociaciones y las federaciones contempladas en los Decretos 1930 de 1979, 2726 de 1980 y 300 de 1987 se ajustarán a esas disposiciones, a esta reglamentación, y a sus estatutos.

TÍTULO II

Normas comunes

Artículo 2º.- Principios. Los organismos de acción comunal se orientarán por los siguientes principios:

  1. Libertad de afiliación y de retiro de sus miembros.
  2. Igualdad de derechos y obligaciones.
  3. Participación democrática en las liberaciones y decisiones.
  4. Ausencia de cualquier discriminación, en especial por razones políticas partidistas, religiosas, sociales o de raza.

Artículo 3º.- Duración. Las justas de acción comunal, las asociaciones y las federaciones tendrán duración indefinida, pero se disolverán y liquidarán conforme con lo dispuesto por los artículos 37, 38, 39 y 40 del Decreto 1930 de 1979.

La junta de acción comunal de vivienda comunitaria durará hasta la conclusión del programa de vivienda, al cabo del cual podrá transformarse en junta de acción comunal.

Artículo 4º.- Domicilio. El domicilio de las juntas de acción comunal, juntas de vivienda y asociaciones será el municipio dentro del cual esté comprendido su territorio.

El domicilio de las federaciones será la capital del respectivo departamento, intendencia, comisaria o distrito especial.

Artículo 5º.- Libros y Sellos. Las juntas de acción comunal, asociaciones y federaciones, además de los libros que autorice la asamblea, llevarán los siguientes:

  1. Registro de afiliados. En el se anotarán los nombres de los afiliados y delegados, como también las sanciones de suspensión y desafiliación.
  2. Acta de la asamblea y directiva. Contendrá los asuntos más importantes de cada reunión, el número de asistentes y las votaciones.
  3. Tesorería. En el se hará constar el manejo de dinero en caja y bancos.
  4. Inventario. En este libro se registrarán los bienes que posea la entidad.

Parágrafo.- La junta de vivienda llevará los libros señalados en los literales (a) y (b). Los libros contables serán los que prescriban las normas legales sobre autoconstrucción.

Artículo 6º.- Los libros serán registrados por el promotor regional del Ministerio del Gobierno.

Los libros podrán remplazarse y registrarse por las siguientes causas debidamente comprobadas:

  1. Por utilización total.
  2. Por extravío o hurto.
  3. Por deterioro.
  4. Por retención.
  5. Por exceso de enmendaduras e inexactitudes.

Artículo 7º.- Igualmente, el promotor regional registrará los sellos de:

  1. Presidente o administrador.
  2. Tesorero o coordinador de finanzas.
  3. Secretario.
  4. Fiscal.

Parágrafo.- Los sellos podrán remplazarse por las causales previstas en los literales (b), (c) y (d) del artículo anterior.

Artículo 8º.- Patrimonio. El patrimonio de las juntas de acción comunal, juntas de vivienda, asociaciones y federaciones está regulado por el capítulo VII del Decreto 1930 de 1979, con las modificaciones introducidas por los artículos 5 y 6 del Decreto 2726 de 1980 y artículo 24 del Decreto 300 de 1987.

Artículo 9º.- Disolución y Liquidación. El régimen legal de disolución y liquidación de los organismos comunales señalados en el artículo 1 es el que prescribe el capítulo VIII del Decreto 1930 de 1979.

Artículo 10º.- Comité de Trabajo Empresarial. Las juntas de acción comunal, juntas de vivienda, asociaciones y federaciones podrán ejercer actividades de economía social.

Cada una de las actividades de economía social estará dirigida por un comité de trabajo empresarial, cuyas funciones están señaladas por los artículos 16 y 17 del Decreto 300 de 1987.

La integración del comité de trabajo empresarial se determinará en los estatutos.

Artículo 11º.- Comité Conciliador. Las juntas de acción comunal, juntas de vivienda, asociaciones y federaciones contarán con un órgano denominado comité conciliador, el cual tendrá las siguientes funciones:

  1. Conciliar las diferencias internas que se presenten entre los afiliados, entre éstos y los órganos, o entre los órganos.
  2. Sancionar a los afiliados y dignatarios de acuerdo con las causales, procedimiento y penas previstos por la ley y los estatutos.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto 300 de 1987, el comité conciliador de las federaciones tendrá respecto a las asociaciones la misma competencia que éstas con las juntas.

La competencia de los organismos comunales de grado superior es por razón del territorio.

La segunda instancia de las decisiones de las asociaciones corresponderá a las federaciones, y las de éstas al Ministerio de Gobierno.

En los territorios donde no haya organismos comunales de segundo o tercer grado, serán suplidos por el Ministerio de Gobierno.

Los estatutos determinarán la forma de elegir conciliadores, cuyo número será de tres.

Artículo 23 del Decreto 300 de 1987. El artículo 25 del Decreto 1930 de 1979 quedará así:

Corresponde al respectivo organismo comunal de segundo grado, o en su defecto al Ministerio de Gobierno:

  1. Conocer de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de las juntas o contra las demás decisiones de sus órganos.
  2. Conocer en segunda instancia sobre las decisiones del órgano de las juntas encargado de dirimir los conflictos internos.

Artículo 12º.- Reglamentos. Los diferentes órganos elaborarán sus propios reglamentos internos de funcionamiento, los cuales serán aprobados así:

  1. Por la asamblea: los de la directiva, fiscalía, comités de trabajo empresariales, comité conciliador y de la misma asamblea.
  2. Por la directiva: los de los comités de trabajo.

Artículo 13º.- Inscripción de Dignatarios. Los miembros de la directiva, el fiscal, los conciliadores, y los administradores o gerentes de las empresas de economía social deberán solicitar su inscripción ante la promotoría regional respectiva, dentro de los treinta (30) días siguientes a su elección. Este plazo se duplicará para los organismos cuyo territorio esté dentro de la zona rural. Vencido el término, y si no hay causas justificadas, el Ministerio de Gobierno presumirá que no hubo elección.

Para solicitar la inscripción bastará aportar fiel copia del acta contentiva de la elección, o copia del contrato de trabajo, según el caso.

Artículo 14º.- Certificaciones. Con base en las inscripciones, el Ministerio de Gobierno certificará quiénes son los dignatarios de los organismos comunales, documento que tendrá una validez máxima de seis (6) meses.

Artículo 15º.- Impugnaciones. Las decisiones de los órganos y la elección de dignatarios podrá demandarse cuando se hayan violado las normas legales o estatutarias. Los estatutos de cada organismo comunal determinarán los requerimientos de la demanda, la calidad y el número de los demandantes, y el plazo para poder demandar.

En los estatutos de las asociaciones y federaciones se señalará el plazo para contestar la demanda y el término para fallar.

Las decisiones de los órganos se presumen válidas mientras no sean anuladas.

Artículo 16º.- Conciliación. En cualquier etapa del proceso de impugnación, antes del fallo, los promotores del Ministerio de Gobierno podrán llamar a las partes a conciliación.

Si se llega a un acuerdo, se sentará un acta que pondrá fin al proceso, la cual se hará conocer al órgano competente para que archive la actuación.

Artículo 17º.- Causales de Sanción. Los afiliados a la junta de acción comunal y a la junta de vivienda comunitaria y los delegados a las asociaciones o federaciones serán sancionados cuando incurran en las causales previstas en el artículo 22 del Decreto 2726 de 1980.

Si dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ocurrencia del hecho el comité conciliador no ha avocado el conocimiento, el Ministerio de Gobierno sancionará a los conciliadores.

Artículo 22 del Decreto 2726 de 1980. El artículo 14 del Decreto 1930 de 1979 quedará así:

La calidad de afiliado a una junta de acción comunal se perderá por las siguientes causas:

  1. Apropiación, retención o uso indebido de los bienes, fondos, documentos, sellos o libros de la junta.
  2. Por uso del nombre de la junta o de la acción comunal para campañas políticas partidistas.
  3. Por violación de las normas legales o estatutarias. Empero, según la gravedad de la falta, podrá imponerse suspensión hasta por noventa (90) días.

La desafiliación o suspensión, según el caso, será impuesta por la junta de acción comunal.

Cuando se presente la causal, la junta de acción comunal tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días para decidir. Vencido el término, corresponderá al Ministerio de Gobierno efectuar la investigación administrativa y aplicar las sanciones que fuere del caso.

El Ministerio de Gobierno podrá encargar la investigación administrativa a los promotores de acción comunal de otras agencias oficiales.

Artículo 18º.- Sanciones. Según la gravedad de la falta y las modalidades del hecho, las sanciones pueden ser:

  1. Suspensión hasta por tres (3) meses.
  2. Desafiliación hasta por veinticuatro (24) meses.

Cumplida la sanción de desafiliación, la nueva solicitud de inscripción deberá ser sometida a consideración de la directiva.

Artículo 19º.- Recursos. Contra las decisiones del comité conciliador proceden los recursos de reposición y apelación.

Los recursos de apelación se surtirán ante el organismo comunal de grado superior o en su defecto ante el Ministerio de Gobierno.

Artículo 20º.- Requisitos para la Personería Jurídica. Para que el Ministerio de Gobierno reconozca personería jurídica a los organismos comunales, deben aportarse por duplicado, junto con la solicitud, los siguientes documentos:

  1. Copia del acta o actas de la asamblea de constitución, adopción de estatutos y elección de dignatarios.
  2. Estatutos.
  3. Certificado de la autoridad competente sobre existencia del territorio.

Parágrafo 1º.- Las juntas de vivienda, las juntas de acción comunal constituidas con base en el artículo 13, parágrafo 2 del Decreto 300 de 1987, y las federaciones no requieren el documento señalado en el literal c).

Parágrafo 2º.- Adicionalmente, las juntas de vivienda anexarán un listado con el nombre completo, identificación y dirección de las personas que componen las familias afiliadas.

Parágrafo 3º.- Las juntas de vivienda requieren concepto previo favorable de la Superintendencia de Sociedades, para cuyo efecto la documentación le será enviada por la Sección de Asistencia Legal del Ministerio de Gobierno.

Parágrafo 4º.- La organización de una junta en determinado asentamiento humano requiere la autorización previa del Ministerio de Gobierno, el cual tendrá en cuenta la trayectoria de la comunidad y la conveniencia comunitaria.

Artículo 13º.- Parágrafo 2 del Decreto 300 de 1987;

Parágrafo 2º.- En los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje dentro de los conceptos de barrio, vereda o caserío, podrá autorizarse previamente la construcción de una junta de acción comunal, cuando se considere conveniente para su adecuado desarrollo.

Artículo 21º.- Validez de las Reuniones. El inciso 1, artículo 18 del Decreto 300 de 1987, es aplicable a todos los órganos de las entidades señaladas en el artículo 11 de esta Resolución.

El inciso 2, artículo 18 del Decreto 300 de 1987, solamente es aplicable a la asamblea, exceptuando los casos de reuniones de:

  1. Asamblea de las juntas de acción comunal, cuando se opte por la asamblea de delegados.
  2. Asamblea de las juntas de vivienda.
  3. Constitución y disolución del organismo.
  4. Adopción y reforma de estatutos.
  5. Afiliación al organismo comunal de grado superior.

Artículo 18º.- Del Decreto 300 de 1987. El artículo 17 del Decreto 1930 de 1979 quedará así:

Los órganos de dirección, administración y vigilancia de la junta, cuando tengan más de dos (2) miembros, se instalarán con la presencia de por lo menos la mitad más uno de los mismos.

Si a la hora señalada no hay quórum deliberatorio, el órgano podrá reunirse una hora más tarde y el quórum se reformará con la presencia de por lo menos el veinte por ciento de los miembros, salvo los casos de excepción previstos en el reglamento que expida el Ministerio de Gobierno.

Artículo 22º.- Validez de Decisiones. Las decisiones de los órganos para su validez deben sujetarse a las prescripciones de los artículos 19 y 20 del Decreto 1930 de 1979.

Artículo 19 y 20 del Decreto 1930 de 1979:

Artículo 19º.- El artículo 21 del Decreto 1930 de 1979 quedará así:

A partir de 1987, la elección de los nuevos dignatarios de la junta de acción comunal se hará del primero (1) de agosto al treinta de septiembre, para períodos de cuatro años.

Cuando sin junta causa no se efectúe la elección dentro de los términos legales, el Ministro de Gobierno podrá imponer las siguientes sanciones.

  1. suspención de la personería jurídica hasta por noventa días.
  2. Congelación de fondos.
  3. Desafiliación de los miembros o dignatarios.

Junto con la sanción se fijará un nuevo plazo para la elección de dignatarios, cuyo incumplimiento acarreará la cancelación de la personería jurídica.

Artículo 20º.- El artículo 22 del Decreto 1930 de 1979 quedará así:

El período de los dignatarios de la junta de acción comunal se inicia el 1 de octubre del año de su elección y vence el 30 de septiembre del cuarto año siguiente.

Parágrafo Transitorio. El período de los dignatarios de las juntas de acción comunal elegidos entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de julio de 1987, vence el 30 de septiembre de 1987.

Artículo 23º.- Asamblea. Además de las funciones establecidas en los estatutos, corresponde a la asamblea de los organismos comunales:

  1. Constituir y disolver el organismo.
  2. Adoptar y reformar los estatutos.
  3. Autorizar los actos de disposición sobre inmuebles.
  4. Remover en cualquier tiempo y cuando lo considere conveniente a cualquier dignatario, y ordenar la terminación de los contratos de trabajo.
  5. Determinar la cuantía de la ordenación de gastos y la naturaleza de los contratos que sean de competencia de la asamblea, de la directiva, del representante legal, de los comités de trabajo empresariales, y de los administradores o gerentes de las actividades de economía social.

Parágrafo.- La asamblea puede reunirse en cualquier tiempo sin necesidad de convocatoria, siempre que concurra, cuando menos, la mitad más uno de quienes la integran.

Artículo 24º.- Dignatarios. Son dignatarios de los organismos comunales:

  1. Los miembros de la directiva.
  2. Los coordinadores de los comités de trabajo de las juntas de acción comunal y juntas de vivienda.
  3. Los secretarios ejecutivos de las asociaciones y federaciones.
  4. Los coordinadores de los comités de trabajo empresariales.
  5. Los conciliadores.
  6. Los delegados al organismo comunal del grado superior.
  7. El fiscal.
  8. El secretario general de las asociaciones y federaciones.

Artículo 25º.- Los estatutos señalarán las funciones de los dignatarios, para lo cual debe tenerse en cuenta que:

  1. El presidente de la junta, asociación y federación, así como el administrador de la junta de vivienda, ostenta la representación legal.
  2. El fiscal ejerce funciones de control sobre el manejo de dineros y bienes del organismo.
  3. La responsabilidad en el cuidado y manejo de los dineros y bienes del organismo corresponde a quien desempeñe la tesorería, excepto cuando se trate de las actividades de economía social, en tal caso la responsabilidad se determinará en los respectivos reglamentos y contratos de trabajo.

Artículo 26º.- Las calidades requeridas para ser dignatario de los organismos comunales se determinarán en los estatutos. No obstante, deben tenerse en cuenta las siguientes condiciones mínimas.

  1. Debe ser afiliado, si se trata de juntas de acción comunal y juntas de vivienda; o formar parte de los organismos afiliados, si se trata de las asociaciones y federaciones.
  2. Entre los directivos, entre éstos y el fiscal o los conciliadores no puede haber parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, o ser cónyuges o compañeros permanentes.
  3. El representante legal, el tesorero o el secretario de finanzas, el vicepresidente, y el fiscal deben ser mayores de edad, y saber leer y escribir.
  4. El administrador de la junta de vivienda no puede tener antecedentes de sanciones administrativas o judiciales relacionadas con la construcción o autoconstrucción de vivienda.
  5. Los conciliadores de las asociaciones y federaciones deben ser delegados de distintos organismos afiliados.

Parágrafo.- Para las juntas rurales el Ministerio de Gobierno podrá autorizar excepciones al literal (b), cuando las familias residentes en el territorio sean menos de cinco.

Artículo 27º.- Elecciones. Además de los que determine cada organismo comunal, la asamblea elegirá directiva y fiscal.

En las juntas de acción comunal y juntas de vivienda podrá señalarse que cada comité de trabajo elija sus coordinadores.

Nota: Adicionado por el artículo 17 de la Resolución 4688 de 1989 que establece: "Las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria podrán disponer en sus estatutos que la elección de sus dignatarios se haga por violación directa de los afiliados, sin necesidad de asamblea".

Artículo 28º.- Para la elección de dignatarios podrá optarse por el sistema nominal o por el de presentación de planchas o listas.

La presentación de planchas puede hacerse antes o durante la reunión.

Artículo 29º.- Atribuciones del Ministerio de Gobierno. Las atribuciones del Ministerio de Gobierno respecto a las juntas de acción comunal, previstas en los Decreto 1930 de 1979, 2726 de 1980 y 300 de 1987, se hacen extensivas a las juntas de vivienda, asociaciones y federaciones.

Artículo 30º.- Estatutos. De acuerdo con las finalidades y principios de desarrollo de la comunidad, con las disposiciones de los Decretos 1930 de 1979, 2726 de 1980 y 300 de 1987, con lo dispuesto en esta Resolución, y con las necesidades de cada comunidad, los organismos comunales de 1, 2 y 3 grados se darán sus propios estatutos y los someterán a la aprobación del Ministerio de Gobierno.

Entre otras materias, los estatutos deben regular lo siguiente:

I

Generalidades

  1. Denominación.
  2. Territorio.
  3. Domicilio.
  4. Objetivos.
  5. Duración.

II

Afiliados

  1. Calidades para afiliarse.
  2. Impedimentos para afiliarse (en juntas de acción comunal y juntas de vivienda).
  3. Derechos de los afiliados.
  4. Deberes de los afiliados.

III

Órganos

  1. Integración de los órganos.
  2. Régimen de convocación.
  3. Periodicidad de las reuniones ordinarias.
  4. Validez de las reuniones y validez de las decisiones.
  5. Funciones.

IV

Dignatarios

  1. Calidades.
  2. Época y forma de elección.
  3. Período.
  4. Funciones.

V

Patrimonio

  1. Composición.

VI

Disolución y liquidación

VII

Régimen disciplinario

  1. Competencia.
  2. Causales de Sanción.
  3. Sanciones.
  4. Procedimiento.

VIII

Libros

 

  1. Clase de libros.
  2. Contenido.
  3. Dignatarios encargados de los libros.
  4. Remplazo de los libros.

IX

Impugnaciones

  1. Causales.
  2. Calidad y número de demandantes.
  3. Contenido de la demanda.
  4. Plazo para presentar la demanda.
  5. Presentación de la demanda.

Parágrafo 1º.- Modificado por la Resolución 2252 de mayo 25 de 1990, artículo 2.

Las juntas de acción comunal y asociaciones comunales de juntas tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 1990 para reformar sus estatutos y solicitar al Ministerio de Gobierno, Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad, la aprobación de los mismos.

Parágrafo 2º.- La Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno publicará y difundirá formatos de estatutos para juntas de acción comunal, juntas de vivienda, asociaciones y federaciones, junto con las instrucciones para su diligenciamiento.

TÍTULO III

Organismos comunales de primer grado

Artículo 31º.- Los organismos comunales de primer grado son:

  1. Junta de acción comunal.
  2. Juntas de vivienda comunitaria.

SUBTÍTULO I

Juntas de acción comunal

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 32º.- Denominación. Cuando se creen las comunas y los corregimientos contemplados en el Código de Régimen Municipal, la denominación de la junta, prevista en el artículo 2 del Decreto 1930 de 1979, se complementará con el nombre de la respectiva subdivisión administrativa.

Artículo 2º.- Del Decreto 1930 de 1979. A más de las palabras "juntas de acción comunal" o de las letras "J.A.C.", la denominación de las entidades que trata este Decreto se conformará con el nombre legal o, en su defecto, el usual de su territorio, seguido del municipio a que este último pertenezca y del departamento intendencia o comisaría en el cual dicho municipio esté comprendido.

La junta cuyo territorio esté dentro de la capital de la República, a más del nombre de su territorio agregará la zona y las palabras "Bogotá, D.C.".

Cuando se trate de las juntas comprendidas en corregimientos intendenciales o comisariales, el nombre de estos últimos suplirá el del municipio.

Artículo 33º.- Territorio. El territorio de las juntas de acción comunal constituidas con base en el parágrafo 2, artículo 13 del Decreto 300 de 1987, es de dos clases:

  1. Urbano.
  2. Rural.

El urbano lo constituyen los barrios subnormales, entendidos con aquellos que no están debidamente reconocidos por las autoridades municipales.

El rural es el espacio geográfico ocupado por los asentamientos humanos en zonas de colonización.

En uno y otro caso el territorio deberá determinarse en los estatutos.

Parágrafo 2º.- Artículo 13 del Decreto 300 de 1987:

En los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje dentro de los conceptos del barrio, vereda o caserío, podrá autorizarse previamente la constitución de una junta de acción comunal, cuando se considere conveniente para su adecuado desarrollo.

Artículo 34º.- División de Territorios. El territorio de una junta podrá dividirse para la constitución de otra junta siempre que, dentro de una sana política de integración y desarrollo, la junta no pueda atender cabalmente las necesidades de toda la comunidad, según criterio del Ministerio de Gobierno.

Entre otros factores, el Ministerio de Gobierno tendrá en cuenta la existencia de necesidades diferentes o independientes, o la dificultad para integrar la comunidad por razón de las distancias o barreras físicas.

La solicitud de división territorial debe ser suscrita por un número de residentes igual o superior al exigido para la constitución, y a ella adjuntarán el acuerdo firmado con la junta respecto a los bienes o la constancia de su inexistencia.

No se autorizará la división si ello conlleva la desaparición de la junta existente.

Artículo 35º.- Ampliación Territorial. Cuando en determinado territorio no sea posible la constitución de una junta, se podrá autorizar que una junta colindante lo incorpore en su radio de acción comunal siempre y que así lo decida la asamblea, previa solicitud de no menos de diez (10) residentes del territorio vecino.

Artículo 36º.- Mínimo de Afiliados. Para constituir una junta se requiere un mínimo de afiliados así:

  1. Para el área urbana de Bogotá, ochenta (80).
  2. Para el área urbana de los departamentos, sesenta (60).
  3. Para el área urbana de intendencias y comisarias, cuarenta (40).
  4. Para el área rural, veinticinco (25).
  5. Para el área rural de intendencias y comisarías, veinte (20).

CAPÍTULO 2

Órganos y dignatarios

Artículo 37º.- Los órganos de la junta son:

  1. Asamblea.
  2. Directiva.
  3. Comités de trabajo.
  4. Comités de trabajo empresariales.
  5. Comité conciliador.
  6. Fiscalía.

Artículo 38º.- Asamblea. Según lo determine cada junta en sus estatutos, la asamblea puede ser de dos clases:

  1. De afiliados.
  2. De delegados.

La asamblea de afiliados está integrada por todos los afiliados inscritos, y la asamblea de delegados la componen los afiliados elegidos por los demás para que los representen.

Parágrafo Transitorio.- Una vez que el Ministerio de Gobierno apruebe los estatutos, la junta podrá escoger delegados cuyo periodo vence el treinta y uno (31) de julio de 1991.

Artículo 39º.- Delegados a la Asamblea. A partir de 1991, los delegados serán elegidos cada cuatro (4) años, en los meses de junio y julio. La escogencia de los delegados, que en ningún caso pueden ser menos de veinte (20), se hará de manera democrática.

Artículo 40º.- Directiva. La directiva de la junta estará integrada por los siguientes dignatarios:

  1. Presidente, quien ejerce la representación legal.
  2. Vicepresidente, quien reemplaza al presidente en sus ausencias temporales o definitivas y por derecho propio hace parte del comité empresarial.
  3. Tesorero.
  4. Secretario.
  5. Coordinadores de los comités de trabajo.

Artículo 41º.- Las acciones de desarrollo comunitario de la junta son ejecutadas a través de los comités de trabajo.

La actividad o inactividad de la junta se mide por sus comités de trabajo a efectos de regular el mantenimiento de su personería jurídica.

La junta no puede tener menos de tres (3) comités de trabajo.

CAPÍTULO 3

Elecciones y período

Artículo 42º. Período. El período de la directiva, del fiscal, de los conciliadores y de los delegados a la asociación es de cuatro (4) años.

A partir de 1987, el período se inicia el primero (1) de octubre y termina a los cuatro (4) años, el treinta (30) de septiembre.

Artículo 43º.- Elecciones. A partir de 1987, la elección de los nuevos dignatarios se hará del primero (1) de agosto al treinta (30) de septiembre.

CAPÍTULO 4

Delegados a la asociación

Artículo 44º.- Las juntas afiliadas a la asociación estarán representadas por un número plural de delegados, cada un con voz y voto.

El número de delegados, se determina así:

  1. Asociación hasta de veinte (20) juntas afiliadas, cuatro (4) delegados por junta.
  2. Asociaciones hasta de cincuenta (50) juntas afiliadas, tres (3) delegados por junta.
  3. Asociaciones de más de cincuenta (50) juntas afiliadas, dos (2) delegados por junta.

Parágrafo.- El presidente de las juntas afiliadas, por derecho propio, es delegado a la asociación.

Los demás delegados serán elegidos por la junta según se determine en los estatutos.

SUBTÍTULO II

Juntas de vivienda comunitaria

CAPÍTULO 1

Generalidades

Artículo 45º.- Naturaleza. Las juntas de vivienda son asociaciones sin ánimo de lucro integradas por familias interesadas en la autoconstrucción de sus viviendas.

Artículo 46º.- Denominación. Además de las palabras "juntas de vivienda comunitaria", irán en la denominación los elementos previstos en el artículo 2 del Decreto 1930 de 1979.

La denominación del territorio corresponderá al nombre del plan de vivienda que adopte la asamblea.

Artículo 2º.- del Decreto 1930 de 1979:

A más de las palabras "juntas de acción comunal" o de las letras "J.A.C.", la denominación de las entidades que trata este decreto se conformará con el nombre del legal o en su defecto el usual de su territorio, seguido del municipio a que este último pertenezca y del departamento, intendencia o comisaría en el cual dicho municipio esté comprendido.

La junta cuyo territorio esté dentro de la capital de la República, a más del nombre de su territorio agregará la zona y las palabras "Bogotá, D.C.".

Cuando se trate de las juntas comprendidas en corregimientos intendenciales o comisariales, el nombre de estos últimos suplirá el del municipio.

Artículo 47º.- Territorio. El territorio de la junta de vivienda lo constituye el terreno donde se adelante el programa.

Artículo 48º.- Objetivos.

  1. Construir mediante autogestión, las soluciones de vivienda, y las obras de infraestructura para servicios públicos y equipamiento comunitario, acordes con las reglamentaciones legales. Tales obras se destinarán exclusivamente para las familias afiliadas.
  2. Procurar la vinculación de entidades oficiales, semioficiales y privadas a la organización, asesoría, planeación y ejecución del programa de vivienda.

Artículo 49º.- Finalidades.

  1. Organizar y capacitar a las familias afiliadas para que, aunando esfuerzos y recursos, puedan alcanzar un nivel de vivienda adecuado a la dignidad humana.
  2. Establecer planes y programas para el logro de sus objetivos.

Artículo 50º.- Prohibición. Es prohibido a la junta de vivienda vender a terceros las casas o apartamentos.

Excepcionalmente, el Ministerio de Gobierno autorizará las ventas, previo concepto favorable de la Superintendencia de Sociedades.

Artículo 51º.- Créditos. La junta de vivienda podrá obligarse con entidades oficiales o semióficiales o con entidades crediticias a fin de obtener los bienes, servicios o dineros necesarios para la ejecución del programa de vivienda.

Los créditos podrán garantizarse por las familias afiliadas.

CAPÍTULO 2

Familias afiliadas

Artículo 52º.- Además de los requisitos adicionales que prescriban los estatutos, las familias que se afilien a la junta de vivienda deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Que dentro del grupo familiar haya una persona mayor de edad.
  2. Que ningún de los integrantes de la familia posea vivienda.

Parágrafo.- Ninguna persona podrá afiliarse a más de una junta de vivienda.

Artículo 53º.- Familia. Se entiende por familia:

  1. El padre y la madre con sus hijos.
  2. El padre y sus hijos.
  3. La madre y sus hijos.
  4. Los cónyuges.

Artículo 54º.- Mínimo de Familias Afiliadas. Para constituir una junta de vivienda se requieren, como mínimo, diez (10) familias.

Artículo 55º.- Representación Interna. Las familias afiliadas designarán a uno de sus miembros, mayor de edad, para que las represente en la asamblea. Cada familia tendrá derecho a un voto.

CAPÍTULO 3

Órganos y dignatarios

Artículo 56º.- Órganos. Los órganos de la junta de vivienda son los mismos que los de la junta de acción comunal.

Artículo 57º.- Asamblea. Además de lo dispuesto por el artículo 23 de esta Resolución, corresponde a la asamblea:

  1. Autorizar al administrador para: (1) comprometer a la junta en obligaciones crediticias. (2) Adquirir el terreno para el programa de vivienda. (3) Escriturar vivienda a las familias afiliadas (4) Solicitar permiso para venta de vivienda a terceros.
  2. Determinar los aportes y cuotas en dinero a cargo de las familias afiliadas.
  3. Determinar las jornadas de trabajo.
  4. Aprobar los planos del proyecto global y de las viviendas.
  5. Establecer los requisitos y procedimientos para la adjudicación de viviendas.

Artículo 58º.- Directiva. La directiva de la junta de vivienda estará integrada por:

  1. El administrador, que ejerce la representación legal.
  2. El secretario.
  3. Los coordinadores de los comités de finanzas, de obras y de organización y capacitación.

Parágrafo.- La tesorería será desempeñada por el coordinador del comité de finanzas.

Artículo 59º.- Comités de Trabajo. De acuerdo con las necesidades, además de los comités de finanzas, de obras, y de organización y capacitación, la asamblea podrá crear los comités de trabajo que estime necesarios.

CAPÍTULO 4

Período de elección

Artículo 60º.- Período. El período de la directiva, fiscal, conciliadores y delegados a la asociación puede ser de dos o de cuatro años, según se determine en los estatutos.

A partir de 1987, el período se inicia el primero (1) de octubre y termina el treinta (30) de septiembre, a los dos o a los cuatro años.

Artículo 61º.- Elecciones. La elección de los dignatarios se hará dentro del término señalado por el artículo 43 de esta Resolución.

CAPÍTULO 5

Afiliación a la asociación

Artículo 62º.- Competencia. El comité conciliador de la asociación y, en segunda instancia, el de la federación solamente será competente para conciliar o dirimir los conflictos internos de la junta de vivienda cuando ésta se afilie a la entidad común de segundo grado. Si no está afiliada, la competencia corresponderá al Ministerio de Gobierno.

Artículo 63º.- El número de delegados a la asociación se determina conforme con el artículo 44 de esta Resolución, y la forma de su elección se rige por los estatutos.

CAPÍTULO 6

Disposiciones varias

Artículo 64º.- Actividad. El Ministerio de Gobierno presumirá, salvo prueba en contrario, que una junta de vivienda está inactiva si no adquiere el lote de terreno para el programa de vivienda en un plazo de veinticuatro meses, contados a partir del otorgamiento de la personería jurídica. En tal caso, podrá otorgar un plazo de gracia de seis (6) meses o cancelar la personería jurídica.

Artículo 65º.- Devolución de Cuotas. La junta tendrá un plazo de ciento veinte (120) días para devolver las cuotas a las familias que se retiren por cualquier causa.

Las cuotas en dinero se devolverán con un interés del dieciocho por ciento (18%) anual, contado desde el día de pago hasta el día de la devolución.

Las cuotas de trabajo se pagarán con base en el salario mínimo legal al momento de pago.

Las cuotas de sostenimiento o aportes no serán reembolsables.

Artículo 66º.- Disposiciones Legales. Además de cumplir las normas de los Decretos 1930 de 1979, 2726 de 1980 y 300 de 1987, la junta de vivienda se ajustará a las disposiciones que regulen las actividades de la construcción.

TÍTULO IV

Asociación comunal de juntas

CAPÍTULO 1

Generalidades

Artículo 67º.- Naturaleza. La asociación tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas y, como organismo comunal de segundo grado, se constituye con las juntas de acción comunal y juntas de vivienda de su territorio que voluntariamente se afilien a ella.

Artículo 68º.- Denominación. La entidad de segundo grado se denomina "asociación comunal de juntas", a tal denominación se agrega el nombre de su territorio y demás elementos previstos en el artículo 2 del Decreto 1930 de 1979.

Artículo 2º.- Del Decreto 1930 de 1979:

A más de las palabras "juntas de acción comunal" o de las letras "J.A.C.", la denominación de las entidades que trata este Decreto, se conformará con el nombre legal o en su defecto el usual de su territorio, seguido del municipio a que este último pertenezca y del departamento, intendencia o comisaría en el cual dicho municipio esté comprendido.

La junta cuyo territorio esté dentro de la capital de la República, a más del nombre de su territorio agregará la zona y las palabras "Bogotá, D.C.".

Cuando se trate de las juntas comprendidas en corregimientos intendenciales o comisariales, el nombre de estos últimos suplicará el del municipio.

Artículo 69º.- Territorio. El territorio de la asociación es la comuna o el corregimiento previstos por el Código de Régimen Municipal, o en su defecto el municipio.

En Bogotá, D.E., el territorio lo constituyen las zonas, a menos que se creen las comunas o corregimientos.

Parágrafo 1º.- Cuando dos o más territorios vecinos no cuenten con el número suficiente de juntas de acción comunal y juntas de vivienda activas para constituir sus propias asociaciones, podrán solicitar permiso para constituir una sola.

Parágrafo 2º.- Habrá ampliación del territorio de una asociación, previa solicitud no menos del sesenta por ciento (60%) de las juntas de acción comunal y juntas de vivienda vecinas y activas, cuando no cuenten con el número suficiente para organizar su propia asociación.

Parágrafo 3º.- Solamente se autorizará la división territorial cuando se creen las comunas y corregimientos, para que en tales subdivisiones administrativas se constituyan asociaciones.

Parágrafo 4º.- Para efectos de este artículo se entiende por juntas de acción comunal y juntas de vivienda activas las que hayan elegido oportunamente sus dignatarios.

Adicionado por la Resolución 4688 de 1989, en su artículo 20 que establece:

"El territorio de las asociaciones comunales de juntas en las intendencias y comisarias, también lo podrán ser los corregimientos intendenciales y comisariales".

Artículo 70º.- Objetivos. Además de los que señalen sus estatutos, la asociación tiene los siguientes objetivos:

  1. Representar a las juntas de acción comunal y juntas de vivienda de su territorio ante las autoridades del municipio, comuna, corregimiento, o alcaldía menor correspondiente.
  2. Promover y coordinar campañas de capacitación para sus afiliadas en materias de acción comunal, y en los planes y programas que sean de interés común.
  3. Servir de mediadora en las diferencias que se presenten ente las juntas de su territorio.
  4. Promover la constitución de juntas de acción comunal y juntas de vivienda, asesorarlas en su organización, e impulsar las actividades de economía social.
  5. Lograr en nombre de la acción comunal de su territorio, la participación en las juntas y consejos directivos de las entidades municipales, conforme con los artículos 157 y 313 del Código de Régimen Municipal.
  6. Ejercer la función de tribunal por conducto de su comité conciliador.

Artículo 157º.- C.R.M. (Código de Régimen Municipal). Las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales encargados de la prestación directa de los servicios municipales estarán integrados así: una tercera parte de sus miembros serán funcionarios de la correspondiente administración municipal, otra tercera parte, representantes de los respectivos consejos, y la tercera parte restante, delegados de entidades cívicas o de usuarios del servicio o servicios cuya prestación corresponda a los citados establecimientos o empresas.

Artículo 313º.- C.R.M. (Código de Régimen Municipal). Las juntas administradoras que se reunirán como mínimo una vez al mes, estarán integradas por no menos de tres (3) ni más de siete (7) miembros, elegidos en la forma que determinen los consejos. En todo caso, no menos de la tercera parte de los miembros de las juntas serán elegidos por votación directa de los ciudadanos de la comuna o corregimiento correspondiente.

Los miembros principales y suplentes de las corporaciones de elección popular no podrán hacer parte de las juntas administradoras locales.

El período de las juntas deberá coincidir con el período de los respectivos concejos municipales.

El alcalde, el personero, el tesorero, el contralor municipal donde lo hubiere y el respectivo o respectivos inspectores de policía podrán participar, con derecho a voz, en las deliberaciones de las juntas administradoras locales.

CAPÍTULO 2

Juntas afiliadas

Artículo 71º.- Mínimo de Juntas Afiliadas. Para constituir una asociación en los municipios de los departamentos se requiere un mínimo de quince (15) juntas de acción comunal y juntas de vivienda activas y con personería jurídica que deseen asociarse; en los municipios intendenciales o comisariales el mínimo es de diez (10) y en las zonas de Bogotá, ocho (8).

Parágrafo.- La Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno fijará el mínimo de juntas requerido en las comunas y corregimientos a medida que se vayan creando tales subdivisiones en el país y se vayan obteniendo datos sobre el número de barrios, veredas y caseríos que comprenda cada una.

Adicionado por la Resolución 4688 de 1989, artículo 16 que establece: "La Dirección general de Integración y Desarrollo de la Comunidad podrá autorizar excepciones al artículo 71 de la Resolución Reglamentaria 2070 de 1987, cuando la totalidad de las juntas reconocidas deseen asociarse y el número no alcance la exigida por este artículo.

CAPÍTULO 3

Órganos y dignatarios

Artículo 72º.- Órganos.

  1. Asamblea.
  2. Directiva.
  3. Secretaría general.
  4. Secretarías ejecutivas.
  5. Fiscalía.
  6. Comité conciliador.
  7. Comités de trabajo empresarial.

Artículo 73º.- Asamblea. La validez de las reuniones de la asamblea se determina con base en el número de juntas.

Instalada la reunión, las decisiones se toman con base en el número de delegados.

Artículo 74º.- Directiva. La directiva de la asociación está integrada por:

  1. El presidente, que ejerce la representación legal.
  2. El vicepresidente, quien reemplaza al presidente en sus ausencias temporales o definitivas, y por derecho propio hace parte del comité empresarial.
  3. El tesorero.
  4. Los secretarios ejecutivos, que no pueden ser menos de tres (3).

Artículo 75º.- Secretarías Ejecutivas. Las acciones de desarrollo comunitario de la asociación son ejecutadas por las secretarías ejecutivas.

La actividad o inactividad de la asociación se determina por la operatividad de las secretarías ejecutivas a efecto de regular el mantenimiento de su personería jurídica.

CAPÍTULO 4

Período y elección

Artículo 76º.- Período. El período de los dignatarios de la asociación es de 4 años.

A partir de 1988, el período se inicia el primero (1) de enero, y termina a los cuatro (4) años, el treinta y uno (31) de diciembre.

Artículo 77º.- Elecciones. A partir de 1987, la elección de dignatarios de la asociación se efectuará en los meses de noviembre y diciembre.

CAPÍTULO 5

Delegados a la federación

Artículo 78º.- Las asociaciones afiliadas a la federación estarán representadas por un número plural de delegados, cada uno con voz y voto.

El número de delegados se determina así:

  1. En San Andrés y Providencia, quince (15).
  2. En las demás intendencias y en las comisarías, ocho (8).
  3. En departamentos y Bogotá, D.E., cinco (5).

Parágrafo.- En los estatutos de cada asociación se señalará la forma de elegir los delegados.

TÍTULO V

Federación comunal

CAPÍTULO 1

Generalidades

Artículo 79º.- Naturaleza. La federación tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas, y, como organismo comunal de tercer grado, se constituye con las asociaciones comunales de juntas que, ubicadas en su territorio, se afilien a ella voluntariamente.

Artículo 80º.- Denominación. La entidad de tercer grado se denomina "federación comunal" agregando el nombre del territorio.

Artículo 81º.- Territorio. En cada departamento, intendencia, comisaría, y en el distrito especial de Bogotá, sólo podrá existir una federación comunal.

Artículo 82º.- Objetivos. Además de los objetivos previstos en sus estatutos, la federación tendrá los establecidos en el artículo 70 de esta Resolución, de acuerdo con su jurisdicción y calidad de organismo comunal de tercer grado.

CAPÍTULO 2

Asociaciones afiliadas

Artículo 83º.- Requisitos. Para afiliarse a la federación, las asociaciones llenarán los siguientes requisitos:

  1. Hallarse dentro del territorio.
  2. Tener cuando menos doce (12) meses de haber obtenido su personería jurídica.
  3. Haber elegido dignatarios para el período respectivo.
  4. Aprobar, los delegados de la federación. El curso de veinte (20) horas organizado al efecto por la Dirección de Integración y Desarrollo de la Comunidad.

Nota: el literal (d): modificado por la Resolución 4688 de 1989 que en su artículo 15 establece: "Modifica el literal (d) del artículo 83 de la Resolución 2070 de 1987, en el sentido de que el requisito se entiende cumplido con la asistencia al curso".

Artículo 84º.- Mínimo de Asociaciones Afiliadas. Para constituir la federación se requiere un mínimo del sesenta por ciento (60%) de las asociaciones del respectivo territorio.

Este porcentaje no podrá ser inferior a:

  1. Dos (2) en San Andrés y Providencia.
  2. Tres (3) en las demás intendencias y comisarías.
  3. Ocho (8) en los departamentos y Bogotá, D.E.

Nota: el artículo 3 de la Resolución 2252 de mayo 25 de 1990 establece: "La Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad podrá autorizar excepciones al artículo 84 de la Resolución 2070 de 1987, cuando comunitariamente sea imposible la constitución del mínimo de asociaciones comunales de juntas requerido, aun cuando se aplique el artículo 16 de la Resolución Reglamentaria 4688 de 1989, siempre que la totalidad de las asociaciones manifiesten su voluntad de federarse y haya concepto previo favorable del promotor regional respectivo.

CAPÍTULO 3

Órganos y dignatarios

Artículo 85º.- La federación tendrá los mismos órganos y los mismo dignatarios de la asociación.

CAPÍTULO 4

Período y elección

Artículo 86º.- Período. El período de los dignatarios de la federación es de dos (2) años.

A partir de 1988, el período se inicia el 1 de marzo y termina a los dos (2) años, el último día de febrero.

Artículo 87º.- Elecciones. A partir de 1988, la elección de los dignatarios de la federación se efectuará en los meses de enero y febrero.

TÍTULO VI

Congreso comunal nacional

Artículo 88º.- El congreso comunal nacional en la reunión de los líderes y dirigentes comisionados por las organizaciones comunales para analizar y aprobar las ponencias, iniciativas y proposiciones orientadas al desarrollo de las comunidades mediante la acción comunal.

Artículo 89º.- Los congresos nacionales se realizarán cada dos (2) años en el sitio y fecha que determine la asamblea del congreso interior.

Artículo 90º.- El municipio sede del congreso, por intermedio de la asociación o asociaciones allí establecidas, y con la asesoría de la promotoría regional correspondiente, constituirá el comité nacional y los demás órganos necesarios para su organización, administración, financiación y funcionamiento.

En las capitales de los departamentos, intendencias, comisarías, y en Bogotá, D.E., funcionarán comisiones regionales encargadas de seleccionar los delegados, ponencias y proposiciones que deben presentarse en el congreso, así como de arbitrar los recursos económicos para sus deliberaciones.

Nota: modificado por la Resolución 4688 de 1989, en su artículo que se establece: "Una vez que la confederación comunal nacional haya obtenido su personería jurídica, será la encargada de constituir el comité nacional que trata el artículo 90 de la Resolución 1070 de 1987".

TÍTULO VII

Competencia

Artículo 91º.- Las atribuciones conferidas al Ministerio de Gobierno para la acción comunal, contenidas en el Decreto ? Ley 126 de 1976 en los Decretos 1930 de 1979, 2726 de 1980 y 300 de 1987, así como en esta Resolución, serán de competencia de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad, excepto el reconocimiento, suspensión y cancelación de personería jurídica de las federaciones y confederaciones de acción comunal y lo relacionado con el Fondo de Desarrollo Comunal.

Artículo 92º.- Las funciones de los empleados de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad y los procedimientos de las actuaciones administrativas, se seguirán rigiendo por los 154 a 158 de la Resolución 155 de febrero 18 de 1985, por la cual se produjo la Resolución 749 del 18 de marzo de 1981, hasta tanto se asigne funciones a los empleados de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad y se determinen procedimientos.

Tales competencias se ejercerán sobre las juntas de ación comunal, juntas de vivienda comunitaria, las asociaciones y las federaciones, excepto lo señalado en el artículo anterior.

Artículo 154º.- Competencia del Secretario General del Ministerio de Gobierno. Además de las propias de su cargo, atribuyese al secretario general del Ministerio de Gobierno las siguientes funciones respecto a las juntas de acción comunal:

  1. Cancelación y suspensión de personerías jurídicas y congelación de fondos.
  2. Reconocimiento de personerías excepto cuando expresamente se delegue en los técnicos administrativos.

Las resoluciones que se dicten en uso de estas atribuciones serán refrendadas por el director de la DIGIDEC.

Artículo 155º.- Competencia del Director General de Integración y Desarrollo de la Comunidad. Atribúyese al director de la DIGIDEC las siguientes funciones respecto a las juntas de acción comunal:

  1. Impedimentos de los técnicos administrativos y recausaciónes a los mismos.
  2. Celebración de convenios para al descentralización de funciones en otras entidades oficiales.
  3. Cambio de razón social.
  4. Segregación de territorios y autorización para constituir en ellos nuevas juntas.
  5. Ampliación del territorio.
  6. Desafiliación o suspensión de los asociados.
  7. Suspensión de elecciones o reuniones en todo o en parte del territorio nacional.
  8. Decisión sobre impugnaciones.
  9. Suspensión o cancelación de dignatarios.
  10. Recurso de apelación en contra de las providencias de admisión, rechazo temporal o definitivo de la demanda de impugnación o de la inscripción.

Las resoluciones que se dicten en uso de estas atribuciones serán refrendadas por el jefe de la Sección de Asistencia Legal.

Artículo 156º.- Competencia de la Sección de Asistencia Legal. Además de sus funciones propias, atribúyese las siguientes respeto a las juntas de acción comunal:

  1. Estudiar y conceptuar sobre los asuntos atribuidos al secretario general y al director general conforme esta reglamentación, y preparar los proyectos de actos administrativos pertinentes.
  2. Absolver las consultas jurídicas sobre interpretación de normas legales y estatutarias. Estos conceptos serán obligatorios para los técnicos administrativos y auxiliares de técnicos, así como para los demás promotores de otras agencias oficiales en ejercicio de las facultades que les delegue el Ministerio de Gobierno.
  3. Ejercer inspección, vigilancia y control sobre las juntas.
  4. Revisar las actuaciones administrativas de los promotores del Ministerio de Gobierno y sobre los demás promotores de otras agencias oficiales pero sólo en lo que a funciones delegadas se refiere.
  5. Recibir, clasificar y archivar originales de las documentaciones de las juntas y expedir las copias o fotocopias que se le soliciten.

Artículo 157º.- Competencia de los Técnicos Administrativos de la División de Desarrollo de la Comunidad. Además de las funciones propias de sus cargos, atribuyese las siguientes funciones respecto a las juntas de acción comunal:

  1. Ordenar la convocación a asamblea general.
  2. Inscripción de dignatarios y rechazo de la misma.
  3. Autorización para cambio de destinación de inmueble.
  4. Autorización para actos de disposición sobre inmuebles.
  5. Registro de libros y sellos.
  6. Autorización para remplazo de libros y sellos.
  7. Anulación de libros.
  8. Certificados sobre existencia y composición de la junta.
  9. Expedición de carnés.
  10. Admisión y rechazo temporal o definitivo de las demandas de impugnación.
  11. Certificados sobre residencia de los dignatarios o sobre el territorio de la junta, en los casos previstos por este Reglamento.
  12. Institución y acreditación de promotores voluntarios.
  13. Promoción, asesoría y capacitación.
  14. Inspección y vigilancia de las juntas.
  15. Autorizar las excepciones a que se refiere el parágrafo del artículo 41.
  16. Suspensión de reuniones en una o más juntas de su zona por motivos de orden público o desordenes internos graves dentro de las reuniones.
  17. Expedir copias auténticas de las resoluciones de personería jurídica.

Artículo 158º. Competencia de los Auxiliares Técnicos. Además de las funciones propias de su cargo, atribúyese las siguientes funciones respecto a las juntas de acción comunal:

  1. Expedición de certificados sobre existencia y representación de las juntas, los cuales se fundamentarán en el auto dictado por el técnico administrativo competente.
  2. Certificados sobre residencia de los dignatarios o sobre el territorio de las juntas en los casos previstos por este reglamento.
  3. Recepción de documentos sobre personería, demandas de impugnación y demás que corresponda decidir al Ministerio de Gobierno.
  4. Promoción, asesoría y capacitación.
  5. Inspección y vigilancia.
  6. Concepto sobre personería, cambio de nombre, demandas de impugnación, suspensión o desafiliación de dignatarios o asociados, remplazo de libros o sellos y demás asuntos que deba decidir el Ministerio de Gobierno.

Parágrafo.- El auxiliar de técnico podrá asumir las funciones atribuidas por este reglamento al técnico administrativo durante sus ausencias temporales o definitivas, cuando así lo determine el director general de la DIGIDEC, o cuando se admitan los impedimentos o recusaciones.

Nota: el artículo 41 de la Resolución 749 de marzo 18 de 1981 decía: "Incompatibilidad. En las juntas de acción comunal los dignatarios no podrán tener parentesco dentro del cuarto grado consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o ser cónyuges entre sí.

Parágrafo.- En casos excepcionales y para el área rural, el Ministerio de Gobierno podrá establecer excepciones a este artículo".

En el mismo sentido, el artículo 26 de la Resolución 2070 de 1987 dice: "Las calidades requeridas para ser dignatario de los organismos comunales se determinarán en los estatutos. No obstante, deben tenerse en cuenta las siguientes mínimas:

  1. Entre los directivos, estre éstos y el fiscal o los conciliadores no puede haber parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o ser cónyuges o compañeros permanentes.

Parágrafo.- Para las juntas rurales, el Ministerio de Gobierno podrá autorizar excepciones al literal (a), cuando las familias residentes en el territorio sean menos de cinco".

Nota: es importante aclarar que a partir de la vigencia del Decreto 4700 del 20 de noviembre de 1987 las funciones señaladas en el artículo 157 de la Resolución 749 de 1981, y que hace relación a los técnicos administrativos, las ejercen los profesionales universitarios código 3020 grado 4 y los asistentes administrativos código 4140 grado 12, salvo en aquellas entidades territoriales donde tan sólo desarrolla funciones un técnico administrativo.

En el mismo sentido se aclara que cuando el artículo 158 de la Resolución 155 de 1985, hace alusión a auxiliar de técnico administrativo a partir de la vigencia del Decreto 4700 de 1987, estas funciones las asumen los técnicos administrativos.

Artículo 93º.- El director general, mediante resolución motivada, podrá desconcentrar y descentralizar funciones en los promotores regionales (técnicos administrativos) y en los funcionarios jefes de las oficinas departamentales, intendenciales, comisariales, distritales y municipales de acción comunal, para que en forma conjunta expidan los actos administrativos contemplados en las disposiciones mencionadas en el artículo 91.

Artículo 94º.- En la misma forma señalada en el artículo anterior, el director general podrá atribuir las funciones de los promotores locales (auxiliares de técnico) del Ministerio de Gobierno a los promotores departamentales, intendenciales, comisariales, distritales y municipales de acción comunal.

Solamente se hará tal delegación cuando los requisitos para el cargo sean iguales o superiores a los del auxiliar técnico.

TÍTULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 95º.- El Ministerio de Gobierno reglamentará la confederación nacional de acción comunal cuando el cincuenta por ciento (50%) de las federaciones se encuentren reconocidas.

Artículo 96º.- Para la elección de dignatarios de juntas de acción comunal y asociaciones, que debe realizarse en 1987, podrá optarse por el sistema previsto en sus estatutos o por el prescrito en esta Resolución.

.

Si se opta por el sistema estatutario, los conciliadores y los delegados a la federación podrán elegirse posteriormente, cuando se apruebe la reforma estatutaria ajustada a las nuevas disposiciones legales.

Artículo 97º.- A las juntas de acción comunal y asociaciones constituidas antes de la vigencia de esta Resolución se les reconocerá personería jurídica, con la obligación de ajustar sus estatutos a las nuevas disposiciones legales.

Artículo 98º.- Mientras las asociaciones reforman sus estatutos y estructuran el comité conciliador, las impugnaciones serán evocadas por el Ministerio de Gobierno.

Artículo 99º.- Esta Resolución rige desde la fecha de su expedición y deroga la Resolución 155 de febrero 18 de 1985, por la cual se reprodujo la Resolución 749 del 18 de marzo de 1981, salvo los artículos 154 a 158.

Comuníquese y cúmplase.

Dada Bogotá, D.E., a 11 de junio de 1987.

Firmado por: El Ministro de Gobierno, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. La Secretaria General, HELENA HERRÁN DE MONTOYA.