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Decreto 397 de 2008 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/11/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/11/2008
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4102 de noviembre 20 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 397 DE 2008

(Noviembre 19)

"Por medio del cual se adoptan medidas administrativas para asegurar el cumplimiento del Decreto Nacional 4333 de 2008 y sus decretos complementarios, en el territorio del Distrito Capital de Bogotá y se dictan otras disposiciones en la materia"

EL ALCALDE MAYOR D BOGOTÁ, D.C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 35, 39 del Decreto Ley 1421 de 1993 y,

CONSIDERANDO:

Que conforme al inciso segundo del artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Alcalde Mayor de Bogotá, como primera autoridad de policía en la ciudad, dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas.

Que el artículo 39 del citado Decreto estatuye que el Alcalde Mayor dictará las normas reglamentarias que garanticen la vigencia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, descentralización, delegación y desconcentración en el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito.

Que el artículo 40 del Decreto Ley en cita, en armonía con los artículos 9º y siguientes de la Ley 489 de 1998, y 14 y siguientes del Acuerdo 257 de 2006, establece que el Alcalde mayor podrá delegar las funciones que le asignen la ley y los acuerdos, entre otros funcionarios, en los Alcaldes Locales.

Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 13 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, corresponde a los Alcaldes Locales la función de cumplir la Constitución, la ley, las demás normas nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las autoridades distritales y ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley, los acuerdos distritales y los decretos del Alcalde Mayor.

Que el Acuerdo 79 de 2003 señala, en el artículo 192, que los Alcaldes Locales, como autoridades de Policía, deben velar por el mantenimiento del orden público y por la seguridad ciudadana en el territorio de su jurisdicción, bajo la dirección del Alcalde Mayor.

Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008, declaró el Estado de Emergencia Social en el territorio nacional, "(…) ante la proliferación de manera desbordada de distintas modalidades de captación o recaudo masivo de dineros del público, no autorizados, bajo sofisticados sistemas que han dificultado la intervención de las autoridades."

Que en el citado Decreto igualmente se señala que "con base en las falsas expectativas generadas por los inexplicables beneficios ofrecidos, un número importante de ciudadanos ha entregado sumas de dinero a captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas, comprometiendo su patrimonio."

Que tales actividades, señala el Gobierno Nacional, "(…) llevan implícito un grave riesgo y amenaza para los recursos entregados por el público, toda vez que no están sujetas a ningún régimen prudencial y carecen de las garantías y seguridades que ofrece el sector financiero autorizado por el Estado; y "(…) se generan expectativas en el público en general, toda vez que no existen negocios lícitos cuya viabilidad financiera pueda soportar de manera real y permanente estos beneficios o rendimientos, y en tal sentido los niveles de riesgo asumidos están por fuera de toda razonabilidad financiera."

Que en desarrollo del Estado de emergencia Social declarado por el Gobierno Nacional, fue expedido el Decreto Nacional 4334 de 2008, el cual, en su artículo 1º, dispuso la intervención estatal "por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se le otorga a dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado".

Que en el artículo 6º ídem se prevé que "La intervención se llevará a cabo cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable."

Que el artículo 8º del citado Decreto 4334 de 2008, dispone que si los alcaldes informan a la Superintendencia de Sociedades sobre la necesidad de adopción de la medidas establecidas en el artículo 7º ibídem, dicha entidad consultará en la base de datos de las Superintendencias Financiera y d Economía Solidaria, si se encuentra autorizada la persona jurídica objeto de la intervención.

Que las medidas antes indicadas son: "1.) La toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas. 2.) La revocatoria y reconocimiento de ineficiencia de actos y negocios jurídicos, celebrados con antelación a la toma de posesión. 3.) La devolución de bienes de terceros, no vinculados a la actividad no autorizada. 4.) Plan de desmonte. 5.) Suspensión inmediata de las actividades. 6) La disolución y liquidación judicial de la persona jurídica o de cualquier otra forma de asociación que no genere personificación jurídica. (sic) 6) La liquidación judicial de la actividad no autorizada de la persona natural. 7) Cualquier otra que se estime conveniente para los fines de la intervención."

Que en igual forma el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4335 de 2008, en el cual consideró que " se hace necesario dotar de facultades y establecer obligaciones a las autoridades de policía para detener d manera cautelar la actividad de captación o recaudo no autorizado de los recursos del público", consagrando, por tanto, en su artículo 1º, que "cuando se infiera que en el territorio de su respectiva jurisdicción se puedan estar desarrollando las actividades a las que se refiere el Decreto 4334 de 2008, el Alcalde Distrital o Municipal deberá ordenar el cierre preventivo del establecimiento de comercio, local, oficina o cualquier lugar donde se desarrollen dichas actividades… El alcalde procederá de manera inmediata a dar aviso a la Superintendencia de Sociedades para lo de su competencia".

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º. – Delegar en los(as) Alcaldes(as) Locales la imposición del cierre preventivo del establecimiento de comercio, local, oficina o cualquier lugar donde se desarrollen las actividades de captación o recaudo no autorizado de recursos del público, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nacional 4335 de 2008 y demás normas concordantes.

Parágrafo Primero: Impuesta la medida de cierre preventivo por parte de los Alcaldes Locales, éstos informarán directamente a la Superintendencia de Sociedades para lo de su competencia, remitiendo copia del respectivo oficio al Secretario(a) Distrital de Gobierno.

Artículo 2º. – Delegar en el Secretario(a) Distrital de Gobierno la orientación y coordinación con los(as) alcaldes(as) locales de la aplicación de la citada medida ordenada por el Gobierno Nacional.

Artículo 3º. – Ordenar a la Policía Metropolitana que, en coordinación con el Secretario(a) Distrital de Gobierno y los Alcaldes Locales, realicen visitas dentro del perímetro d las respectivas localidades, con el propósito de verificar la realización de las actividades de captación o recaudo no autorizado de recursos del público.

De igual forma, la Policía Metropolitana prestará toda la colaboración que se requiera por parte de las autoridades locales de policía, a fin de asegurar las medidas que se impongan en desarrollo del artículo 1º de los Decretos 4335 de 2008 y del presente Decreto.

Artículo 4º. - Los Alcaldes(as) Locales deberán presentar informes diarios al Secretario(a) Distrital de Gobierno sobre la aplicación de las anteriores disposiciones y éste(a), a su vez, presentará informes semanales al Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

Artículo 5º.- La Dirección Distrital de Servicio al Ciudadano de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor facilitará la recepción expedita de denuncias y quejas que los ciudadanos interpongan respecto de la realización de actividades de captación o recaudo no autorizado de recursos del público.

Artículo 6º: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los diez y nueve (19) días de Noviembre de 2008

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde mayor

CLARA EUGENIA LOPEZ OBREGÓN

Secretaria Distrital de Gobierno