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Decreto 419 de 2008 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/12/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/12/2008
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4112 de diciembre 4 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 419 DE 2008

(Diciembre 03)

 Derogado por el art. 18, Decreto Distrital 572 de 2015

"Por el cual se dictan normas para el cumplimiento de unas funciones asignadas a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat"

El ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

En uso de sus atribuciones legales y en particular las que le confieren los artículos artículo 38 y 39 del Decreto Ley 1421 de 1993, y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 66 de 1968, su Decreto Reglamentario 219 de 1969; los Decretos Leyes 125 de 1976, 2610 de 1979 y el Decreto Reglamentario 1742 de 1981, asignaron a la Superintendencia Bancaria las funciones de intervención, inspección y vigilancia sobre las actividades de urbanización, construcción, autoconstrucción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y el otorgamiento de crédito para la adquisición de lotes o viviendas, o para la construcción de las mismas.

Que el Decreto Extraordinario 78 de 1987 asignó al entonces Distrito Especial de Bogotá y a todos los municipios del país beneficiarios de la cesión del Impuesto al Valor Agregado (IVA) las funciones de inspección, vigilancia y control a la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Que mediante el Decreto Distrital 540 de 1991 se dictaron normas para el cumplimiento de las funciones asignadas a la entonces Dirección de Urbanización y Vivienda de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en lo relacionado con el registro de las personas que ejercen la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, el permiso para el anuncio y enajenación de dichos inmuebles y el control del otorgamiento de créditos, entre otros.

Que el referido Decreto Distrital 540 de 1991, estableció el trámite de las quejas presentadas ante la entonces Dirección de Urbanización y Vivienda frente al incumplimiento de las obligaciones de las personas que desarrollan la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Que el Código de Policía de Bogotá - Acuerdo 079 de 2003, asignó en sus artículos 199 y 201 al Subsecretario de Control de Vivienda, actualmente Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, otorgándole adicionalmente la calidad de autoridad administrativa de policía con competencias especiales.

Que el artículo 32 de la Ley 820 de 2003 "por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones", asignó las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de arrendamiento de inmuebles urbanos destinados a vivienda a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las alcaldías municipales del país.

Que posteriormente, mediante el Decreto Nacional 51 de 2004, se reglamentaron los artículos 28, 29, 30 y 33 de la Ley 820 de 2003, estableciendo los parámetros a tener en cuenta por parte de la autoridad competente para la inspección, vigilancia y control sobre las personas que ejercen actividades de arrendamiento e intermediación de bienes raíces para vivienda urbana.

Que mediante el Acuerdo Distrital 257 de 2006, mediante el cual se dictaron normas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y entidades de Bogotá D.C., se creó la Secretaría Distrital del Hábitat, asignándole a ésta, entre otras funciones, la inspección, vigilancia y control al ejercicio de las actividades de enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, facultad que estaba atribuida a la Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente hoy Secretaría Distrital de Ambiente.

Que el artículo 20 del Decreto Distrital 121 de 2008, por medio del cual se modifica la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital del Hábitat, asignó a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, entre otras, las funciones de control y vigilancia establecidas en las Leyes 66 de 1968 y 820 de 2003, los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987 y demás normas concordantes.

Que de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993, corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., como primera autoridad de policía del Distrito Capital, dictar los reglamentos, impartir las órdenes, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y proteger los derechos y libertades públicas.

Que de acuerdo con los artículos 38, numeral 3º, y 39, del referido Decreto Ley, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., cuenta con la facultad de dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito Capital, así como dictar las normas reglamentarias que garanticen la vigencia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, entre otros.

Que en virtud de lo anterior, es necesario dictar normas para el debido cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, en especial la relacionada con el trámite de las investigaciones administrativas adelantadas por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, o quien haga sus veces, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios orientadores de las actuaciones de la Administración Pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo.

Que las restantes competencias contenidas en el Decreto Distrital 540 de 1991 y las cuales no se señalan en el presente acto administrativo, seguirán siendo adelantadas por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, o quien haga sus veces, de conformidad con las disposiciones nacionales y distritales vigentes sobre la materia.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Objeto.- El presente Decreto tiene por objeto dictar las normas para el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de enajenación, arrendamiento e intermediación de vivienda que le corresponden a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, o quien haga sus veces, según lo dispuesto en la Ley 66 de 1968, los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987, la Ley 820 de 2003, el Acuerdo 079 de 2003, el Decreto Distrital No. 121 de 2008 y demás normas concordantes.

PARÁGRAFO: La Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, adelantará de oficio o a petición de parte las investigaciones administrativas por infracción a las normas que regulan el régimen de enajenación, arrendamiento e intermediación de vivienda.

ARTÍCULO SEGUNDO. Definiciones y Conceptos.- Para efectos de la interpretación y el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, se incorporarán al mismo las siguientes definiciones y conceptos:

Afectaciones Gravísimas: Son las deficiencias constructivas o el desmejoramiento de las especificaciones técnicas que afectan las condiciones estructurales de los bienes privados o de uso particular o de los bienes comunes.

Afectaciones Graves: Son las deficiencias constructivas o el desmejoramiento de las especificaciones técnicas que afectan las condiciones de habitabilidad de los bienes privados o de dominio particular o la utilización de los bienes comunes, que no implican daño estructural en el inmueble. Pueden presentarse, entre otros, en los siguientes casos:

  • En bienes privados o de dominio particular: acabados, humedades y cualquier otro hecho que afecte la habitabilidad de los inmuebles y no implique el daño estructural de las viviendas.

  • En bienes comunes: hundimiento de superficies de circulación, cerramientos, cuartos de basura, acabados, humedades, canales y bajantes, equipos especiales y cualquier otro hecho que afecte la utilización y disposición de las zonas comunes.

Afectaciones Leves: Son las deficiencias constructivas o el desmejoramiento de las especificaciones técnicas que se presentan dentro del término de garantía por aquellos defectos que ocurren como resultado del proceso constructivo y no afectan la habitabilidad de la construcción.

Arrendador: Es la persona natural o jurídica entre cuyas actividades principales está la de arrendar bienes raíces, destinados a vivienda urbana, de su propiedad o de la de terceros, o labores de intermediación comercial entre arrendadores y arrendatarios.

Deficiencia Constructiva: Es una afectación presentada en los bienes privados o de dominio particular o en los bienes comunes por incumplimiento de las normas o reglamentos a los que debe estar sometida la persona natural o jurídica que desarrolle las actividades de construcción o enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Desmejoramiento de especificaciones técnicas: Es una modificación total o parcial de las especificaciones del proyecto por parte del constructor o enajenador respecto de las aprobadas y ofrecidas legalmente, las contenidas en los planos y estudios de suelos, en los modelos de contratos aprobados, en los acuerdos suscritos por las partes o las mínimas establecidas en las normas vigentes.

Labores de Mantenimiento: Son las labores necesarias para garantizar la debida conservación de las condiciones de uso, seguridad, salubridad y habitabilidad del inmueble conforme a las recomendaciones impartidas por el enajenador o las contempladas en los manuales entregados siempre y cuando las mismas no impliquen la realización de obras adicionales que inicialmente debieron ser implementadas por parte del constructor o enajenador.

Queja: Es la manifestación por medio de la cual se ponen en conocimiento de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, o quien haga sus veces, hechos o situaciones presuntamente constitutivas de infracción de las obligaciones a cargo de los constructores, enajenadores o arrendadores de vivienda.

Enajenador: Es la persona natural o jurídica que adelanta cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 2º de la Ley 66 de 1968, modificado por el artículo 2º del Decreto Ley 2610 de 1979 y demás normas que la complementen o adicionen.

ARTÍCULO TERCERO. Requisitos formales para la presentación de las quejas.- Las quejas podrán presentarse de manera verbal o escrita ante la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, o quien haga sus veces. Cuando la queja se presente por escrito, ésta deberá contener los siguientes requisitos:

  1. La designación de la autoridad a la que se dirige;

  2. Los nombres y apellidos completos del quejoso y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y la firma;

  3. El nombre de la persona natural o jurídica contra quien se dirige la queja, con indicación de la dirección y el teléfono en los que puede ser ubicado, si se conocen;

  4. El objeto de la queja, expresando de manera clara y precisa la ubicación del inmueble, las razones en las que se apoya la petición y si ésta fue previamente puesta en conocimiento de la persona contra la cual se dirige, caso en el cual se deberá acreditar objetivamente dicha situación;

  5. La relación de documentos que acompañan la queja;

  6. Copia del acta de entrega del inmueble que realizó la persona contra la cual se dirige la queja, si la tuviere; y,

  7. La dirección donde el quejoso y su apoderado, si es el caso, recibirán notificaciones personales.

PARÁGRAFO. En los casos en que la queja se presente en forma verbal, el quejoso o el funcionario encargado de recibirla procederá a consignar la información suministrada en los formatos que se adopten para tal fin, los cuales contendrán como mínimo la información señalada en el presente artículo.

ARTÍCULO CUARTO. Requerimiento previo. En los casos en que el quejoso no hubiera acreditado haber puesto los hechos objeto de inconformidad en conocimiento del enajenador o arrendador, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, o quien haga sus veces, le correrá traslado de la queja a este último para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo se manifieste sobre los hechos, indicando de manera puntual si dará solución a los mismos y, en caso afirmativo, señalando el término dentro del cual los solucionará.

Cuando la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda o quien haga sus veces, considere que el término propuesto por el enajenador o arrendador es excesivo, se continuará con la actuación administrativa realizando la visita técnica de que trata el artículo quinto del presente Decreto.

ARTÍCULO QUINTO. Verificación de los hechos objeto de la queja.- De ser necesario y previo análisis de los hechos, circunstancias y naturaleza de la queja, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, o quien haga sus veces, practicará visita técnica al inmueble para verificar los hechos denunciados.

Esta visita deberá ser practicada dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la queja o al vencimiento del plazo propuesto por el enajenador o arrendador para realizar las intervenciones en respuesta al requerimiento previo, o dentro del mes siguiente a dicha respuesta en el evento en que el plazo señalado en la misma sea considerado excesivo por parte de la administración.

De la práctica de la diligencia se levantará un acta que será suscrita por los asistentes y en la cual se consignarán los hallazgos encontrados y las observaciones que los mismos consideren relevantes con respecto a los hechos objeto de la queja.

El funcionario designado para llevar a cabo la visita realizará un informe técnico sobre los hallazgos encontrados con base en el acta a la que hace alusión el inciso anterior, el cual deberá ser elaborado dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su práctica.

PARÁGRAFO PRIMERO. La práctica de la visita técnica será comunicada al enajenador o arrendador y al quejoso con mínimo cinco (5) días hábiles de antelación a su realización, indicando el día y la hora en que ésta se llevará a cabo, para que si lo consideran necesario concurran a la diligencia personalmente o a través de su representante o apoderado.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- En los casos en que la visita técnica no pueda practicarse por la inasistencia del quejoso, el funcionario de conocimiento le requerirá para que informe las razones que justifiquen su inasistencia. La queja se entenderá desistida si transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, el quejoso no allega la información solicitada.

PARÁGRAFO TERCERO.- La visita de verificación se llevará a cabo aún cuando no concurra la persona contra la cual se presentó la queja, caso en el cual se dejará constancia de su inasistencia en el acta de la diligencia.

PARÁGRAFO CUARTO. En los casos en que el quejoso hubiera manifestado no tener el acta de entrega del inmueble, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, o quien haga sus veces, solicitará al enajenador, en el oficio de citación al que hace referencia el parágrafo primero del presente artículo, una copia de la misma o cualquier otro documento en el que conste la fecha de entrega del inmueble, los cuales deberán ser allegados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento.

ARTÍCULO SEXTO. Auto de Apertura de Investigación.- Dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del informe técnico, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, o la dependencia que haga sus veces, determinará la procedencia de la apertura de investigación en el evento de encontrarse indicios o hechos que puedan constituir infracciones a la normatividad que rige el ejercicio de las actividades controladas. En caso contrario, se procederá a decretar la abstención de apertura de investigación y el archivo de las actuaciones administrativas adelantadas, mediante acto administrativo motivado.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Traslado del Auto de Apertura de Investigación. Una vez proferido el auto de apertura de investigación, el funcionario de conocimiento correrá traslado del mismo al investigado junto con la queja y el informe de la visita de verificación, si ésta fue practicada, informándole que estos documentos y las demás pruebas practicadas se encuentran a su disposición para su conocimiento y consulta en el expediente.

El investigado contará con un término de traslado de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación para rendir las explicaciones que considere necesarias, objetar el informe técnico y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer dentro de la investigación.

ARTÍCULO OCTAVO. - Audiencia de intermediación.- Ordenada la apertura de investigación, el funcionario de conocimiento citará al quejoso y al investigado para llevar a cabo una audiencia de intermediación, la cual deberá realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de apertura de la investigación.

Esta audiencia pretende que el quejoso y el investigado establezcan de común acuerdo las soluciones a la problemática expuesta en la queja y determinen un plazo para el cumplimiento de las mismas teniendo en cuenta las recomendaciones que para el efecto haga el funcionario intermediador de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, o quien haga sus veces.

La audiencia de intermediación solamente se ordenará dentro del trámite de aquellas investigaciones originadas por la existencia de deficiencias constructivas o por desmejoramiento de especificaciones, y en aquellas relativas a las controversias suscitadas con ocasión de la suscripción de contratos de administración para el arrendamiento de vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- En los casos en que alguno de los interesados no pudiere acudir a la audiencia de intermediación deberá justificar su inasistencia por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha programada para la realización de la diligencia. En este caso, se procederá a fijar, por una sola vez, una nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia dentro del mes siguiente a la fecha de radicación de la respectiva justificación.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- Si alguno de los interesados constituyera mandatario para asistir a la audiencia de intermediación, éste deberá ser abogado titulado expresamente facultado para tal fin.

ARTÍCULO NOVENO. Legitimación para actuar en la audiencia de intermediación. Se encuentran legitimados para participar en la audiencia de intermediación, además de la persona contra la cual se dirige la queja, las siguientes personas:

  1. Los propietarios del (los) inmueble (s) objeto de la queja o sus apoderados, según el caso;

  2. Los arrendatarios de vivienda o sus apoderados, según el caso;

  3. Los propietarios de inmuebles entregados al arrendador para su administración, o sus apoderados;

  4. El representante legal de la copropiedad o su apoderado, así como la persona designada por la asamblea general para tal efecto, según el caso, en el evento en que los hechos objeto de la queja recaigan sobre bienes comunes.

ARTÍCULO DÉCIMO. - Requisitos del Acta de la Audiencia de Intermediación. Si el quejoso y el investigado llegaren a un acuerdo dentro de la audiencia de intermediación, el funcionario de conocimiento levantará un acta que deberá ser suscrita por todos aquellos que participaron en la misma y deberá contener, al menos, la siguiente información:

  1. Fecha, hora y lugar de la audiencia;

  2. Identificación de las personas que participan en la audiencia indicando la calidad en la que actúan;

  3. Relación de los hechos y pretensiones motivo de la investigación que da lugar a la audiencia; y,

  4. Acuerdos logrados por los interesados con indicación del tiempo, modo y lugar de cumplimiento, así como de la cuantía, si es del caso.

PARÁGRAFO PRIMERO. En los casos en que no se llegue a acuerdos entre los interesados o por inasistencia de alguno de ellos, en la audiencia de intermediación, se dejará constancia de ello en el expediente.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Cumplimiento del acuerdo. El investigado deberá acreditar el cumplimiento del acuerdo logrado en la audiencia de intermediación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo pactado en la misma para ello, a través de cualquiera de los medios probatorios legalmente establecidos que resulten conducentes, pertinentes y adecuados para comprobar su cumplimiento.

ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO. Práctica de pruebas.- La Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, o la entidad que haga sus veces, podrá decretar la práctica de pruebas, hasta por treinta (30) días hábiles, cuando lo considere conveniente, para efectos de verificar la ocurrencia de ciertos hechos que deban ser tenidos en cuenta al momento de resolver la investigación.

El término para la práctica de pruebas podrá ser prorrogado, una sola vez, hasta por un plazo igual al indicado en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. En los casos en que alguno de los interesados hubiere solicitado la práctica de pruebas, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda se pronunciará sobre su procedencia o improcedencia mediante acto administrativo motivado.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Término para resolver la investigación.- La Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, o la entidad que haga sus veces, proferirá la decisión de fondo en la investigación dentro del mes siguiente al vencimiento de la etapa probatoria, si ésta hubiere sido decretada, o, en caso contrario, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la audiencia de intermediación o del vencimiento del plazo pactado en la misma por los interesados para dar cumplimiento a las compromisos adquiridos en la referida audiencia, si es del caso.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Oportunidad para imponer sanciones.- Los hechos relacionados con la existencia de deficiencias constructivas o el desmejoramiento de especificaciones técnicas deberán sancionarse por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, o por la autoridad que haga sus veces, de conformidad con los siguientes términos:

Las afectaciones leves, tanto en bienes privados o de dominio particular como de bienes comunes, serán sancionadas cuando se hubieren presentado dentro del año siguiente a la fecha de entrega de la unidad de vivienda privada o de las áreas comunes, según el caso, o dentro del año siguiente a las reparaciones que hubiera realizado el constructor o enajenador por dichas afectaciones.

Las afectaciones graves, tanto en bienes privados o de dominio particular como de bienes comunes, serán sancionadas cuando se hubieran presentado dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de entrega de la unidad de vivienda privada o de las áreas comunes, según el caso, o dentro del año siguiente a la fecha de las reparaciones que hubiera realizado el constructor o enajenador por dichas afectaciones.

Las afectaciones gravísimas, tanto en bienes privados o de dominio particular como de bienes comunes, se sancionarán cuando se hubieran presentado dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de entrega de la unidad de vivienda privada o de las áreas comunes, o dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de las reparaciones que hubiera realizado el constructor o enajenador por dichas afectaciones.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Régimen de Transición. Las investigaciones administrativas que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto se regirán hasta su culminación por las disposiciones establecidas en el Decreto Distrital 540 de 1991.

ARTÍCULO  DÉCIMO SEXTO. Vigencia y Derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto Distrital 540 de 1991 y las disposiciones que le sean contrarias.

03 de diciembre de 2008

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor

CATALINA VELASCO CAMPUZANO

Secretaria Distrital del Hábitat