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Resolución 2014 de 2008 Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

Fecha de Expedición:
28/11/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/12/2008
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.193 de diciembre 4 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 2014 DE 2008

(noviembre 28)

por la cual se expiden las reglas sobre el uso de la infraestructura de que trata el artículo 151 de la Ley 1151 de 2007, se modifica la metodología de contraprestación económica y se actualizan los topes tarifarios.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales y, en especial de las conferidas por el artículo 13 de la Ley 680 de 2001, el artículo 151 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, el artículo 14 de la Ley 555 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 680 de 2001, en su artículo 13, establece que "con el fin de facilitar la prestación del servicio público de televisión, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, deberán permitir el uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas según el caso regulará la materia. Las Comisiones regulatorias en un término de tres meses definirán una metodología objetiva que determine el precio teniendo como criterio fundamental el costo final del servicio al usuario";

Que la Ley 1151 de 2007, en su artículo 151, establece que "para acelerar y asegurar el acceso universal a las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en todos los servicios de Telecomunicaciones incluidos la radiodifusión sonora y la televisión, los propietarios de la infraestructura (Postes, Ductos y Torres) de los Servicios Públicos Domiciliarios y las Empresas Prestadoras del Servicio de Televisión por Cable, deberán permitir su uso siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según el caso regulará la materia. Las Comisiones Regulatorias en un término de 6 meses, definirán la metodología objetiva, que determine el precio teniendo como criterio fundamental la remuneración de costos más utilidad razonable";

Que la Resolución 432 de 1999 de la Comunidad Andina de Naciones establece que los postes y ductos utilizados en la prestación de servicios públicos deben ser considerados como instalaciones esenciales;

Que la Ley 142 de 1994, en su artículo 118, establece que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones tiene facultades para imponer servidumbres a propietarios de infraestructura a favor de las empresas de servicios de TPBC;

Que el Decreto 1130 de 1999, en su artículo 37 numeral 7, establece como función de la CRT la de regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión de redes y el acceso y uso de instalaciones esenciales, así como la de imponer servidumbres de interconexión o de acceso y uso de tales bienes, respecto de aquellos servicios que la comisión determine;

Que el artículo 14 de la Ley 555 de 2000 establece que "Todos los operadores de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro operador de telecomunicaciones que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, para asegurar los siguientes objetivos: a) Trato no discriminatorio; b) Transparencia; c) Precios basados en costos más una utilidad razonable; d) Promoción de la libre y leal competencia";

Que la Resolución CRT 532 de 2002, por la cual se regula la utilización de los ductos y postes de los operadores de telecomunicaciones y de terceros, estableció en su artículo 4.2.5.2. la metodología de contraprestación, dirigida a establecer los costos de arrendamiento de la infraestructura correspondiente a postes y ductos;

Que el uso de la actual infraestructura de telecomunicaciones y de la que, en el futuro, pueda ser utilizada para prestar servicios de telecomunicaciones, debe ser optimizado de manera que se logre la eficiencia económica y se garantice la competencia;

Que la CRT ha efectuado todos los estudios y análisis necesarios y suficientes para poder determinar la metodología dirigida a establecer los cánones de arrendamiento de la infraestructura física y/o bienes de uso público para la prestación de servicios de telecomunicaciones, tales como postes, ductos y torres;

Que la CRT, dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2696 de 2004, el 17 de septiembre de 2008, publicó tanto el documento regulatorio denominado "Revisión de la metodología para acceso y uso compartido de infraestructuras" como el proyecto de resolución "por la cual se expiden las reglas sobre acceso y uso compartido de infraestructuras físicas y/o bienes de uso público para la prestación de servicios de telecomunicaciones", con el fin de presentar al sector la propuesta regulatoria relativa a la definición de las condiciones regulatorias y la metodología de contraprestación por el uso de la infraestructura de postes y ductos utilizados en la prestación de servicios de telecomunicaciones y de torres de servicios domiciliarios de telecomunicaciones;

Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2696 de 2004, la CRT otorgó un plazo para la formulación de comentarios, comprendido entre el 17 de septiembre de 2008 y el 10 de octubre del mismo año;

Que los comentarios recibidos por parte de diferentes agentes del sector de las telecomunicaciones, fueron analizados y estudiados por la CRT, tal como consta en el documento respuestas a comentarios de la revisión de la metodología por el acceso y uso compartido de infraestructuras físicas y/o bienes de uso público para la prestación de servicios de telecomunicaciones, el cual fue aprobado por el Comité de Expertos Comisionados tal como consta en el Acta 624 del 22 de octubre de 2008 para su presentación en la Sesión de Comisión del 28 de noviembre de 2008;

En virtud de lo expuesto,

Ver la Resolución de la C.R.E.G. 071 de 2008

RESUELVE:

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto regular el derecho de todos los operadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión sonora y de televisión, al uso de la infraestructura de postes y ductos de todos los operadores de telecomunicaciones, incluidos los de Televisión por Cable, así como de las torres de los operadores de los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones.

Adicionalmente, regula la obligación de todos los operadores de telecomunicaciones, incluidos los de televisión por cable, de permitir la utilización de los postes y ductos, y de los operadores de los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones de permitir el uso de las torres, para lo cual define las condiciones regulatorias y la metodología de contraprestación, de la utilización de la infraestructura en los términos señalados en el artículo 13 de la Ley 680 de 2001 y en el artículo 151 de la Ley 1151 de 2007.

Parágrafo. Lo dispuesto en la presente resolución se aplicará sin perjuicio de las metodologías tarifarias establecidas por las autoridades competentes respecto de las infraestructuras de otros servicios.

Artículo 2°. Obligación de permitir el uso de postes y ductos utilizados en la prestación de servicios de telecomunicaciones y de torres de los servicios públicos domiciliarios de Telecomunicaciones.

Todos los operadores de telecomunicaciones, incluidos los de televisión por cable, y los propietarios de la infraestructura de que trata la presente resolución, deben permitir a los operadores de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión sonora y televisión, el uso de los postes y ductos utilizados en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y las torres de los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones, cuando estos así lo soliciten, siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista acuerdo sobre la contraprestación económica y condiciones de uso.

Los postes y ductos utilizados en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y las torres de los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones que son instalaciones esenciales, podrán ser excluidos de esta clasificación cuando, por solicitud de parte, se demuestre ante la CRT que existe una oferta de esos elementos amplia, pública, abierta y que garantice la competencia.

Parágrafo 1°. Los operadores de telecomunicaciones o propietarios de la infraestructura podrán retirar cualquier elemento no autorizado que se encuentre en sus elementos de soporte de redes, así como todos aquellos equipos instalados por el operador solicitante que estén causando daño a la infraestructura, con el apoyo de las autoridades competentes, de conformidad con la ley.

Parágrafo 2°. Las condiciones de uso no podrán ir más allá de las exigencias contempladas en la normatividad técnica y ambiental aplicable y en las prácticas de buena ingeniería.

Parágrafo 3°. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo acerca de las condiciones de uso y remuneración de la infraestructura de que trata el artículo 1°, la CRT previa solicitud de la parte interesada establecerá las condiciones de uso y la remuneración, a partir de lo dispuesto en la presente resolución.

Artículo 3°. No discriminación y prohibición de cláusulas de exclusividad. Los contratos de arrendamiento para el uso de la infraestructura de que trata la presente resolución no podrán incluir cláusulas de exclusividad y/o de limitación de la prestación de servicios soportados sobre la infraestructura. En todo caso, estos contratos deben garantizar el principio de no discriminación.

En cualquier caso, se podrá exigir pólizas o garantías que aseguren los posibles daños en que se puedan incurrir por la utilización de la infraestructura, así como los posibles daños que se puedan ocasionar a los elementos de los demás operadores instalados en la misma infraestructura, por parte del operador solicitante. Igualmente, podrá exigir el cumplimiento por parte del operador solicitante de las normas técnicas y de seguridad necesarias que exige a sus propios empleados o contratistas.

Artículo 4°. Permanencia mínima en el contrato de arrendamiento de infraestructura. El operador de telecomunicaciones o propietario de la infraestructura de que trata la presente resolución, podrán exigir una permanencia mínima, que en todo caso no podrá ser superior a un (1) año, siempre y cuando el operador de telecomunicaciones o propietario de infraestructura demuestre que la inversión que deba realizar para permitir el uso de su infraestructura por parte del operador solicitante, sea superior al valor de seis (6) meses de arrendamiento.

Artículo 5°. Metodología de la contraprestación económica.

El operador de telecomunicaciones o propietario de infraestructura de los postes y ductos utilizados en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y las torres de los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones, tiene derecho a recibir una contraprestación económica razonable por el uso de dicha infraestructura, la cual será determinada por las partes.

En caso de no llegar a un acuerdo se aplicará la siguiente metodología para calcular el valor mensual de arrendamiento:

Valor mensual de arrendamiento = ((Vri + AOMo) * (Ue/Uo)) + AOMa/N

En donde:

Vri: es el valor mensual de recuperación de la inversión, calculado mediante la siguiente expresión:

Vri = li* [(Tdm)/(1-(1+ Tdm) -n)]

Donde:

• Vri: valor mensual de recuperación de la inversión.

• Ii: Es la Inversión inicial, incluidos el costo de los elementos, los costos de instalación y obra civil, los costos de licencias de utilización de espacio público y los costos de administración involucrados.

• Tdm: Es la tasa de descuento mensual cuyo valor máximo corresponde a la tasa de descuento especificada por la CRT en el modelo técnico y económico de costeo de las redes de TPBCL (HCMCRFIX).

• n: Es el número de periodos de depreciación para este tipo de infraestructura que corresponde a 240 meses.

• AOMo: Es el valor mensual por administración, operación y mantenimiento aplicado a la infraestructura en cuestión en condiciones normales de uso, el cual no podrá ser superior al 8% del Vri.

• Ue: Unidades de desagregación técnica en unidades de longitud, área u otra aplicable a cada caso.

• Uo: Capacidad efectiva del elemento en unidades de longitud, área u otra aplicable a cada caso.

• AOMa: Es el valor mensual por administración, operación y mantenimiento adicional causado por la introducción de otro operador en su propia infraestructura, el cual no puede ser superior al 4% del Vri.

• N: Número de operadores adicionales al dueño de la infraestructura.

Parágrafo 1°. En caso de que la contraprestación económica del contrato de arrendamiento se haya calculado con base en la metodología descrita en el presente artículo, las partes deberán recalcularla teniendo en cuenta la entrada de los nuevos operadores, es decir, reflejar los aumentos en el valor que corresponda a la variable N.

Parágrafo 2°. Los operadores de telecomunicaciones o propietarios de la infraestructura, deberá registrar ante la CRT en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles a partir de su suscripción, los contratos de arrendamiento. La anterior obligación deberá cumplirse mediante el diligenciamiento del módulo de registro de contratos de arrendamiento para el uso de la infraestructura de postes y ductos utilizados en la prestación de servicios de telecomunicaciones y de torres de los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones, de la página del SIUST, www.siust.gov.co.

Artículo 6°. Topes tarifarios para postes y ductos. Sin perjuicio de lo establecido con relación al cálculo de contraprestación económica en el artículo anterior, el valor mensual del arrendamiento respecto de los postes y ductos no podrá ser superior a los siguientes montos:

• Espacio en poste de 8 metros = $3.570,26

• Espacio en poste de 12 metros = $8.115,71

• Metro de ducto de 4 pulgadas =$903,75

• Metro de ducto de 6 pulgadas = $1.152,55

Parágrafo 1°. Estos valores corresponden a valores del año 2008 y se ajustarán el primero de enero de cada año de acuerdo con la variación anual del índice de Precios al Productor Total (IPP) del año inmediatamente anterior, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Parágrafo 2°. Los parámetros y valores de referencia descritos se aplicarán a postes de 8 y 12 metros y ductos de 4 y 6 pulgadas de diámetro. Para elementos con parámetros diferentes a los indicados, el operador deberá ajustar sus cálculos teniendo en cuenta los costos involucrados, las diferentes configuraciones y las condiciones estructurales.

Artículo 7°. Obligación de capacidad de reserva para nuevos ductos. En la instalación de nuevos ductos en vías públicas sobre las cuales se establezcan restricciones por un tiempo determinado para la construcción e instalación de redes de servicios públicos, los operadores de telecomunicaciones, al momento de concluir la obra respectiva, deberán garantizar una capacidad de por lo menos un treinta por ciento (30%) del total instalado con el fin que esté disponible para su utilización por parte de futuros solicitantes.

Dicha capacidad de reserva podrá ser utilizada por el operador que la instaló solamente con la autorización previa de la CRT cuando se demuestre que esta capacidad se requiere para garantizar la continuidad, calidad y la eficiencia en la prestación del servicio.

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga la Sección V del Capítulo II del Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2008.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

Daniel Medina Velandia.

El Director Ejecutivo,

Cristhian Lizcano Ortiz.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.193 de diciembre 4 de 2008.