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Fallo 17372 de 1998 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Fallo enero 29 de 1998

Fallo enero 29 de 1998. Expediente 17372. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente doctor Carlos A. Orjuela Góngora. Tema: Carrera Administrativa. Funcionarios con escalafonamiento desactualizado, dice:

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Desde una óptica esquemática es cierto que los derechos de carrera administrativa se alcanzan en razón de la realización de la ecuación: empleo-cumplimiento satisfactorio de los requisitos y pruebas. Y también lo es que a partir de la adquisición del status de escalafonado el empleado tendrá derecho a permanecer en el servicio siempre que cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes de su cargo, de suerte que sólo perderá su condición de funcionario de carrera en virtud de la ocurrencia de una cualquiera de las causales previstas en el artículo 7 de la Ley 27 de 1992, con la salvedad del parágrafo ejusdem. En otras palabras, el escalafonamiento lo pierde el empleado al cesar definitivamente en el ejercicio de sus funciones. Pero también cabe admitir que cuando un funcionario de carrera acepta y se posesiona en un cargo de libre nombramiento y remoción, se entiende que declina su condición de escalafonado, salvo que se trate de la hipótesis contemplada en el artículo 5 de la Ley 27 de 1992, esto es, cuando el paso de un empleo de carrera a uno de potestad discrecional corresponda al cambio de naturaleza del primero, pues como lo enseña este artículo:

"Los empleados de carrera cuyos cargos sean declarados de libre nombramiento y remoción, deberán ser trasladados a empleos de carrera con funciones afines y remuneración igual o superior a la del cargo que desempeñan, si existieren vacantes en la respectiva planta de personal; en caso contrario, continuarán desempeñando el mismo cargo y conservarán los derechos de carrera mientras permanezcan en él".

Con un evidente sentido garantizador el legislador puso a buen seguro la condición del escalafonado que ve trocar la naturaleza de su cargo de carrera por la de estirpe discrecional, máxime en estos tiempos en que el trance modernizador del Estado y sus instituciones ha provocado sustanciales transformaciones en los organismos públicos, amén de la incorporación de los nuevos entes. Obsérvese cómo en este evento el interés general se compagina con el interés individual, al propio tiempo que se respeta el principio de la igualdad ciudadana frente a las cargas públicas. Y por lo mismo, se insiste, en el supuesto de la transmutación del empleo, el fuero de carrera del funcionario se mantendrá sin solución de continuidad.

De otra parte, en el evento de que el servidor escalafonado pretenda acceder a un cargo de carrera de mayor jerarquía, claro es que deberá cumplir previamente con los requisitos y pruebas del respectivo concurso de ascenso. Obviamente, este proceso de selección apareja el deber del nominador de vigilar y cumplir con los mandatos constitucionales y legales que rigen la provisión de la plaza en concurso, pues si por alguna circunstancia, pretermitiendo la ritualidad exigida por la ley, un funcionario de carrera es trasladado a otro cargo de carrera que amerita diferentes requisitos a los ya acreditados por él, surge de bulto la responsabilidad del nominador, como que es de su resorte el decretar las novedades de personal con arraigo en la preceptiva imperante. En cualquier caso, las falencias del nominador en la designación y posesión de personas en cargos de carrera son de su incumbencia, sin perjuicio, claro está, de los deberes relativos a la acreditación de requisitos y presentación de pruebas que con arreglo a la ley deba cumplir quien pretenda acceder al respectivo cargo.

En este orden de ideas debe reiterarse la tipificación que la Ley 27 de 1992 hace en su artículo 7 de las causales determinantes de la pérdida de los derechos de carrera, entre las cuales no se halla la desactualización del escalafón. Disposición esta que por contera deroga tácitamente la parte pertinente del artículo 2 de la Ley 61 de 1987 que señalaba como causal de pérdida de los derechos de carrera la posesión de un empleo (también de carrera) distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección.

Por lo mismo, aunque el actor no acreditó la actualización en el escalafón, considerando que tal omisión no milita como causal de la pérdida de los derechos de carrera administrativa, es del caso reconocer que él mantuvo incólume su fuero de carrera, que si bien lo obtuvo con referencia a un determinado cargo, es lo cierto que jamás lo perdió por no haberse configurado alguna de las hipótesis previstas en el artículo 7 de la Ley 27 de 1992.

Así pues, bien se puede predicar como regla general que cuando un funcionario inscrito en el escalafón de carrera administrativa pasa a otro cargo de carrera mantiene sin solución de continuidad su fuero, y por ende, todos los derechos y prerrogativas que le son propios, incluida la estabilidad en el empleo. El tema de la actualización del escalafón debe asumirlo y orientarlo el nominador con la suficiente antelación y diligencia, a fin de que los ascensos se surtan previo concurso de méritos.

En armonía con lo anterior, cuando el artículo 8 de la Ley 27 de 1992 se refiere a la indemnización por supresión del empleo, ésta ha de entenderse encausada hacia todos aquellos servidores inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, vale decir, sin excepción alguna. Por esto mismo, y en consonancia con los deberes del nominador, en el caso de que sea suprimido un cargo de carrera que se halle ocupado por un funcionario escalafonado en relación con un empleo anterior, esto es, en la hipótesis de la supresión de cargo con escalafonamiento desactualizado, dicho empleado podrá acogerse a la opción descrita en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, pues mientras no se demuestre fraude de parte suya, la consecuencia lógica no puede ser otra que el reconocimiento de las mentadas opciones en favor del funcionario. Lo contrario implicaría, para el caso de autos, un desconocimiento de los derechos del escalafonado en virtud de los yerros de la administración.