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Fallo 13005 de 1997 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
24/04/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/04/1997
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Fallo abril 24 de 1997

Fallo abril 24 de 1997. Expediente 13.005. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente doctora Dolly Pedraza de Arenas. Tema: Compatibilidad de Pensiones de Docentes. Las pensiones deben ser de distinta clase, dice:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Consideraciones

Se controvierte la Resolución 2417 de 14 de enero de 1994 expedida por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional del Tolima, por medio de la cual se reconoció a la docente Ana Cecilia Espinosa Fernández la pensión ordinaria de jubilación.

Se resolverá el problema jurídico con base en el siguiente razonamiento:

En el ramo de la educación es jurídicamente viable devengar simultáneamente pensión y sueldo. A ello se refiere el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, cuando expresa:

"El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir 65 años de edad".

Igualmente el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979, señala que el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, con excepción de los indicados en el artículo 32 del mismo Decreto.

La anterior normatividad permitió a la actora percibir la pensión vitalicia de jubilación con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966 y simultáneamente seguir prestando sus servicios en el ramo de la educación, devengando el sueldo respectivo.

Ahora bien, sobre la posibilidad de percibir simultáneamente dos pensiones que provengan del tesoro público, debe tenerse en cuenta que por disposición del artículo 128 de la C.N., es regla general que no se puede recibir más de una asignación de tal naturaleza, salvo disposición expresa consagrada en la ley.

En el caso de los docentes, en lo pertinente los artículos 6 y 279 de las Leyes 60 y 100 de 1993 respectivamente prescriben:

El artículo 6 de la Ley 60:

"El régimen aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al fondo nacional de prestaciones del magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial".

El artículo 279 de la Ley 100:

"Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración".

Luego efectivamente las disposiciones transcritas consagran la compatibilidad de las prestaciones reconocidas por el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio con otras pensiones.

Sin embargo el análisis del problema jurídico sometido a consideración de la Sala en el sub lite, permite llegar a la conclusión de que no se trata de un caso de compatibilidad de pensiones, sino del reconocimiento doble de una misma pensión, la ordinaria de jubilación, fenómeno no contemplado en la citadas Leyes 60 y 100 de 1993, que solo hacen referencia a la compatibilidad prestacional.

En efecto, como antes se dijo, la beneficiaria goza de una pensión vitalicia de jubilación reconocida por la Caja de Previsión Social del Tolima, con base en la Ordenanza 57 de 1966, prestación que ostenta la naturaleza propia de la pensión ordinaria de jubilación establecida en forma general para todos los servidores oficiales en la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que posteriormente la han regulado, aunque es indiscutible que su reconocimiento se sujetó a lo normado en aquella ordenanza que estableció unos requisitos, que si bien no eran idénticos a los señalados en las disposiciones legales vigentes, carecían de la virtualidad de tornar en especial tal prestación. Así se observa que el requisito relacionado con el tiempo de servicio se mantuvo en 20 años, pero se modificó la exigencia atinente a la edad de los beneficiarios, ya que se permitió acceder a dicha prestación con el aludido tiempo de servicios, independientemente de la edad.

El hecho de que estos docentes del departamento por virtud del artículo 25 de la Ordenanza 57 pudieran acceder a la pensión de jubilación ordinaria en una forma mas ventajosa que la fijada a los demás servidores públicos en el artículo 18 de la misma, sólo significa que se trata de una pensión de jubilación con regulación especial, no de una pensión especial diferente a la de jubilación, como sí sucede por ejemplo con la pensión consagrada por la Ley 114 de 1913 respecto de la cual el mismo legislador le dio el calificativo de pensión "gracia", para diferenciarla de la pensión ordinaria de jubilación.

Así lo entendió la Sección Segunda de esta Corporación cuando al declarar la nulidad de los artículos 25, 26 y 27 de la Ordenanza 57 expresó:

"...En el auto de 15 de noviembre de 1990, por medio del cual la Sala confirmó la suspensión provisional de los artículos 25, 26 y 27 de la Ordenanza 57 de 1966, proferida por la Asamblea del Tolima, se fijaron dos criterios perfectamente definidos sobre el aspecto que ha de analizarse.

El primero hace relación a que, siendo el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes, de carácter estrictamente legal, fue por ello que, precisamente, por medio de la Ley 4 de 1913, o sea, el Código de Régimen Político y Municipal, se facultó a las asambleas departamentales para decretar pensiones a los maestros y maestras de las escuelas oficiales. En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 9 numeral 4 del anterior Código, la Asamblea Departamental del Tolima produjo los artículos demandados de la ordenanza mencionada.

El segundo criterio fijado en dicha oportunidad, hace relación a la vigencia de los artículos acusados a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1968, que al subrogar el primitivo artículo 187 de la Constitución de 1886, dejó en manos exclusivamente del Congreso, la facultad de regular las cuestiones del sistema jubilatorio. En razón de dicha prohibición desapareció de la vida jurídica el artículo 97 de la Ley 4 de 1913, cuestionándose la vigencia de los artículos acusados.

Ahora bien, estudiando la Sala con más detenimiento la cuestión planteada, surge que cuando la Asamblea del Tolima, el 30 de noviembre de 1966, produjo los artículos 25, 26 y 27 de la Ordenanza 57 en los cuales se establecieron las condiciones para los maestros del departamento aludido tuvieran derecho a pensión de jubilación, lo hizo en ejercicio de una facultad legal aparentemente válida, al tenor de los artículos 97 numeral 4 de la Ley 4 de 1913. Sin embargo, ya para ese entonces el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación; en otras palabras, la reforma constitucional de 1968, no hizo otra cosa que reafirmar de una manera mas clara y precisa dicha atribución para la ley, o sea, al Congreso o al Presidente de la República extraordinariamente, de lo que deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso, motivo por el cual la determinación del a quo se ajusta a derecho; debe, por ende, confirmarse.

No obstante lo anterior, la Sala estima indispensable dejar en claro que el anterior pronunciamiento no afecta pensiones hasta ahora reconocidas".

Pero además, basta la lectura de la Ordenanza, para llegar a la conclusión de que ésta no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. En efecto, el artículo 25 se encuentra dentro del capítulo II titulado "pensión de jubilación" y prescribe:

"Las pensiones de jubilación de maestros serán decretadas por la Secretaría de Educación Pública, tan pronto como el titular del derecho haya cumplido veinte años de servicios continuos o discontinuos en el ramo oficial, sin consideración a su edad. Los maestros que hubieren servido en el magisterio oficial del Tolima durante quince años, y otros cinco por lo menos en establecimientos privados, impartiendo enseñanza primaria o secundaria en el departamento, tendrán derecho a la pensión de jubilación".

De manera que es incuestionable el carácter ordinario de la pensión de jubilación reconocida a la beneficiaria por la Caja de Previsión Social del Tolima, que bien podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación.

En estas condiciones mal podría accederse a reconocer otra pensión de jubilación, como lo hizo la entidad. Ello significaría un reconocimiento doble de la misma prestación.

Resta agregar que si se efectuara el reconocimiento de la pensión requerida por el demandante dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando en parte el mismo tiempo de servicios que el departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.

La pensión fue reconocida en 1985 en atención a que la beneficiaria había laborado a esa fecha 20 años, para entonces tenía 44 años de edad; de modo que al cumplir los 50 años de edad el 28 de diciembre de 1991 para la nueva pensión necesariamente habría de contarse el tiempo ya reconocido, con lo cual por el mismo tiempo se haría acreedor a dos pensiones de la misma naturaleza, o a tres si se tiene en cuenta que podría aspirar a la pensión gracia.

Las razones que anteceden son suficientes para afirmar que hay lugar a acceder a declarar la nulidad del acto acusado.

Lo anterior no obsta para que la beneficiaria, luego de su retiro del servicio, pidiese a la entidad correspondiente la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la cual disfruta, en los términos que establece la ley.

En cuanto a la pretensión relativa a la devolución de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la beneficiaria, cabe señalar que al tenor del artículo 136 -inciso 3- del Código Contencioso Administrativo, cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas, la acción podrá proponerse en cualquier tiempo, pero no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En el sub judice no aparece nada que indique que la señora Ana Cecilia Espinosa Fernández se hubiere valido de medios ilegales para conseguir el reconocimiento pensional contenido en el acto acusado, de manera que habrá de presumirse la buena fe, conforme lo dispone el artículo 83 de la Constitución Nacional.

Por lo anteriormente expuesto se revocará la Sentencia apelada y en su lugar se decretará la nulidad de la Resolución 2417 de 14 de enero de 1994, proferida por el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional del Tolima. Esta decisión implica rectificación de la orientación jurisprudencial contenida en las sentencias dictadas entre otros, en los procesos distinguidos con los números 12627 y 13013.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

REVÓCASE la sentencia de veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso incoado por la Nación -Ministerio de Educación Nacional-.

En su lugar, DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución 2417 de catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por el delegado permanente del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional del Tolima.

NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.