RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 13 de 2009 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
13/01/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 013 DE 2009

(Enero 13)

Derogado por el art. 7, Decreto 667 de 2017

"Por medio del cual se adoptan medidas de policía, necesarias para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas en la ciudad de Bogotá, D.C, se adoptan medidas especiales para algunas zonas del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993, el literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7° del Código Nacional de Policía, prescribe que podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado.

Que el artículo 113 del Código Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970, establece que por motivos de tranquilidad y salubridad públicas, los reglamentos de policía podrán prescribir limitaciones a la venta de artículos, así como señalar zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles.

Que el artículo 138 del Acuerdo 79 de 2003, Código de Policía de Bogotá, define los Reglamentos de Policía como actos administrativos generales e impersonales, subordinados a las normas superiores, dictados por autoridades de Policía, de acuerdo con su competencia, cuyo objetivo es establecer las condiciones para el ejercicio de las libertades y los derechos en lugares públicos, abiertos al público o en lugares privados cuando el comportamiento respectivo trascienda a lo público, o sea contrario a las reglas de convivencia ciudadana.

Que la Corte Constitucional mediante sentencia C-366 de 1996 encontró ajustado a la Constitución el artículo 111 del Código Nacional de Policía considerando que "la normatividad que se autoriza expedir al Alcalde Municipal en virtud de la disposición acusada, no comporta la generalidad y abstracción características del ejercicio del poder de policía, pues se trata de la prescripción de unas determinadas norma de conducta, predicados de un tipo específico de actividad y dentro de un ámbito local de vigencia, como es el horario de funcionamiento de unos establecimientos abiertos al público, aplicable a un concreto sector geográfico local; estas disposiciones son aplicables, además, a los usuarios de aquellos establecimientos, ubicados en el municipio respectivo, en los cuales se expenden bebidas alcohólicas en razón de la limitación. (…)La función de policía también comprende la facultad de expedir actos normativos reglamentarios que fijen normas de conducta en el orden local y que se expresen como actuaciones administrativas de naturaleza restringida, con un ámbito de normación mínimo que parte de la relación de validez formal y material que debe existir entre la Constitución, la ley y los reglamentos superiores de policía; así mismo, teniendo en consideración la discrecionalidad que involucra la atención preceptiva de algunos casos en ejercicio de la función de policía se tiene un cierto margen de apreciación para adoptar una decisión determinada".

Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 prescribe que los alcaldes, para el mantenimiento del orden público, tienen como función restringir ó prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, y fija como sanción al incumplimiento de esta medida la imposición de multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales.

Que el Decreto Distrital 345 de 2002 estableció que el horario de funcionamiento de establecimientos comerciales o abiertos al público donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas, será desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres de la mañana (3:00 a.m.) del día siguiente.

Que los numerales 1, 3.5 y 6 del artículo 27 del Código de Policía de Bogotá, señalan que se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la preservación de la salud en relación con las bebidas embriagantes: no ofrecer o vender a menores de edad bebidas embriagantes, no vender o consumir bebidas embriagantes en espacios públicos y no vender o consumir bebidas embriagantes fuera de los horarios autorizados.

Que el artículo 185 del Código de Policía de Bogotá, Acuerdo 79 de 2003, consagra la creación, por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno, de un registro Distrital únicamente con fines estadísticos, de las personas que han incurrido en comportamientos contrarios a la convivencia, para efectos de la reincidencia y la aplicación de medidas correctivas.

Que el expendio por parte de licorerías, cigarrerías, tiendas y supermercados de bebidas embriagantes en la ciudad a altas horas de la noche y en la madrugada se ha convertido en un factor perturbador del orden público y de la convivencia pacífica.

Que con el fin de garantizar el orden público, se hace necesario controlar el funcionamiento de aquellos clubes sociales, cuya actividad trascienda a lo público, en los términos del artículo 116 del Código de Policía de Bogotá, en tanto se comporten como establecimientos comerciales o abiertos al público donde se expenden y/o consumen bebidas alcohólicas, tales como bares y tabernas, limitando sus actividades al horario establecido en el Decreto Distrital 345 de 2002 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Que el Consejo Distrital de Seguridad, en sesión del día 6 de enero de 2009, teniendo en cuenta las condiciones de seguridad y convivencia ciudadana en la ciudad, recomendó al Alcalde Mayor adoptar las presentes medidas.

Ver el Decreto Distrital 157 de 2009, Ver el Concepto de la Sec. General 03 de 2009

D E C R E T A:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. – Aquellos clubes sociales, cuya actividad trascienda a lo público, en los términos del artículo 116 del Código de Policía de Bogotá, en tanto se comporten como establecimientos comerciales o abiertos al público donde se expenden y/o consumen bebidas alcohólicas, tales como bares y tabernas, no podrán realizar dichas actividades por fuera del horario establecido en el Decreto Distrital 345 de 2002 y estarán sujetas a las demás medidas adoptadas por el presente Decreto.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ALGUNAS ZONAS DEL DISTRITO CAPITAL

Artículo  2º. –  Derogado por el Decreto Distrital 300 de 2009. El expendio de licores y bebidas embriagantes, en sitio, por parte de licorerías, cigarrerías, tiendas y supermercados, sólo podrá realizarse en el horario comprendido entre las 10:00 A.M. y las 11:00 P.M., en las siguientes zonas:

  • Usaquén: De la carrera 6 a la Avenida carrera 7 entre calle 114 a la calle 123;

De la Avenida carrera 7 a la carrera 18 entre Avenida calle 116 a la calle 120.

  • Chapinero: UPZ 97 Chicó Lago;

UPZ 99 Chapinero.

  • Santa Fe: De la carrera 3 a la Avenida carrera 14 entre Avenida calle 18 a la Avenida calle 26;

De la carrera 11 a la carrera 12 A entre calle 1 a la calle 4.

  • Kennedy: Avenida primero de mayo entre carrera 79 a la Avenida Carrera 68;

De la carrera 71 a la Avenida Carrera 72 entre la Avenida Primero de Mayo a Avenida Calle 3;

De la carrera 82 a la carrera 86 entre la calle 36 sur a la calle 42 sur.

  • Suba: De la Avenida carrera 91 a carrera 96 entre calle 129 a calle 130.

  • Barrios Unidos: De la Avenida carrera 14 a la carrera 19 entre la Avenida calle 63 a la Avenida calle 72.

  • Teusaquillo: De la Avenida carrera 14 a la carrera 17 entre la Avenida calle 53 a la Avenida Calle 63;

De la carrera 27 A a la carrera 25 entre la calle 53B a la calle 52 A.

  • Los Mártires: De la Avenida carrera 14 a la carrera 17 entre la Avenida calle 19 a la calle 24.

  • La Candelaria: De la carrera 1 a la Avenida carrera 7 entre la calle 8 a la Avenida Jiménez.

Parágrafo: La restricción contenida en este artículo no se aplica a las ventas a domicilio privado que podrán seguir realizándose sin limitación horaria. No obstante lo anterior, los establecimientos que presten este servicio son responsables de hacer las verificaciones necesarias, con el fin de no vender bebidas embriagantes a menores de edad, so pena de incurrir en las sanciones contempladas en el Código de Policía de Bogotá y las demás normas vigentes sobre la materia.

Artículo  3º. –  Derogado por el Decreto Distrital 300 de 2009. La actividad de los establecimientos de comercio, bares, tabernas o discotecas, y aquellos clubes sociales a los que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, ubicados en las zonas antes indicadas no podrán expender licor para ser consumido por fuera del respectivo establecimiento.

CAPÍTULO III

MEDIDAS CORRECTIVAS APLICABLES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

Artículo 4º. – De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código de Policía de Bogotá está prohibido el consumo de bebidas embriagantes en el espacio público y quienes infrinjan estas disposiciones serán sujetos de las medidas correctivas de que trata el artículo 164, numerales 4° y 5°, ídem.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este Decreto, la Secretaría Distrital del Gobierno pondrá en operación los programas pedagógicos de convivencia ciudadana y del trabajo en obra de interés público a los cuales se refieren las disposiciones antes indicadas.

Adicionalmente se impondrán multas hasta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994.

Parágrafo primero.- De conformidad con el artículo 162 del Código Distrital de Policía, las medidas correctivas señaladas en el inciso primero de este artículo también serán aplicables a los menores de dieciocho (18) años y mayores de doce (12) años, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley. Las medidas correctivas que se les impongan se comunicarán, según el caso, a sus representantes legales y, en su defecto, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F.

Parágrafo segundo.- Las medidas correctivas establecidas en este artículo serán aplicables a los adultos que incumplan lo establecido en el numeral 5º del artículo 38 del Código de Policía de Bogotá, esto es a quienes permitan, induzcan y propicien por cualquier medio a los menores de edad a consumir tabaco y sus derivados, ingerir bebidas embriagantes, estupefacientes y sustancias sicotrópicas o tóxicas.

Parágrafo tercero.- Sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas aquí señaladas, los padres de familia o adultos responsables de menores de 14 años que infrinjan lo establecido en el numeral 13 del artículo 38 del Código de Policía de Bogotá, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo Distrital 209 de 2006, serán amonestados de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1098 de 2006.

Artículo 5º. – El propietario o responsable de aquellos clubes sociales a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, o de cualquier establecimiento comercial o abierto al público donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas, que infrinja lo dispuesto en el Decreto Distrital 345 de 2002, será sancionado con multas hasta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, y con el cierre temporal del establecimiento hasta por siete (7) días, de conformidad con los artículos 195 del Código Nacional de Policía, 173 del Código Distrital de Policía, y con el Libro Tercero, Título III del Código de Policía de Bogotá. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables a dichos establecimientos por violación a las normas del Código Distrital de Policía.

Al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Policía de Bogotá, Acuerdo 79 de 2003, se aplicará el procedimiento verbal y procederá contra las medidas correctivas el recurso de apelación en el efecto devolutivo, por tanto, la medida correctiva impuesta será de aplicación inmediata.

Frente a la restricción relativa al expendio de licores y bebidas embriagantes en el horario comprendido entre las 11:00 p.m. y las 10:00 a.m. en las zonas indicadas en el artículo 2°, aplicarán las medidas correctivas señaladas en el presente artículo. Así mismo, serán sujetos de estas medidas aquellos clubes sociales a que se refiere el artículo 1° del presente decreto cuando su actividad trascienda a lo público.

Artículo 6º. – Sin perjuicio de las medidas correctivas aplicables en este Decreto, la Subdirección de Personas Jurídicas de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., en ejercicio de sus potestades de control, inspección y vigilancia, adelantará los procedimientos legales para suspender y cancelar la personería jurídica de las asociaciones, clubes sociales, corporaciones, fundaciones o instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro, cuando incurran en las actividades señaladas en el artículo 1° y 3° del presente decreto.

Parágrafo: En los casos donde se compruebe que la personería jurídica fue otorgada por otra entidad territorial, la Subdirección de Personas Jurídicas comunicará sobre los hechos que han perturbado la convivencia y seguridad ciudadana en el Distrito Capital a las autoridades competentes para que adopten las medidas a que haya lugar.

CAPÍTULO IV

REGISTRO DISTRITAL DE COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA

Artículo 7º. – La Subsecretaría de Asuntos para la Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Secretaría Distrital de Gobierno, en cumplimiento del artículo 185 del Código de Policía de Bogotá, implementará el Registro Distrital de Comportamientos Contrarios a la Convivencia, en el que se incluirán, únicamente con fines estadísticos, las personas que han incurrido en dichas conductas, para efectos de la reincidencia y la aplicación de medidas correctivas.

Las autoridades de policía que verifiquen el incumplimiento de las normas de convivencia por parte de los ciudadanos, procederán a inscribirlos en el Registro Distrital de Comportamientos Contrarios a la Convivencia, de conformidad con las instrucciones que para ello imparta la Secretaría Distrital de Gobierno.

Parágrafo. La Secretaría Distrital de Gobierno reglamentará la forma como realizará la exclusión de este registro.

CAPÍTULO V

INFORMES Y OPERATIVOS

Artículo  8º - Los Alcaldes Locales, con el Apoyo de la Policía Metropolitana de Bogotá se encargarán de vigilar el cumplimiento del presente decreto y deberán realizar operativos semanales y presentar un informe del resultado de los mismos a la Secretaría Distrital de Gobierno.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9º. El presente decreto rige a partir de su publicación, y las medidas adoptadas en el Capítulo II del mismo se mantendrán vigentes hasta por tres (3) meses prorrogables, mientras persistan las condiciones que le dieron origen, las cuales se revisarán mensualmente por el Consejo Distrital de Seguridad, quien hará las recomendaciones del caso al Gobierno Distrital, para suspender, mantener o ampliar las medidas a otras zonas de la ciudad.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 13 días de enero de 2009

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN

Secretaria Distrital de Gobierno