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Concepto 1350 de 2000 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CJA13502000

3010-2-2000-00397

Santa Fe de Bogotá D.C.,

Doctor

JUAN CARLOS GARCIA UBAQUE

Gerente

Hospital Bosa II Nivel

Empresa Social del Estado

Calle 63 A Sur No. 85 - 90

Santa Fe de Bogotá, D.C.

Ref.: Solicitud para elevar Consulta ante el Consejo de Estado sobre el pago de dominicales y disfrute de compensatorios. 1-40586.

Respetado doctor:

Se consulta respecto a la aplicación del artículo 39 del Decreto 1042 del 7 de junio de 1978, mediante el cual se regula la remuneración de los días dominicales y festivos, además se establece el descanso compensatorio, lo anterior debido a que la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia -ANEC-, considera que no se ha reconocido el descanso compensatorio, y que el pago de los domingos debe ser cuádruple.

Adicionalmente se solicita elevar esta consulta por intermedio del Ministerio del Interior ante la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado.

Previo a las consideraciones jurídicas, este Despacho se permite mencionar el antecedente normativo que sobre el particular motiva tal consulta:

ANTECEDENTE NORMATIVO:

El Parágrafo del Artículo 3º del Decreto 3181 de 1968, establece:

"El Gobierno establecerá por decreto el horario de trabajo de la Rama Ejecutiva del Poder Público"1.

Posteriormente se expidió el Decreto 1876 de 1970 que dispuso que el horario para las dependencias de la rama ejecutiva en lo nacional, debería ser determinado por cada ministro, jefe de departamento administrativo, superintendencia o director, gerente o presidente de cada establecimiento público.

El artículo 131 del Decreto Distrital 991 de 19742, estableció que los empleados distritales laborarán conforme a los horarios establecidos mediante resolución interna de cada una de las dependencias de la Administración Distrital, y en todo caso hasta 48 horas semanales.

De conformidad con la Circular 018 de la Secretaría de Salud, respecto a las Empresas Sociales del Estado se acogió lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 19783, el cual dispuso con claridad lo que podríamos denominar Jornada corriente u ordinaria, en los siguientes términos:

"La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades descontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrán señalárseles una jornada laboral de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo..." (La subraya fuera de texto).

Este Decreto en su artículo 39 reguló lo referente al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, así:

"Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual o permanentemente los días dominicales domingos o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada día dominical o festivo laborado, mas el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual..."

El artículo 12 del Acuerdo Distrital 17 de 1997, prevé dentro de las funciones de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado, la siguiente:

"9.- Establecer y modificar el reglamento interno de las Empresas Sociales del Estado".

A su vez el artículo 5º del Acuerdo Distrital 14 de 1999, por medio del cual se dictan disposiciones en materia salarial para las distintas categorías de empleos de las Empresas Sociales del Estado en el Distrito Capital, dispuso sobre horas extras, dominicales y festivos lo siguiente:

"Para que se proceda a la remuneración por concepto de horas extras laboradas o al reconocimiento de sus correspondientes compensatorios, el empleo debe pertenecer al nivel administrativo, técnico o auxiliar".

CONSIDERACIONES JURIDICAS:

En primer lugar conviene afirmar que será la Junta Directiva de la respectiva Empresa Social del Estado, quien dentro del marco fijado por la ley o por la convención colectiva4, se encargará de implementar la Jornada Laboral que deberán observar los empleados de la respectiva empresa, lo anterior en la medida que se ha entendido que dicha Junta, al tener como función establecer y modificar el reglamento interno de estas Empresas, podrá regular la jornada dentro de dicho reglamento.

Resulta pertinente hacer la anterior aclaración para despejar las dudas que podrían surgir frente a la posibilidad o no de que dichas empresas se encontraran obligadas a dar aplicación al artículo 131 del Decreto Distrital 991 de 19745, en la medida de poder extender la jornada laboral hasta 48 horas semanales, cuando por el contrario dichas empresas por virtud de la autonomía administrativa6 podrían optar, tratándose de empleados públicos del ente territorial, por acogerse, en materia de jornada laboral, a lo dispuesto por la norma nacional o distrital y, tratándose de trabajadores oficiales podría optar por lo previsto en las convenciones colectivas, o en su defecto extender a éstos, la aplicación de las disposiciones legales que a nivel territorial o nacional existen en la actualidad, situación que al parecer es manifiesta para las ESEs7.

En tales términos queda por sentado desde ahora, que la Jornada Laboral de los empleados de las ESEs, corresponde al tope máximo previsto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, esto es, cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

En este contexto, llegamos al punto de discusión en torno al reconocimiento y pago de los días dominicales y festivos de los empleados, así como a la forma en la cual deben ser otorgados los días compensatorios.

Al respecto este Despacho se permite manifestarle que aún a pesar de carecer de competencia para interpretar normas de carácter nacional, encuentra suficientemente clara la citada norma en su tenor literal, que expresa que al empleado que laborare habitual y permanentemente durante un día festivo o dominical se le deberá pagar en principio la remuneración ordinaria a que tenga derecho por haber laborado el mes completo, así como el equivalente al doble del valor de un día de trabajo, esto es, se le reconocerá y pagará cada día de éstos de manera triple. Con la salvedad claro está, que si se laboran horas nocturnas tendría derecho al recargo aplicado tal como las disposiciones lo prevén.

De otra parte, conforme a la otra inquietud planteada, ha entendido este Despacho que los compensatorios se ha manejado atípicamente, toda vez, que según se deriva de la consulta, la semana anterior al turno dominical, se le reduce al empleado su jornada laboral semanal a 30 horas, con el objeto de compensar el tiempo laborado durante un día de trabajo, y así cumplir con el requerimiento previsto en la norma, esta situación riñe con la disposición misma, pues se entiende que el día compensatorio debe ser de veinticuatro horas, situación ante la cual consideramos oportuno hacia el futuro, realizar administrativamente los correctivos a que haya lugar.

Lo anterior, se aplica con dos (2) salvedades que el profesor Younes Moreno8 respecto al tema ha indicado, esto es, que operen sin distingo del nivel al cual permanezca el cargo que ocupe el empleado que los haya trabajado y en segundo lugar, que no hay lugar a compensar en tiempo, el doble del valor del día trabajado, por no estar expresamente autorizada esta compensación. En tal sentido y toda vez, que el festivo o dominical se constituye en un día habitual de trabajo (con las salvedades previstas), el empleado del nivel profesional tendrá que cumplir con el tope de sus cuarenta y cuatro (44) horas semanales, que incluyen las horas laboradas del día dominical o festivo, no así el personal del nivel administrativo, técnico y auxiliar que además de cumplir con su jornada semanal, podrá acceder a las horas extras en los términos dispuesto por las normas vigentes.

Situación bien distinta es la de aquel empleado que no labora habitual y permanentemente los días festivos y dominicales, sino que lo hace de forma transitoria, situación que se encuentra regulada en el artículo 40 del Decreto 1042 de 1978, y que al no ser motivo de consulta, no es de especial estudio para este Despacho.

Por lo expuesto anteriormente este Despacho no considera pertinente elevar la consulta ante el Honorable Consejo de Estado.

El anterior concepto se emite de conformidad con las prescripciones del artículo 25 del C.C.A.

Cordialmente,

GLORIA EDITH MARTINEZ SIERRA

Subsecretario Asuntos Legales

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

Directora de Estudios y Conceptos

C.C. Subsecretaría de Asuntos Legales.

EMG/GMS/JMRE. E9908783.

1Sin embargo el Gobierno no lo estableció dicha regulación mediante decreto, sino que ésta se implantó mediante circular, en la modalidad de jornada continua para las dependencias oficiales.

2 Por el cual se establece el Estatuto de Personal para el Distrito Especial.

3 Este decreto salarial solo cubrió a las entidades del orden nacional, razón por la cual no era aplicable en el nivel territorial.

4 Se observa que la fijación de la Jornada de Trabajo si se tratara de empleados públicos es de origen estatutario, o sea impuesta por la ley, por el contrario para lo trabajadores oficiales podría ser objeto de negociación.

5 Este Decreto se extendió tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales, y previó la jornada laboral hasta cuarenta y ocho (48) horas.

6 Los Hospitales fueron transformados por medio del Acuerdo Distrital 17 de 1997, en una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa denominadas Empresas Sociales del Estado (Artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1º del Decreto 1876 de 1994).

7 Resulta claro que a pesar que el decreto 1042 de 1978 solo se refiere a los empleados públicos del orden nacional, se extiende no solo al orden territorial sino que ante el vacio normativo también cubriría a los trabajadores oficiales.