RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 90 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
15/12/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/12/2008
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2214200

Bogotá D.C.,

Concepto 090 de 2008

Diciembre 15 de 2008

Doctora

SANDRA LILIANA ROYA BLANCO

Jefe (E) Oficina Asesora Jurídica

SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO

Calle 16 Nº 6-66

Ciudad

Radicación 2-2008-67022

Asunto: Su oficio 2008-624-029869-1. Concepto sobre trámite de segunda instancia en medidas correctivas aplicadas por los Comandantes de Estación de Policía. Radicado 1-2008-79224.

Respetada Doctora Roya:

Esta Dirección recibió el oficio referenciado, mediante el cual solicita adicionar el concepto emitido por la Dirección Jurídica Distrital el 2 de octubre de 2007, documento que se refirió exclusivamente a la competencia del Consejo de Justicia para conocer en segunda instancia de los procesos de policía donde se imponga la medida de cierre temporal de establecimiento.

En la solicitud de concepto efectuada en esta oportunidad, señala que, en relación con el trámite de segunda instancia que se adelanta en los procesos de policía donde se imponga la medida de cierre temporal de establecimiento, es necesario aclarar lo siguiente:

I. El efecto en el que se concede el recurso de apelación en tales procesos policivos, y,

II. El término de aplicación de la medida correctiva de cierre temporal de establecimiento, cuando la imposición de la misma ha sido impugnada y el recurso se encuentra en trámite de segunda instancia.

Realizado el estudio jurídico de las normas que regulan en particular este tema policivo, esta Dirección encuentra lo siguiente:

1. El cierre temporal de establecimiento se encuentra contemplado como un tipo de medida correctiva en el numeral 9º del artículo 164 del Código Distrital de Policía.

2. De conformidad con el artículo 173 del Código Distrital de Policía, la medida en cuestión consiste en "el cierre del establecimiento, hasta por siete (7) días, cuando en el ejercicio del objeto comercial, se haya incurrido en la violación de alguna regla de convivencia ciudadana, por imposición de los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata".

3. Conforme a lo dispuesto por el artículo 206 del Código Distrital de Policía, las violaciones públicas, ostensibles y manifiestas a las reglas de convivencia ciudadana, que la autoridad de policía compruebe de manera personal y directa, se tramitarán a través del procedimiento verbal de aplicación inmediata.

4. De igual forma, señala el artículo 206 del Código Distrital de Policía que, en los eventos donde no fuere pertinente aplicar una orden de policía o si el comportamiento contrario a la convivencia ya se ha consumado, se impondrá una medida correctiva que deberá notificarse por escrito en el acto y de ser posible, deberá cumplirse inmediatamente. Así mismo, señala la norma que en este evento, contra el acto que decide la medida correctiva procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

5. Dentro de las normas comunes a los procedimientos de policía señalados el Código de Policía Distrital, se encuentra el artículo 236 ibídem, que en lo pertinente señala que la medida correctiva impuesta en el acto administrativo que decida el proceso, cuando es apelable en el efecto devolutivo, puede cumplirse aunque no esté en firme o ejecutoriado.

6. Finalmente, el artículo 242 del Código Distrital de Policía en materia de normas supletorias a los procedimientos de policía señala lo siguiente: "Las leyes y los Decretos Ley 01 de 1984 y 2304 de 1989 y demás que reformen o adicionen la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil son aplicables, en lo pertinente y con carácter supletorio, al proceso ordinario de Policía".

Como se observa, las normas aplicables al procedimiento de impugnación del acto mediante el cual se impone la medida correctiva de cierre de establecimiento, son las señaladas en el Código Distrital de Policía.

De igual forma, es claro que las violaciones públicas y ostensibles a la convivencia ciudadana, que la autoridad de policía compruebe de manera personal y directa, deberán ser tramitadas a través del procedimiento verbal de aplicación inmediata, contemplado en el artículo 206 del Código Distrital de Policía.

Tal situación es perfectamente predicable en el caso de la imposición de la medida correctiva de "cierre temporal de establecimiento", la cual es el resultado de la comprobación directa y ostensible por la autoridad de policía de la violación de las normas de convivencia ciudadana por parte del correspondiente establecimiento de comercio.

En tal sentido, el procedimiento aplicable en el caso particular (imposición de la medida correctiva de "cierre temporal de establecimiento") deberá llevarse a cabo mediante el procedimiento verbal de aplicación inmediata.

Siguiendo el mencionado procedimiento, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 206 del Código Distrital de Policía, en el caso de establecimientos de comercio infractores de las normas de convivencia, donde la situación no sólo resulta ostensible para las autoridades de policía sino que constituye un comportamiento que en la mayoría de los casos ya se ha consumado, lo que procede es la imposición de una medida correctiva, la cual deberá notificarse por escrito en el acto y de ser posible deberá cumplirse inmediatamente.

Una vez impuesta la medida, la norma en comento es clara en señalar que contra el acto que decide la medida correctiva procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo1.

Así las cosas, procede entender que, en los casos en que se imponga por el Comandante de Estación la medida correctiva de cierre temporal de establecimiento de comercio, el recurso de apelación deberá concederse en el efecto devolutivo, y el mismo, de conformidad con el artículo 191 del Código Distrital de Policía, será conocido y resuelto en segunda instancia por el Consejo de Justicia.

Sumado a lo anterior, de conformidad con el artículo 236 del Código Distrital de Policía, debe entenderse que la medida correctiva impuesta (cierre temporal de establecimiento), puede cumplirse aunque el acto que la impone no se encuentre en firme o ejecutoriado por haber sido apelado en el efecto devolutivo.

En cuanto al término de duración de la medida de "cierre temporal de establecimiento", de conformidad con el artículo 173 del Código Distrital de Policía, la misma tiene una duración de siete (7) días, y procede por la violación de alguna regla de convivencia durante el ejercicio del objeto comercial.

Como se observa, el carácter "temporal" de la medida está dado precisamente por una aplicación limitada a siete días, aspecto que la diferencia del cierre definitivo que procede en los casos de reincidencia en la conducta infractora de las normas de convivencia ciudadana.

Por tal razón, atendiendo a la temporalidad de la medida correctiva en comento (7 días), y considerando que la misma debe cumplirse al momento de su imposición, independientemente de que el acto administrativo que la ordena no esté en firme por ser apelado en el efecto devolutivo, deberá entenderse que la duración del cierre temporal no debe exceder el término establecido en el artículo 173 del Código Distrital de Policía.

Resta mencionar, que el Código Distrital de Policía señala expresamente que las únicas normas supletorias aplicables a los Procedimientos de Policía son las Leyes y los Decretos que reformen o adicionen la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Procedimiento Civil, razón por la cual, en el evento de existir vacíos jurídicos en las disposiciones que regulan dichos procedimientos, deberá acudirse exclusivamente a los Códigos Contencioso administrativo y de Procedimiento Civil.

No obstante lo expuesto, tal y como se planteó en la reunión del pasado dos de octubre de 2008, se recomienda a esa Secretaría que de conformidad con el artículo 5º y el numeral 6.5 del artículo 6º del Decreto Distrital 581 de 2007, y atendiendo a la calidad de cabeza del Sector Gobierno, estudie la conveniencia de expedir un acto administrativo o impulsar una modificación a la reglamentación.

En estos términos dejamos expuestas las consideraciones relacionadas con el tema consultado.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Directora Jurídica Distrital

Subdirectora de Conceptos

NOTA DE PIE DE PÁGINA

1 De conformidad con el numeral 2º del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 37 de la Ley 794 de 2003, cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo, "no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso".

c.c. N.A.

Anexos: N.A

Proyectó: Rosmira Gómez

Revisó: Amparo León Salcedo

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero