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Concepto 31285 de 2008 Secretaría Distrital de Gobierno

Fecha de Expedición:
--/ 00/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C.

Doctor

HECTOR DÍAZ MORENO

Subdirector de Gestión Judicial

Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Cra. 8 No. 10 – 65

Ciudad

Asunto: Concepto vigencia normativa Decreto Distrital 1192 de 1976 conforme solicitud de radicado 2008-624-028920-2 del 04/12/08

Respetado Doctor Díaz:

En atención a lo requerido mediante al radicado del asunto de la referencia, esta Oficina Asesora entra a pronunciarse sobre el planteamiento expuesto en el siguiente sentido:

ASUNTO JURÍDICO A RESOLVER:

Determinar la vigencia del Decreto Distrital 1192 de 1976 "Por el cual se reglamenta el artículo 14 del Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 36 de 1962)".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y ANÁLISIS:

Mediante el Decreto Distrital 1192 de 1976 según el documento que se acompañó a la consulta se entró a reglamentar el artículo 14 del entonces Código de Policía de Bogotá adoptado con el Acuerdo 36 de 1962.

El Acuerdo 36 de 1962 fue derogado por el artículo 466 del Acuerdo 18 de 1989, el cual a su vez fue derogado por el artículo 257 del Acuerdo 079 de 2003.

De acuerdo a lo anterior se considera que el Decreto Distrital 1192 de 1976 ha perdido fuerza ejecutoria por cuanto el fundamento de derecho que era el Acuerdo 36 de 1962 ya no está vigente con ocasión de la derogatoria antes explicada, encontrándonos en la causal segunda del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

El fenómeno de la perdida de fuerza ejecutoria ha sido tratado jurisprudencialmente, entre otros de acuerdo a los siguientes pronunciamientos:

La Corte Constitucional - Sala Plena, en sentencia de 23 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, define esta causal en los siguientes términos: "En cuanto hace relación al numeral 2 sobre pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo "cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho", igualmente demandada, es decir, cuando ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base..."

El Consejo de Estado - sección Tercera, en auto de 28 de junio de 1996, expediente 12005, Consejero Ponente Carlos Betancur Jaramillo, consignó: "No existe en el derecho colombiano una acción autónoma declarativa del decaimiento o que declare por esa vía la perdida de su fuerza ejecutoria. El decaimiento es sólo un fenómeno que le hace perder fuerza ejecutoria, con otros que enumera el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; y por tanto, su declaración conforma una excepción, alegable cuando la administración pretenda hacerlo efectivo"

"Así no podrá pedirse, como acción, que el juez declare que el acto ha perdido fuerza ejecutoria por decaimiento; pero sí podrá excepcionar por la pérdida de esa fuerza, cuando la administración intente hacerlo cumplir en ejercicio del privilegio de la ejecución de oficio..."

"Los casos de pérdida de fuerza ejecutoria buscan impedir que la administración le de cumplimiento a los actos administrativos y no son ni pueden ser causales de nulidad de los mismos".

El Consejo de Estado — Sección Primera, en sentencia de 19 de febrero de 1998, expediente N° 4490, Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa, sostuvo: "... 4. El fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria no solo es una situación que no encaja en alguna de tales causales, sino que es una institución jurídica distinta a la de anulación del acto administrativo".- "...tales causales de pérdida de ejecutoria , vienen a ser situaciones posteriores al nacimiento del acto de que se trate, y no tienen la virtud de provocar su anulación...".- "La pérdida de fuerza ejecutoria sólo puede ser objeto de declaratoria general, en sede administrativa, ya de manera oficiosa por la autoridad que profirió el acto, o en virtud de la excepción consagrada en el artículo 67 del C.C.A., que el interesado puede interponer ante la ejecución del acto administrativo que se estime ha perdido dicha fuerza".- "En sede jurisdiccional puede sí ser invocada, pero no para que se haga tal declaratoria, sino como circunstancia que pueda afectar la validez, ya no del acto que se estima ha sufrido tal fenómeno, sino la de los actos administrativos que se llegaren a producir con fundamento en éste, caso en el cual, tratándose de la acción de nulidad, esta situación podría resultar encuadrada en algunas de las causales previstas en el artículo 84 del C.C.A., como la falsa motivación o la expedición irregular, etc., según las circunstancias concretas en que se produzcan los actos derivados de la aplicación del que se considera ha perdido su fuerza ejecutoria".

CONCLUSIÓN

El Decreto Distrital 1192 de 1976 ha perdido fuerza ejecutoria al tenor de lo dispuesto en la causal segunda del artículo 66 del C.C.A., ante la derogatoria del Acuerdo 36 de 1962, norma que fundamentó la expedición del decreto en mención.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no sin antes indicar que el mismo no será de obligatorio cumplimiento o ejecución; la jurisprudencia al respecto ha manifestado:

De "La formulación de consultas escritas o verbales las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y en relación con las respuestas, establecen que ellas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Mediante los conceptos se absuelven consultas tanto de funcionarios como de particulares formuladas en procura de conocer, desde el punto de vista jurídico, criterios y opiniones acerca del problema consultado...."(C.E. Sec. Primera, Auto mayo 6/94, M.P. Yesid Rojas Serrano).

"Fácilmente se advierte que la simple opinión de un funcionario en un caso particular, no tiene virtualidad alguna de obligatoriedad..."(C.E. Sec. Cuarta, Auto Dic 13/76).

Por lo anterior, el presente concepto no predetermina ni define la decisión que deban tomar las autoridades locales en los casos específicos y concretos, así como tampoco exime al personal a cargo de la responsabilidad de cumplir con las funciones dispuestas en la ley, reglamentos y manuales de funciones.

Cordialmente,

SANDRA LILIANA ROYA BLANCO

Jefe

Calle 16 No. 6 – 66 Piso 32

sroya@segobdis.gov.co