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Radicación 716 de 1995 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición:
14/08/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/08/1995
Medio de Publicación:
En el Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSULTA NUMERO 716

(14 de agosto de 1995)

HONORARIOS DE EDILES - Factores de liquidación / EDILES - Liquidación de honorarios.

Para liquidar los honorarios de los ediles se debe entender como remuneración de los alcaldes locales de Santa Fe de Bogotá, D.C., el valor del sueldo que les asigne el Concejo Distrital y los gastos de representación, si los hubiere. Para determinar el monto de los honorarios de los ediles por la asistencia a cada sesión plenaria y de comisión permanente, se parte del sueldo asignado a un alcalde local y se divide por veinte. En la eventualidad de que el Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., fije diferente remuneración para los alcaldes locales, los honorarios de los ediles se determinarán partiendo como base del sueldo que el Concejo asigne al alcalde de la localidad en que tenga jurisdicción la Junta Administradora y dividiendo por veinte. El monto de los honorarios mensuales no puede exceder lo que reciba el alcalde local como sueldo mensual, incluidos los gastos de representación en caso de que existan.

Autorizada su publicación el 23 de agosto de 1995.

Ver Concepto Secretaría General 45 de 2002, Ver el Fallo del Consejo de Estado 7355-01 de 2004 

Consejero Ponente: Roberto Suárez Franco.

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número 716.

Referencia: Consulta del Ministerio de Gobierno relacionada con los honorarios de los ediles de Santa Fe de Bogotá, D.C.

El señor Ministro de Gobierno, doctor Horacio Serpa Uribe formula a la Sala la consulta en los siguientes términos textuales:

"El Ministerio de Gobierno, a objeto de absolver algunas consultas de los ediles de las Juntas Administradoras Locales de Santa Fe de Bogotá, D.C., desea oír el concepto de esa Honorable Sala en relación con los honorarios de los citados ediles.

Las normas que sirven de sustento a esta consulta, son las siguientes:

Decreto 1421 de 1993.

Artículo 72. HONORARIOS Y SEGUROS. A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20). Los ediles tendrán derecho a los mismos seguros reconocidos por este decreto a los concejales.

En ningún caso los honorarios mensuales de los ediles podrán exceder la enumeración mensual del alcalde local.

El pago de los honorarios y de las primas de seguros ordenados estará a cargo del respectivo Fondo de Desarrollo Local.

Acuerdo 37 de 1993.

Artículo 2º. Remuneración. Establécese las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la vigencia fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este acuerdo, se aplicará este último.

ESCALAS DE SUELDOS

...

ESCALAS DE SUELDOS PERSONAL DIRECTIVO

...

Alcalde local 679.000

Acuerdo 1 de 1995

Artículo 2º. Remuneración. Establézcase la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías de empleos de las entidades señaladas en el artículo anterior, para la vigencia fiscal de 1995, así:

GRADO O NIVEL INCREMENTO SALARIAL

...

Directivo. 18%

De otra parte cabe anotar que no todos los alcaldes menores de Santa Fe de Bogotá, gozan de prima técnica.

Con base en lo anterior, se pregunta:

1. Para efectos de la determinación de los honorarios de los ediles de Santa Fe de Bogotá, D.C., ¿qué se entiende por ‘remuneración’ de los alcaldes menores del Distrito Capital?

2. La remuneración, definida conforme a la pregunta anterior, se toma del alcalde menor de la localidad respectiva. Es decir que estarían sujetos los honorarios de los ediles a la mayor o menor remuneración que pueda tener la persona concreta que haya sido nombrada como alcalde menor?"

Antecedentes constitucionales

Por previsión del artículo 322 de la Constitución el régimen político, fiscal y administrativo de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, será el que determinen, además de la misma, las leyes especiales que para tal efecto se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios y que sean compatibles con tal régimen.

El mismo precepto constitucional defiere en la ley la expedición de normas generales para que el Concejo, a iniciativa del alcalde, divida el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes y "haga el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas".

En lo que hace relación a las Juntas Administradoras Locales, prescribe la Carta que "en cada una de las localidades habrá una Junta Administradora, elegida popularmente para período de tres años, que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el Concejo Distrital, atendida la población respectiva" (artículo 323, inciso segundo).

Corresponde a las Juntas Administradoras Locales elaborar ternas para que el alcalde mayor proceda a designar de ellas, los alcaldes locales y distribuir y apropiar las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se designe a las localidades, teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población (inciso tercero, artículo 323, artículo 324 inciso primero ibídem).

Antecedentes legales.

1. Mediante el Decreto 1421 de 1993 el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confería el artículo transitorio 41 de la Constitución, expidió "el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá".

En el artículo 5º del citado estatuto se menciona las autoridades del Distrito Capital, entre ellas las Juntas Administradoras Locales.

En un mismo orden de ideas el artículo 12 señala entre las atribuciones del Concejo Distrital la de "determinar la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos (numeral octavo); igualmente se le adscribe como otra función la de dividir el territorio del Distrito en lo calidades, asignarles competencias y asegurar su funcionamiento y recursos" (numerales 16 ibídem).

El mismo Decreto - ley 1421 de 1993 en el artículo 34 prescribe sobre los honorarios de los concejales lo siguiente:

"A los concejales de les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración mensual del alcalde mayor dividida por veinte (20).

En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los concejales no excederá la remuneración mensual del alcalde mayor.

También tendrán derecho durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales y a un seguro de salud. El alcalde contratará con una compañía autorizada los seguros correspondientes.

...

El pago de los honorarios y de las primas de los seguros aquí previstos estará a cargo del presupuesto de la corporación".

La estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el

sector descentralizado y el sector de las localidades. Las Juntas Administradoras y los alcaldes locales pertenecen a este último, el cual está regulado en el título V del Decreto - ley 1421 de 1993.

En el artículo 71 ibídem se dispone que "las Juntas Administrativas Locales se

reunirán ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1º) de marzo; el primero (1º) de junio; el primero (1º) de septiembre y el primero (1º) de diciembre.

Cada vez las sesiones durarán 30 días prorrogables, a juicio de la misma junta por cinco (5) días más.

También se reunirán extraordinariamente por convocatoria que les haga el respectivo alcalde" (inciso 2º ibídem).

Ahora bien, en cuanto a los honorarios de los ediles, prescribe el artículo 72 del mismo estatuto:

"A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20).

Los ediles tendrán derecho a los mismos seguros reconocidos por este decreto a los concejales.

En ningún caso los honorarios mensuales de los ediles podrán exceder la remuneración mensual del alcalde local".

2. Mediante el Acuerdo 37 de 1993, el Concejo de Santa Fe de Bogotá fijó "las

escalas de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos en la Administración Central del Distrito Capital..." para el año de 1994.

En el artículo 2º del citado acuerdo se establecieron las escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos; dentro de tal escala para personal directivo se le asigna a los alcaldes locales la suma de $679.000.oo como sueldo.

3. Mediante el Acuerdo 1 de 1995, el Concejo Distrital fijó el 18% como incremento salarial para las distintas categorías de empleos de la Contraloría, Personería, Secretaría de Salud y administración central del Distrito específicamente. Para el personal directivo se reconoce un incremento del 18%.

4. Por último según el artículo 88 de la Ley 136 de 1994 corresponde al Concejo determinar la asignación mensual que devengará su respectivo alcalde a partir del 1º de enero de cada año, entendiendo que los valores señalados corresponden tanto al sueldo básico como a los gastos de representación.

Consideraciones de la Sala

De conformidad con nuestro ordenamiento constitucional, los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos; de consiguiente los ediles participan de este carácter, como tales, están al servicio del Estado y ejercen sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento.

Es competencia del Concejo la adopción de las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, de la administración central y de las localidades, lo mismo que la asignación de competencias de estas últimas.

La Ley 36 de 1994 aplicable a la generalidad de los municipios dispuso que "los miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplirán sus funciones ad honorem" (artículo 119 inciso 2º), no obstante, el estatuto del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, estableció para sus ediles el reconocimiento de honorarios en virtud de la asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que ocurran en días distintos a los de aquéllas. Por cada una de estas sesiones, les reconoce honorarios iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20), pero en todo caso limita el monto de honorarios mensuales de un edil al de la remuneración mensual del alcalde local.

Igualmente, reconoce a los ediles un seguro de vida equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales y un seguro de salud, los cuales deberán ser contratados con una compañía autorizada.

En sentido gramatical el término remuneración equivale a la contraprestación que se recibe por servicios prestados, de tal forma que se entiende como la retribución por realizar una labor o desempeñar un cargo.

No obstante, en el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, el Concejo en ejercicio de su facultad constitucional mediante el Acuerdo 37 de 1993, fijó escalas de "remuneración" a las distintas categorías de empleos del Distrito Capital asignándoles a los alcaldes locales un sueldo de $679.000.

Por su parte el artículo 88 del la Ley 136 de 1994 entiende que el término asignación comprende el sueldo y los gastos de representación para el efecto de remuneración de los alcaldes.

Esto quiere decir que el término remuneración está referido al sueldo y a los gastos de representación prescindiendo de primas, bonificaciones o asignaciones adicionales; por lo tanto, para precisar los honorarios de los ediles, sólo se debe tomar como fundamento el sueldo que les fija el Concejo a los alcaldes locales y dividirlo por veinte.

Ahora bien, el artículo 72 del Decreto - ley 1421 condiciona la determinación de los honorarios de los ediles a la del alcalde local, por cuanto las Juntas Administradoras y los alcaldes pertenecen al sector de las localidades; por tanto la jurisdicción de los ediles corresponde a la localidad donde funciona la Junta Administradora.

Del Acuerdo 37 de 1993 se establece que todos los alcaldes locales gozan de una misma remuneración; de esta manera no existe diferencia en la base para liquidar los honorarios de los ediles del Distrito Capital, sin embargo, en la eventualidad de que el Concejo llegare a asignar diferente sueldo a uno o algunos alcaldes locales, a la liquidación de los honorarios de los ediles se procederá con fundamento en el sueldo del alcalde de la localidad respectiva, incluyendo sus gastos de representación si los hubiere.

Respuesta:

1. Para liquidar los honorarios de los ediles se debe entender como remuneración de los alcaldes locales de Santa Fe de Bogotá, D.C., el valor del sueldo que les asigne el Concejo Distrital y los gastos de representación, si los hubiere.

2. Para determinar el monto de los honorarios de los ediles por la asistencia a cada sesión plenaria y de comisión permanente, se parte del sueldo asignado a un alcalde local y se divide por veinte.

3. En la eventualidad de que el Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., fije diferente remuneración para los alcaldes locales, los honorarios de los ediles se determinarán partiendo como base del sueldo que el Concejo asigne al alcalde de la localidad en que tenga jurisdicción la Junta Administradora y dividiendo por veinte.

4. El monto de los honorarios mensuales no puede exceder lo que reciba el alcalde local como sueldo mensual , incluidos los gastos de representación en caso de que existan.

Transcríbase en sendas copias auténticas a los señores Ministro de Gobierno y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

Roberto Suárez Franco, Presidente de la Sala, Javier Henao Hidrón, César Hoyos Salazar, Luis Camilo Osorio Isaza, Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de la Sala.