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Proyecto de Acuerdo 101 de 2009 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 02/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No. 101 DE 2009

Ver Acuerdo Distrital 381 de 2009 Concejo de Bogotá, D.C.

"POR MEDIO DE LA CUAL SE PROMUEVEN MEDIDAS PARA EL USO DEL LENGUAJE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. OBJETIVO

El presente proyecto de acuerdo tiene como objetivo promover medidas para el uso del lenguaje con perspectiva de género, con el fin de agenciar transformaciones en la cultura lingüística de las ciudadanas y los ciudadanos de Bogotá y luchar frente a la discriminación histórica de las mujeres en los distintos ámbitos de la vida social, a través de la visibilización de las mujeres y de los hombres en los términos de igualdad formal y material que establece la Constitución Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y JUSTIFICACIÓN

El Lenguaje Sexista y el Lenguaje Incluyente

Es claro que las inequidades existentes en la actualidad son la herencia más costosa de un pasado excluyente que rezagó por muchos años a la mujer de la toma de decisiones, la participación equitativa en los espacios educativos y la discriminó en los espacios laborales por el simple hecho de ser mujer.

"No hay duda alguna de que la mujer ha padecido históricamente una situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educación y al trabajo. Aun cuando hoy, por los menos formalmente, se reconoce igualdad entre hombres y mujeres, no se puede desconocer que para ello las mujeres han tenido que recorrer un largo camino1"

Es importante reconocer que en los últimos años han existido avances en este tema, sin embargo, aún falta mucho para superar la deuda histórica y culminar la construcción de una sociedad cuyas acciones, simbología y estructuración se basen en un modelo de igualdad real.

"Entendemos por lenguaje sexista el uso exclusivo de uno de los dos géneros (en general el masculino) para referirse a ambos, excluyendo al otro (aunque sea, como en la mayoría de casos, involuntaria dicha exclusión). Los entes reguladores de las lenguas justifican el uso de dicho masculino por el principio de "economía lingüística"2.

"El uso no sexista del lenguaje forma parte de lo que se llama lenguaje incluyente, inclusivo o integrador, que en si mismo abarca muchos otros conceptos más allá de los sexismos, más complejos en su desarrollo y comprensión, como la religión, culturas, tópicos, inmigración o razas, entre otros aspectos"3.

El lenguaje sexista tiene "serias implicaciones por cuanto presenta al hombre – varón – como el único sujeto de acción y de referencia y ubica a la mujer en una situación de dependencia y subordinación. (…) Las normas deben contener definiciones no discriminatorias por motivos de género. De acuerdo con las investigaciones sobre el uso del lenguaje, (…) las lenguas "son sistemas de comunicación creados por los seres humanos a su imagen y semejanza; por ello, en sociedades en que se establece una diferencia social entre los sexos, existen divergencias estructurales y de uso." Así las cosas, la manera como se hace referencia a las mujeres y a los varones refleja, a su turno, el modo como estos géneros son tratados dentro de un contexto social determinado. El lenguaje, (…) "es una forma de representarnos el mundo y tiene un doble poder reproductor y transformador de la realidad en el marco de la libertad, de la igualdad material y en el contexto de un Estado democrático, participativo y pluralista como el nuestro, que se edifica en el marco axiológico de la dignidad humana."4.

La Corporación Sisma Mujer afirma que el lenguaje sexista, desconoce el principio de igualdad sustancial contenido en la Constitución Nacional mediante el cual "se señala el compromiso de remover los obstáculos que configuran efectivas desigualdades de hecho que se oponen al disfrute efectivo del derecho." Además no hacen más que obviar "las causas que subyacen en las situaciones que tienen que ver con fenómenos históricos de segregación, marginación y con injusticias históricas que se pretenden subsanar". La igualdad sustancial tiene un "carácter compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad."5

Según la Defensoría del Pueblo "el lenguaje no sólo refleja y comunica los hábitos y valores de una determinada cultura sino que conforma y fija esos hábitos y valores. Como los hombres/varones han tenido el poder de definir las cosas, todo lo que está definido lo está desde su perspectiva. Como los hombres han tenido el poder de definir las cosas y los valores, sólo las cosas y valores que ellos han definido están aceptados como válidos en nuestra cultura y, por ende, esta cultura es masculina6.

De cara a la discriminación permanente de la que es objeto la mujer con el uso de un leguaje sexista y que se reproduce a través de diferentes formas de maltrato y violencia contra el género femenino, es necesario promover una cultura en las ciudadanas y los ciudadanos de Bogotá para superar estas barreras y promover el uso de un lenguaje incluyente y sin discriminaciones.

III. Marco Normativo

1. Marco Constitucional

Articulo  . Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Articulo  2º. Son fines esenciales del Estado: (…) facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (…).

Articulo  13 Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Articulo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Articulo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

2. Marco Legal

  • Ley 51 de junio 02 de 1981. Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada en Copenhague el 17 de julio de 1980.

Artículo 1°. A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Artículo 4°. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminada a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Artículo 5°. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

  1. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (Negrilla y subrayado fuera del texto)

  2. Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.

    Artículo 10º. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

  3. La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza (…).

  • Ley 823 de Julio 07 de 2003. Por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres.

Artículo 2°. (…) La igualdad de oportunidades para las mujeres, y especialmente para las niñas, es parte inalienable, imprescriptible e indivisible de los derechos humanos y libertades fundamentales. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Artículo 4°. Para la adopción de las políticas de igualdad de oportunidades para las mujeres, y el fortalecimiento de las instituciones responsables de su ejecución, el Gobierno Nacional deberá:

4. Divulgar los principios constitucionales, leyes e instrumentos internacionales suscritos por Colombia que consagren la igualdad real y efectiva de derechos y oportunidades de todas las personas, y en especial los relacionados con los derechos de las mujeres y las niñas.

Artículo 11. El Gobierno Nacional promoverá y garantizará la inclusión de proyectos, programas y acciones orientados a dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, en la ley del Plan Nacional de Desarrollo para que las autoridades departamentales, distritales y municipales puedan lograr la igualdad de oportunidades para las mujeres en los ámbitos públicos y privados, a cuyo efecto los fondos de cofinanciación nacional podrán contribuir a su financiación.

Artículo 18.

1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los progresos realizados en este sentido:

a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate;

b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el Comité lo solicite.

2. Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Convención.

  • Ley 984 de agosto 12 de 2005. Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

  • Decreto 1398 de julio 03 de 1990. Por el cual se desarrolla la Ley 51 de 1981, que aprueba la convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por las Naciones Unidas.

Artículo 2o.- Igualdad de derechos entre el hombre y la mujer. El Estado colombiano garantiza al hombre y a la mujer igualdad en la titularidad y goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Artículo 5o.- Protección jurídica de los derechos de la mujer. Establézcase la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre la base de la igualdad jurídica con los del hombre. Las autoridades garantizarán la protección efectiva de los derechos de la mujer, contra todo acto de discriminación.

Artículo 6o.- La no discriminación para participar en la vida política y pública. No podrá haber discriminación para la participación de la mujer en la vida política y pública del país, en especial para:

  1. Votar en las elecciones y ser elegible para todos los organismos públicos y privados;

  2. Formular y ejecutar políticas gubernamentales;

  3. Ocupar cargos y ejercer funciones públicas;

  4. Participar en organizaciones o asociaciones gubernamentales o no, que se ocupen de la vida pública y privada del país

  5. Representar al país en el plano nacional e internacional.

Parágrafo- Dentro del año siguiente a la vigencia de este decreto todas las instituciones públicas y privadas reformarán sus estatutos, eliminando cualquier discriminación en la participación de la mujer en las actividades de las mismas.

Artículo 7o.- Principios de la no discriminación. Todas las autoridades del Estado estarán encargadas de garantizar la aplicación de los principios de no discriminación a la mujer, contenidos en la convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobadas por la Ley 51 de 1981, especialmente en materia de:

- Educación.

- Empleo.

- Atención médica.

- Desempeño de la mujer en las áreas rurales.

- Capacidad jurídica.

- Relaciones familiares.

  • Decreto 4685 de diciembre 3 de 2007. Por medio del cual se promulga el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

  • Acuerdo 091 de junio 26 de 2003. Por el cual se establece el plan de igualdad de oportunidades para la equidad de género en el Distrito Capital.

  • Decreto 403 de Septiembre 05 de 2007. Por el cual se crea y estructura el Consejo Consultivo de Mujeres.

Articulo 2. Objeto. Servir de instancia para analizar y conceptuar sobre los temas de la Política Pública de Mujer y Géneros tendientes a erradicar las desigualdades y discriminaciones que experimentan las mujeres en razón de su género.

Articulo 3. Principios. El Consejo Consultivo de Mujeres se regirá por los siguientes principios.

  1. Igualdad de Oportunidades y Equidad de Género: Los conceptos del Consejo Consultivo deben propender por la Igualdad de Oportunidades para las mujeres y la consecución de la equidad de género, mediante las propuestas y las recomendaciones que se construyan para la garantía de los derechos de las mujeres.

  1. Diversidad y reconocimiento de las diferencias: Fomentar el reconocimiento de las diversidades y de las diferencias, en la búsqueda de una mayor autonomía de las mujeres, para promover nuevos ejercicios de ciudadanía.

  • Directiva 009 de agosto 15 de 2006 del Procurador General de la Nación, que dispone:

Primero. Que las autoridades nacionales, departamentales y municipales tomen medidas tendientes a:

    • Garantizar la vigencia efectiva del principio de igualdad y no discriminación, mediante políticas, programas, planes y acciones, que incluyan la perspectiva de género y destinar los recursos necesarios para la ejecución de los mismos, así como a brindar atención prioritaria a las mujeres víctimas de todo tipo de violencia. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

    • Divulgar las normas jurídicas internacionales vinculantes para Colombia en materia de género y derechos de las mujeres

    • Incluir en las agendas de los Consejos de Política Social Departamentales y Municipales, estrategias que permitan: (i) visualizar la situación de los derechos de las mujeres; (ii) la construcción de políticas públicas desde la perspectiva de género y (iii) el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de género y derechos de las mujeres.

IV. Impacto Fiscal

De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la ley 819 de 2003 que consagra el deber de análisis del impacto fiscal de las normas, el presente proyecto de acuerdo no genera impacto fiscal, ya que para la implementación de las medidas para el uso del lenguaje con perspectiva de género, no se requiere que la administración distrital incurra en ningún gasto.

V. Competencia del Concejo

Según lo dispone el artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, "Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la ley:

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito. [...]

10. Dictar las normas que garanticen la descentralización, la desconcentración y la participación y veeduría ciudadanas".

Por lo anteriormente expuesto, presentamos como bancada de mujeres del Concejo de Bogotá, esta iniciativa ante el Honorable Cabildo Distrital, a fin de promover medidas para el uso del lenguaje con perspectiva de género en la ciudad de Bogotá.

ÁNGELA BENEDETTI

Concejala de Bogotá

PROYECTO DE ACUERDO No. DE 2008

"POR MEDIO DE LA CUAL SE PROMUEVEN MEDIDAS PARA EL USO DEL LENGUAJE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO"

El Concejo de Bogotá, D.C.,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 12, numerales 1 y 10, del Decreto Ley 1421 de 1993,

Acuerda:

Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente acuerdo se aplica a las entidades privadas y públicas de carácter distrital, entre ellas El Concejo de Bogotá, La Alcaldía Mayor de Bogotá, las Secretarias Distritales, los Departamentos Administrativos, Institutos Distritales, las Unidades Administrativas Especiales, las Juntas Administradoras Locales, las Alcaldías Locales y los organismos de control y vigilancia y el ente autónomo universitario Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Artículo 2º. Lenguaje con perspectiva de género. Entiéndase por lenguaje con perspectiva de género, el uso de expresiones lingüísticas que incluyan tanto al género femenino como al masculino, cuando se requiera hacer referencia a ambos y no el uso exclusivo del género masculino.

Artículo 3º. Uso del lenguaje con perspectiva de género en eventos públicos. En todos los eventos públicos y medios de comunicación de las entidades distritales y entidades privadas, se deberá hacer uso del lenguaje con perspectiva de género en todas las intervenciones y alocuciones que se realicen.

Artículo 4º. Uso del lenguaje con perspectiva de género documentos oficiales. Todas las entidades públicas de carácter distrital, deberán hacer uso del lenguaje con perspectiva de género en los documentos oficiales que sean elaborados y difundidos, a saber: acuerdos, decretos, resoluciones, conceptos, oficios, periódicos, folletos, afiches, pancartas, páginas web y blogs, entre otros.

Artículo 5º. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Sentencia Corte Constitucional Colombia C-731 de 2000

2 GARCÍA, Xavier Agulló i. (2008). Guía rápida para un lenguaje no sexista. En BlogResponsable.com. Página 1.

3 Ibidem

4 Sentencia de la Corte Constitucional C-804 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto

5 Ibidem

6 FACIO MONTEJO, Alda (1995). "El principio de igualdad ante la ley en el contexto de una política para la eliminación de la discriminación sexual", en: AA:VV Avances en la construcción jurídica de de la igualdad para las mujeres colombianas. Defensoría del Pueblo, Bogotá, 1995. Página 18."