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Proyecto de Acuerdo 125 de 2009 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
13/02/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No

Bogotá D.C., Febrero 13 de 2008

Doctora

MARTHA LUCIA CIPAGAUTA

Secretaria General

Concejo de Bogotá D.C.

Ciudad.

Ref: Proyecto de Acuerdo "Por el cual se adopta el procedimiento reglado de selección de contratistas de prestación de servicios en el Distrito Capital."

Respetada doctora:

De conformidad con el reglamento interno del Concejo de Bogotá D.C., y con el propósito de que surta el trámite pertinente en las actuales sesiones ordinarias de esta Corporación, de manera atenta remito el Proyecto de Acuerdo de la referencia en siete (7) folios y una copia en medio magnético.

Cordialmente,

ORLANDO PARADA DIAZ

CONCEJAL DE BOGOTA

PROYECTO DE ACUERDO No. 125 DE 2009

"Por el cual se adopta el procedimiento reglado de selección de contratistas de prestación de servicios en el Distrito Capital"

El Concejo de Bogotá en uso de sus facultades Constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el artículo 145 del Decreto ley 1421 de 1993.

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO. Las entidades del sector central, descentralizado y de las localidades, para efectos de vincular personas naturales, mediante el contrato de prestación de servicios contemplado en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, deberán acreditar los siguientes requisitos:

a). Constancia del jefe de personal de la entidad que no se pueden desarrollar las labores por personal de planta y que las actividades a cumplir no es necesario incluirlas en el manual de funciones.

b). Visto bueno del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, que certifique que se han hecho los estudios correspondientes y no es necesario ampliar la planta de personal para desarrollar las labores a cumplir por parte del contratista.

c). Solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil, de conformidad con lo ordenado en el presente acuerdo, el envió de ternas, con el fin de escoger la persona a celebrar el contrato de prestación de servicios. De las personas que se presenten se escogerán los contratistas según la conveniencia de la entidad y se dejará por escrito un resumen de los factores tenidos en cuenta para su escogencia.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, deberá conformar un registro de elegibles, a través de un concurso de meritos que determine las aptitudes, capacidades, conocimientos, habilidades y experiencias de los candidatos que aspiren a celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades distritales, de acuerdo con los perfiles y requisitos que estas requieran.

ARTICULO TERCERO. Cuando se trate de contratos con personas jurídicas, cuyo objeto esté orientado a la provisión temporal de personal, las entidades distritales deberán velar por que se respeten criterios de selección objetiva que garanticen la realización óptima de las tareas asignadas y se respete el goce de las garantías laborales para el personal en misión.

ARTICULO CUARTO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PROYECTO DE ACUERDO No. DE 2009

"Por el cual se adopta el procedimiento reglado de selección de contratistas de prestación de servicios en el Distrito Capital."

1. OBJETO Y ALCANCE DEL PROYECTO

El Proyecto de Acuerdo tiene por objeto reglamentar el procedimiento de selección de contratistas vinculados a la administración a través de los contratos de prestación de servicios.

2. FUNDAMENTACION JURIDICA

El Concejo de Bogotá tiene competencia para abocar el conocimiento de este proyecto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Decreto 1421 de 1993.

3. ASPECTO ECONOMICO

El presente proyecto de acuerdo no genera impacto fiscal en contra de la norma, en especial la Ley 819 de 2003.

4. CONVENIENCIA DEL PROYECTO

El artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, confiere a la administración publica la posibilidad de vincular personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las diferentes entidades, a través de la figura jurídica excepcional de los contratos de prestación de servicios, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, los cuales deben ser celebrados por el tiempo estrictamente indispensable y no generan prestaciones sociales.

La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, señala las principales características de este contrato:

"El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual "...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley."

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

En abierto desconocimiento de lo anterior, las diferentes entidades del sector central y descentralizado de Bogotá Distrito Capital, han venido incurriendo en "un evento de abuso de las formas jurídicas" como lo denomina la Corte Constitucional, al adoptar como mecanismo generalizado de vinculación al sector público, la modalidad del contrato de prestación de servicios, con el fin de evadir el pago de las prestaciones sociales a que tienen derecho las personas naturales vinculadas, obviar los mecanismos de vinculación de los empleados públicos y someter a los contratistas a condiciones indignas de trabajo.

Así lo señala el Tratadista Diego Younes Moreno, en el libro ya clásico, Derecho Administrativo Laboral, al citar al Magistrado ANTONIO BARRERA CARBONELL y responder a la pregunta: ¿Entonces qué está sucediendo hoy en día en las entidades públicas? Y responde: "Que se está utilizando de manera abusiva los contratos de prestación de servicios para vincular personas que realicen actividades laborales idénticas o similares a las que realiza el personal de planta y los someten al mismo régimen del personal de planta" "es decir, les exigen horarios de trabajo, les dan ordenes, esto es, someterlos a la subordinación laboral" "de este modo, se han desnaturalizado los contratos de prestación de servicios porque estos tienen una finalidad. Y por este sistema lo que sucede es que al lado de la planta de personal existe, digamos, otra planta de personas que trabajan a través de esos contratos de prestación de servicios".

La Corte Constitucional en la sentencia antes mencionada, da pautas muy claras a seguir por parte de la administración pública:

"La función pública al servicio de los intereses generales ejerce sus actividades a través de personas vinculadas al mismo en calidad de servidores públicos, quienes bajo la modalidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales prestan sus servicios en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (C.P., arts. 122 y 123). Es así como, la regulación que el Legislador ordinario haga de la función pública deberá contener las reglas mínimas y la forma con base en las cuales aquella tendrá que desarrollarse (C.P., art.150-23), así como el régimen de responsabilidades que de allí se derive y la manera de hacerlo efectivo (C.P., art.124), circunstancias todas que consagran una garantía para el ciudadano, como expresión del Estado Social de Derecho.

Adicionalmente, la estructura de la administración pública se complementa con la exigencia de que todo empleo público remunerado debe estar contemplado en la respectiva planta de personal y sus emolumentos previstos en el presupuesto de la correspondiente entidad (C.P., art.122 y 189-14). Por consiguiente, resulta clara para la Corte la prohibición constitucional según la cual "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento...". (C.P., arts. 122 y 189), sin que sea dable asignar la función pública permanente que debe ejercer el empleado público, a los trabajadores oficiales que desarrollen actividades temporales, pues ello daría lugar a la respectiva responsabilidad disciplinaria por parte de la autoridad administrativa (C.P., art. 6)."

La administración distrital en lugar de adoptar estas previsiones cuando las actividades de la administración o funcionamiento de las diferentes entidades lo han requerido, han optado por el camino de los contratos indiscriminados de prestación de servicios, de tal manera que en algunas entidades es mucho mayor el número de contratistas que los empleados de planta.

La manera como se están cumpliendo los contratos de prestación de servicios en el país están en contra de la Constitución Política y de los Tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, entre otros el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación adoptado por la Trigésima primera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1948), Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del Derecho de Sindicación y de Negociación colectiva, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1949). el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.

De tal manera que en la práctica a través de los contratos de prestación de servicios, se adelantan relaciones de tipo laboral en las más disímiles actividades, desde chofer de automotores, digitalización de informaciones, servicios de peluquería hasta analista de quejas o asistencia a organizaciones sociales y comunitarias, donde existe subordinación, horarios, ordenes por parte de la administración pero que no se traducen en salarios equitativos según el principio de igual trabajo igual valor, no hay igualdad de oportunidades para estos en comparación con los trabajadores de nomina, tales como ascensos, no reciben vacaciones, ni pago por días festivos, no pueden constituir organizaciones laborales de ninguna naturaleza, y los niveles de estabilidad son francamente precarios pues es costumbre que a los contratistas les hagan contratos por dos o tres periodos en el año, con intervalos para evitar la solución de continuidad de la relación laboral.

Además de lo anterior, la proliferación indebida de esta clase de contratos, han creado una serie de fenómenos que atentan contra la organización estatal al perturbar su función esencial que es asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, tal como lo determina el artículo 2 de la Constitución Política, pues la desigualdad expuesta genera continuas fricciones entre contratista y empleados, ya que en la mayoría de los casos aquéllos deben cumplir cargas superiores, los contratos de prestación de servicios son en esencia temporales lo que obstaculiza la marcha de la administración que nunca se suspende, propicia el clientelismo al no haber unas normas claras sobre ingreso al servicio publico, no existe el sentido de pertenencia a la entidad por parte de los contratistas, siempre estará latente la posibilidad de demandas laborales de los contratistas contra la administración, esta practica atenta contra la memoria institucional por la interinidad de los trabajadores, produce en los contratistas perturbaciones emocionales por el stress continuo a que se ven sometidos cada vez que se renuevan los contratos.

Razones por la cuales considero que el Concejo Distrital debe abordar esta problemática a través de sus facultades reglamentarias contempladas en el Estatuto Orgánico de Bogotá.

Atentamente,

ORLANDO PARADA DIAZ

CONCEJO DE BOGOTA