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Radicación 992 de 1997 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición:
--//1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SALA DE CONSULTA

Radicación 992 julio 31 de 1997. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente doctor Augusto Trejos Jaramillo. Tema: Pensión de invalidez, tránsito de legislación, dice:

 

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En vigencia del Acuerdo 49 de 1990, para acceder a la pensión de invalidez el artículo 6 establecía dos presupuestos básicos a saber: a) ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y b) haber cotizado ciento cincuenta semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez; el artículo 9 consagraba la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez por riesgo común para el asegurado que al momento de invalidarse no tuviere el número de semanas exigidas en la letra b del artículo 6 y, el artículo 10 ibídem prescribía que la pensión de invalidez por riesgo común se reconocería a solicitud de parte interesada y comenzaría a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se hubiere estructurado tal estado.

 

Por su parte, la Ley 100 de 1993 estatuye en el artículo 39 que para tener derecho a la pensión de invalidez se requiere que el afiliado haya sido declarado inválido y cumpla con alguno de los siguientes requisitos: a) que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y haya cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de producirse el estado de invalidez y b) que habiendo dejado de cotizar al sistema haya efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez; a su vez, el artículo 40 de la misma ley prevé que dicha pensión se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, retroactivamente, desde la fecha en que se produzca tal estado; en el artículo 45 se consagra la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez para el afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para acceder a esa pensión.

 

Comparadas las anteriores disposiciones, se deduce que bajo el mandato del Acuerdo 49 de 1990 era requisito haber cotizado un mayor número de semanas que las establecidas en la Ley 100 de 1993, lo que hace más favorable la situación actual para quienes, al quedar en estado de invalidez, no hubiesen alcanzado el número de semanas cotizadas exigibles por ese acuerdo para solicitar el reconocimiento de la pensión. Cabe anotar cómo, en ambas normas, el reconocimiento de la pensión se hace efectivo a solicitud del interesado y a partir de la fecha en que se estructura el estado de invalidez.

 

En este orden de ideas, dado el tránsito legislativo que se presentó con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, resultará conveniente considerar algunas de las situaciones que pudieron darse en relación con el reconocimiento de la mencionada prestación, con motivo del proceso presentado con la nueva regulación:

 

- Si el estado de invalidez se produjo bajo el mandato del Acuerdo 49 de 1990 y se reunían en ese momento las semanas de cotización exigidas en él, se está frente a un derecho adquirido y en consecuencia exigible, así la solicitud no se hubiera elevado durante su vigencia.

 

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de fechas 19 de noviembre de 1992, 30 de abril de 1993, 3 de febrero de 1995, 7 y 29 de mayo de 1996, ha manifestado:

 

"Cuando un derecho laboral es exigible, bajo el amparo de una normatividad, no es dable subordinar su efectividad a la formulación de la solicitud durante su vigencia ni hacerlo nugatorio porque los nuevos preceptos no contemplen tal exigencia, pues si en tales casos no se puede permitir su renuncia por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo prohíben, mucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despojarse del mismo".

 

- Si cuando se produjo el estado de invalidez, bajo el mandato del Acuerdo 49 de 1990, no se habían completado en ese momento las semanas de cotización exigidas, pero la solicitud se elevó durante su vigencia, el trabajador tendría derecho a que se le reconociera la indemnización sustitutiva de que hablaba el artículo 9 ibídem.

 

- Si el estado de invalidez se produjo bajo el mandato del Acuerdo 49 de 1990, no se reunían en ese momento las semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión y no se elevó la respectiva solicitud, ni se pidió la indemnización sustitutiva, pero, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el estado de invalidez se mantenía y cumplía con uno de los requisitos previstos en su artículo 39, el afiliado puede solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en este estatuto, pues el contenido de los artículos 38, 39 y 40 de la mencionada Ley implican mejoras sustanciales aplicables a las condiciones objetivas del trabajador.

 

Lo anterior encuentra sustento legal en el artículo 288 de la precitada Ley 100 en cuanto prevé la posibilidad de aplicar cualquier norma en ella contenida cuando, ante el cotejo con lo dispuesto en normas anteriores sobre la misma materia, se considere que éstas resulten favorables, caso en cual el trabajador deberá someterse a la totalidad de las normas de dicha Ley.

 

Este aspecto, el de la aplicación integral de la norma más favorable, es lo que los doctrinantes han denominado teoría de la inescindibilidad, es decir, la imposibilidad de aplicar parcialmente la norma o de escindir su contenido.