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Radicación 891 de 1996 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición:
11/09/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/09/1996
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROCESO DISCIPLINARIO DE DOCENTE DISTRITAL - Competencia en primera y segunda instancia / JUNTA SECCIONAL DEL ESCALAFON - Funciones / PROCESO DISCIPLINARIO - Doble instancia / PARTICIPACION DEL ALCALDE DE BOGOTA EN PROCESO DISCIPLINARIO DE DOCENTE DISTRITAL - Impedimento

La participación del Alcalde de Bogotá en el organismo de control interno de primera instancia, como Presidente de la Junta del Escalafón, no es posible en el evento de que en su condición de nominador le corresponda conocer del asunto en segunda instancia por vía de apelación, por cuanto sería violatoria de los principios del debido proceso y de la doble instancia. Como consecuencia de lo anterior, el Alcalde debe abstenerse de participar en las decisiones de la primera instancia que corresponde a la Junta del Escalafón, porque en caso contrario, tendrá que declararse impedido para conocer del asunto en la segunda instancia (art. 150, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil). No existe nulidad por actuar el Alcalde en las dos instancias mientras no medie procedimiento en tal sentido por la jurisdicción contenciosa administrativa. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 200 de 1995, la investigación disciplinaria se adelantaba por el organismo de Control Interno Disciplinario en este caso, por la Junta de Escalafón del Distrito Capital. Cuando la investigación sea adelantada por quien determine el jefe de la entidad, la persona escogida debe ser un funcionario de igual o superior jerarquía al investigado. En el caso de la junta del escalafón, este requisito no necesariamente debe observarse en los miembros del organismo; por lo tanto, no hay contradicción en la ley y no es necesario hacer cambios en la composición de la Junta. Los particulares que hacen parte de la Junta de Escalafón no adquieren carácter de servidores públicos por este solo hecho, únicamente son auxiliares de la administración que cumplen funciones públicas como miembros de la Junta.

Santa fe de Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrado Ponente: Doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA.

Radicación Número 891.

Referencia: Régimen disciplinario aplicable al cuerpo docente del distrito capital (ley 200 de 1995, arts. 48, 57 y 61; decreto 2277 de 1979).

El Ministerio del Interior, a solicitud del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D. C., formula la siguiente consulta sobre la aplicación de las normas disciplinarias para el cuerpo docente", dada la coexistencia, no totalmente armónica del Decreto - ley 2277 de 1979, de la Ley 200 de 1995 y del Decreto 1726 de 1995".

1. La Ley 200 dispone en el artículo 48 que la autoridad nominadora creará una oficina o dependencia que, conforme a ley, tenga a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria (art. 49). En el caso de la educación bogotana el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, debe constituir una Oficina de Control Interno Disciplinario que se encargue de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra sus servidores. Mediante Decreto 687 del 14 de noviembre de 1995 esta Alcaldía creó la oficina en la Secretaría de Educación para dar cumplimiento a esta norma.

Con el Decreto 1726 de 1995, el señor Ministro encargado de funciones presidenciales dispuso que las funciones de Control Interno Disciplinario para los docentes serán ejercidas por la Junta Seccional de Escalafón.

Pregunta: ¿Hay o no colisión de competencias entre estas dos dependencias?, ¿cuál de ellas cumple realmente con lo ordenado por la Ley 200?

2. El decreto dispone que la Junta de Escalafón es primera instancia y según la Ley 200 la autoridad nominadora es la segunda instancia.

Según el Decreto 2277 de 1979, el Alcalde de Bogotá es el Presidente de la Junta de Escalafón y, por lo tanto, la segunda instancia del proceso preside la primera instancia.

¿No vicia esto de nulidad el proceso?

3. La Ley 200 dispone en su artículo 57 que todo funcionario debe ser investigado por otro funcionario de igual o superior jerarquía a la del investigado. La Junta del Escalafón tiene entre otros miembros a docentes que investigarán a rectores o a docentes con grado superior en el escalafón. Hay contradicción con la ley?, ¿debe cambiarse la composición de la Junta?

4. La Junta tiene entre sus miembros un representante de educación privada y uno de los padres de familia, que no son funcionarios públicos.

¿Debe entenderse que adquieren el carácter de servidores públicos por estar en la Junta? Si es así, ¿qué rango tienen?

LA SALA CONSIDERA

El régimen disciplinario de la profesión docente anterior a la Ley 200 de 1995 está previsto en el Decreto - ley 2277 de 1979 y fue reglamentado por el Decreto 2480 de 1986. Expedido el Código Disciplinario Unico se dictó el Decreto 1726 de 1995 para dar cumplimiento al mandato que ordena a los organismos del Estado constituir oficina de Control Disciplinario Interno (art. 48 Ley 200 / 95), para lo cual se designó a las Juntas Seccionales de Escalafón. En esta disposición se señala además:

"Art. 2º.

Las normas sustantivas que regulan el régimen disciplinario docente, contenidas en el Decreto - ley 2277 de 1979 y en el Decreto 2480 de 1986, continúan vigentes en tanto no contraríen la regulación establecida en la Ley 200 de 1995 y deberán ser aplicadas por el fallador al adelantar el procedimiento disciplinario".

El contenido esencial del Código Disciplinario Unico está dirigido a compendiar en un solo sistema procesal todos los aspectos disciplinarios dispersos en múltiples estatutos, para una mejor regulación general del derecho disciplinario y de sus principios rectores con el fin de preservar el debido proceso y la igualdad de los disciplinados.

La expedición de la Ley 200 de 1995 produjo insubsistencia de los estatutos especiales, excepto en aquellas materias que sin contradecir este Código Unico Disciplinario sus normas correspondan a disposiciones particulares de cada sector como reglamento especial.

La norma reglamentaria de la Ley 200 de 1995, respecto del régimen disciplinario de la profesión docente (Decreto 1726 de 1995), con la que se atendió a las nuevas exigencias procedimentales, produjo la situación siguiente: cuando se les dio carácter de Oficina de Control Disciplinario Interno a las Juntas Seccionales de Escalafón no se tuvo en cuenta que de conformidad con el artículo 17.1 del Decreto - ley 2277 de 1979, el Alcalde de Santa Fe de Bogotá preside la del Distrito Capital, con lo cual evidentemente se produce la situación de actuar tanto en primera instancia como presidente de la Junta, como en la segunda con carácter de nominador en caso de que le haya correspondido hacer el nombramiento; con ello se contrarían los principios del debido proceso y la doble instancia que rige el Derecho Disciplinario por disposición de los artículos 5º y 18 de la Ley 200 de 1995. Por la razón anotada el Alcalde o se abstiene de participar en la Junta o deberá declararse impedido como nominador en la segunda instancia; en consecuencia, la situación planteada debe analizarse en procura de que una autoridad no participe durante el mismo proceso en las dos instancias.

El artículo 48 de la Ley 200 de 1995 asignó el conocimiento en primera instancia a la Oficina de Control Disciplinario Interno, o sea en la Junta Seccional de Escalafón del Distrito Capital y en la segunda al nominador, con este trámite se modificó el establecido en el artículo 20 del Decreto - ley 2277 de 1979 para los recursos contra las providencias proferidas por las Juntas de Escalafón que se apelaban ante la Junta Nacional (de la que no forma parte el Alcalde del Distrito Capital).

El planteamiento de que la situación se resuelve dando aplicación preferencial al Decreto 687 de 14 de noviembre de 1995 dictado por el Alcalde de la Capital no es posible, porque la norma local no prevalece ni desplaza la superior, el Decreto 1726 de 1995 expedido por el Gobierno Nacional para hacer aplicable la Ley 200 de 1995.

La Sala plantea la aparente contradicción entre los artículos 48 y 61 de la Ley 200 cuando señalan competencias en la primera instancia tanto para la oficina de control disciplinario, como para el respectivo jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente; sobre esta materia la instancia inicial es propia del organismo colectivo; y excepcionalmente está a cargo del respectivo jefe.

En consecuencia, la investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 57 de la Ley 200 de 1995 se adelanta por el organismo de Control Interno Disciplinario (en esta caso por la Junta de Escalafón) y en su defecto por el funcionario investigador que señale el Jefe de la Entidad, quien debe ser de igual o superior jerarquía a la del investigador; esta exigencia no está dirigida y por lo tanto no se les aplica a los miembros de la Junta de Escalafón.

Finalmente se pregunta acerca del carácter de algunos miembros de la Junta de Escalafón que no pertenecen a los establecimientos educativos estatales, para plantear la posibilidad de que su actividad en ellas les dé el carácter de servidores públicos; la respuesta es que las funciones públicas que ejercen no les otorga tal condición o estatus porque los servidores son empleados públicos vinculados por acto condición mediante nombramiento o son trabajadores oficiales regidos por contrato, características que tampoco se cumplen en quienes desempeñan estas funciones públicas con el carácter de particulares (inciso 2º, art. 14 del Decreto 2277 de 1979, Estatuto Docente).

LA SALA RESPONDE

1. No existe colisión de competencias entre las dos dependencias porque la Junta de Escalafón está prevista en el Decreto 1726 de 1995 cuya expedición corresponde al Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria (art. 189.11 de la C.P.) y prevalece sobre el reglamento local originado en Decreto 687 de 1995 del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.

2. La participación del Alcalde de Bogotá en el organismo de control interno de primera instancia como Presidente de la Junta de Escalafón, no es posible en el evento de que en su condición de nominador le corresponda conocer del asunto en segunda instancia por vía de apelación, por cuanto sería violatoria de los principios del debido proceso y de la doble instancia.

Como consecuencia de lo anterior, el Alcalde debe abstenerse de participar en las decisiones de la primera instancia que corresponden a la Junta de Escalafón, porque en caso contrario, tendrá que declararse impedido para conocer del asunto en la segunda instancia (art. 150, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil).

No existe nulidad por actuar el Alcalde en las dos instancias mientras no medie pronunciamiento en tal sentido por la jurisdicción contenciosa administrativa.

3. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 200 de 1995, la investigación disciplinaria se adelanta por el organismo de Control Interno Disciplinario en este caso, por la Junta de Escalafón del Distrito Capital.

Cuando la investigación sea adelantada por quien determine el jefe de la entidad, la persona escogida será un funcionario de igual o superior jerarquía al investigado. En el caso de la Junta de Escalafón, este requisito no necesariamente debe observarse en los miembros del organismo; por lo tanto, no hay contradicción en la ley y no es necesario hacer cambios en la composición de la Junta.

4. Los particulares que hacen parte de una Junta de Escalafón no adquieren carácter de servidores públicos por este solo hecho, únicamente son auxiliares de la administración que cumplen funciones públicas como miembros de la Junta.

Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente envíese copia a la secretaría jurídica de la presidencia de la república.

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRÓN

CÉSAR HOYOS SALAZAR

ROBERTO SUÁREZ FRANCO

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria de la Sala