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PROCESO DISCIPLINARIO DE
DOCENTE DISTRITAL -
Competencia en primera y segunda instancia / JUNTA SECCIONAL DEL ESCALAFON -
Funciones / PROCESO DISCIPLINARIO - Doble instancia / PARTICIPACION DEL
ALCALDE DE BOGOTA EN PROCESO DISCIPLINARIO DE DOCENTE DISTRITAL -
Impedimento La participación del
Alcalde de Bogotá en el organismo de control interno de primera instancia, como
Presidente de la Junta del Escalafón, no es posible en el evento de que en su
condición de nominador le corresponda conocer del asunto en segunda instancia
por vía de apelación, por cuanto sería violatoria de los principios del debido
proceso y de la doble instancia. Como consecuencia de lo anterior, el Alcalde
debe abstenerse de participar en las decisiones de la primera instancia que
corresponde a la Junta del Escalafón, porque en caso contrario, tendrá que
declararse impedido para conocer del asunto en la segunda instancia (art. 150,
numeral 2º del Código de Procedimiento Civil). No existe nulidad por actuar el
Alcalde en las dos instancias mientras no medie procedimiento en tal sentido
por la jurisdicción contenciosa administrativa. De conformidad con el artículo
57 de la Ley 200 de 1995, la investigación disciplinaria se adelantaba por el
organismo de Control Interno Disciplinario en este caso, por la Junta de
Escalafón del Distrito Capital. Cuando la investigación sea adelantada por
quien determine el jefe de la entidad, la persona escogida debe ser un
funcionario de igual o superior jerarquía al investigado. En el caso de la
junta del escalafón, este requisito no necesariamente debe observarse en los
miembros del organismo; por lo tanto, no hay contradicción en la ley y no es
necesario hacer cambios en la composición de la Junta. Los particulares que
hacen parte de la Junta de Escalafón no adquieren carácter de servidores
públicos por este solo hecho, únicamente son auxiliares de la administración
que cumplen funciones públicas como miembros de la Junta. Santa fe
de Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y seis
(1996). Magistrado
Ponente: Doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA. Radicación
Número 891. Referencia:
Régimen disciplinario aplicable al cuerpo docente del distrito capital
(ley 200 de 1995, arts. 48, 57 y 61; decreto 2277 de 1979). El Ministerio del Interior,
a solicitud del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D. C., formula la
siguiente consulta sobre la aplicación de las normas disciplinarias para el
cuerpo docente", dada la coexistencia, no totalmente armónica del Decreto
- ley 2277 de 1979, de la Ley 200 de 1995 y del Decreto 1726 de 1995". 1. La Ley 200 dispone en el
artículo 48 que la autoridad nominadora creará una oficina o dependencia que, conforme
a ley, tenga a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria (art. 49). En
el caso de la educación bogotana el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, debe
constituir una Oficina de Control Interno Disciplinario que se encargue de
conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan
contra sus servidores. Mediante Decreto 687 del 14 de noviembre de 1995 esta
Alcaldía creó la oficina en la Secretaría de Educación para dar cumplimiento a
esta norma. Con el Decreto 1726 de 1995,
el señor Ministro encargado de funciones presidenciales dispuso que las
funciones de Control Interno Disciplinario para los docentes serán ejercidas
por la Junta Seccional de Escalafón. Pregunta: ¿Hay o no
colisión de competencias entre estas dos dependencias?, ¿cuál de ellas cumple
realmente con lo ordenado por la Ley 200? 2. El decreto dispone que
la Junta de Escalafón es primera instancia y según la Ley 200 la autoridad
nominadora es la segunda instancia. Según el Decreto 2277 de
1979, el Alcalde de Bogotá es el Presidente de la Junta de Escalafón y, por lo
tanto, la segunda instancia del proceso preside la primera instancia. ¿No vicia esto de nulidad
el proceso? 3. La Ley 200 dispone en su
artículo 57 que todo funcionario debe ser investigado por otro funcionario de
igual o superior jerarquía a la del investigado. La Junta del Escalafón tiene
entre otros miembros a docentes que investigarán a rectores o a docentes con
grado superior en el escalafón. Hay contradicción con la ley?,
¿debe cambiarse la composición de la Junta? 4. La Junta tiene entre sus
miembros un representante de educación privada y uno de los padres de familia,
que no son funcionarios públicos. ¿Debe entenderse que
adquieren el carácter de servidores públicos por estar en la Junta? Si es así,
¿qué rango tienen? LA SALA
CONSIDERA El régimen disciplinario de
la profesión docente anterior a la Ley 200 de 1995 está previsto en el Decreto
- ley 2277 de 1979 y fue reglamentado por el Decreto 2480 de 1986. Expedido el
Código Disciplinario Unico se dictó el Decreto 1726
de 1995 para dar cumplimiento al mandato que ordena a los organismos del Estado
constituir oficina de Control Disciplinario Interno (art. 48 Ley 200 / 95),
para lo cual se designó a las Juntas Seccionales de Escalafón. En esta disposición
se señala además: "Art. 2º. Las normas sustantivas que
regulan el régimen disciplinario docente, contenidas en el Decreto - ley 2277
de 1979 y en el Decreto 2480 de 1986, continúan vigentes en tanto no contraríen
la regulación establecida en la Ley 200 de 1995 y deberán ser aplicadas por el
fallador al adelantar el procedimiento disciplinario". El contenido esencial del
Código Disciplinario Unico está dirigido a compendiar
en un solo sistema procesal todos los aspectos disciplinarios dispersos en múltiples
estatutos, para una mejor regulación general del derecho disciplinario y de sus
principios rectores con el fin de preservar el debido proceso y la igualdad de
los disciplinados. La expedición de la Ley 200
de 1995 produjo insubsistencia de los estatutos especiales, excepto en aquellas
materias que sin contradecir este Código Unico
Disciplinario sus normas correspondan a disposiciones particulares de cada
sector como reglamento especial. La norma reglamentaria de
la Ley 200 de 1995, respecto del régimen disciplinario de la profesión docente
(Decreto 1726 de 1995), con la que se atendió a las nuevas exigencias
procedimentales, produjo la situación siguiente: cuando se les dio carácter de
Oficina de Control Disciplinario Interno a las Juntas Seccionales de Escalafón
no se tuvo en cuenta que de conformidad con el artículo 17.1 del Decreto - ley
2277 de 1979, el Alcalde de Santa Fe de Bogotá preside la del Distrito Capital,
con lo cual evidentemente se produce la situación de actuar tanto en primera
instancia como presidente de la Junta, como en la segunda con carácter de
nominador en caso de que le haya correspondido hacer el nombramiento; con ello
se contrarían los principios del debido proceso y la doble instancia que rige
el Derecho Disciplinario por disposición de los artículos 5º y 18 de la Ley 200
de 1995. Por la razón anotada el Alcalde o se abstiene de participar en la
Junta o deberá declararse impedido como nominador en la segunda instancia; en
consecuencia, la situación planteada debe analizarse en procura de que una
autoridad no participe durante el mismo proceso en las dos instancias. El artículo 48 de la Ley
200 de 1995 asignó el conocimiento en primera instancia a la Oficina de Control
Disciplinario Interno, o sea en la Junta Seccional de Escalafón del Distrito
Capital y en la segunda al nominador, con este trámite se modificó el
establecido en el artículo 20 del Decreto - ley 2277 de 1979 para los recursos
contra las providencias proferidas por las Juntas de Escalafón que se apelaban
ante la Junta Nacional (de la que no forma parte el Alcalde del Distrito
Capital). El planteamiento de que la
situación se resuelve dando aplicación preferencial al Decreto 687 de 14 de
noviembre de 1995 dictado por el Alcalde de la Capital no es posible, porque la
norma local no prevalece ni desplaza la superior, el Decreto 1726 de 1995
expedido por el Gobierno Nacional para hacer aplicable la Ley 200 de 1995. La Sala plantea la aparente
contradicción entre los artículos 48 y 61 de la Ley 200 cuando señalan competencias
en la primera instancia tanto para la oficina de control disciplinario, como
para el respectivo jefe de la dependencia o de la seccional o regional
correspondiente; sobre esta materia la instancia inicial es propia del
organismo colectivo; y excepcionalmente está a cargo del respectivo jefe. En consecuencia, la
investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 57 de la Ley 200 de
1995 se adelanta por el organismo de Control Interno Disciplinario (en esta
caso por la Junta de Escalafón) y en su defecto por el funcionario investigador
que señale el Jefe de la Entidad, quien debe ser de igual o superior jerarquía
a la del investigador; esta exigencia no está dirigida y por lo tanto no se les
aplica a los miembros de la Junta de Escalafón. Finalmente se pregunta
acerca del carácter de algunos miembros de la Junta de Escalafón que no
pertenecen a los establecimientos educativos estatales, para plantear la
posibilidad de que su actividad en ellas les dé el carácter de servidores
públicos; la respuesta es que las funciones públicas que ejercen no les otorga
tal condición o estatus porque los servidores son empleados públicos vinculados
por acto condición mediante nombramiento o son trabajadores oficiales regidos
por contrato, características que tampoco se cumplen en quienes desempeñan
estas funciones públicas con el carácter de particulares (inciso 2º, art. 14
del Decreto 2277 de 1979, Estatuto Docente). LA SALA
RESPONDE 1. No existe colisión de
competencias entre las dos dependencias porque la Junta de Escalafón está
prevista en el Decreto 1726 de 1995 cuya expedición corresponde al Presidente
de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria (art. 189.11 de la
C.P.) y prevalece sobre el reglamento local originado en Decreto 687 de 1995 del
Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá. 2. La participación del
Alcalde de Bogotá en el organismo de control interno de primera instancia como
Presidente de la Junta de Escalafón, no es posible en el evento de que en su
condición de nominador le corresponda conocer del asunto en segunda instancia
por vía de apelación, por cuanto sería violatoria de los principios del debido
proceso y de la doble instancia. Como consecuencia de lo
anterior, el Alcalde debe abstenerse de participar en las decisiones de la primera
instancia que corresponden a la Junta de Escalafón, porque en caso contrario,
tendrá que declararse impedido para conocer del asunto en la segunda instancia
(art. 150, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil). No existe nulidad por
actuar el Alcalde en las dos instancias mientras no medie pronunciamiento en
tal sentido por la jurisdicción contenciosa administrativa. 3. De conformidad con el
artículo 57 de la Ley 200 de 1995, la investigación disciplinaria se adelanta
por el organismo de Control Interno Disciplinario en este caso, por la Junta de
Escalafón del Distrito Capital. Cuando la investigación sea
adelantada por quien determine el jefe de la entidad, la persona escogida será
un funcionario de igual o superior jerarquía al investigado. En el caso de la
Junta de Escalafón, este requisito no necesariamente debe observarse en los
miembros del organismo; por lo tanto, no hay contradicción en la ley y no es
necesario hacer cambios en la composición de la Junta. 4. Los particulares que
hacen parte de una Junta de Escalafón no adquieren carácter de servidores
públicos por este solo hecho, únicamente son auxiliares de la administración
que cumplen funciones públicas como miembros de la Junta. Transcríbase al señor
Ministro del Interior. Igualmente envíese copia a la secretaría jurídica de la
presidencia de la república. LUIS
CAMILO OSORIO ISAZA Presidente
de la Sala JAVIER
HENAO HIDRÓN CÉSAR
HOYOS SALAZAR ROBERTO
SUÁREZ FRANCO ELIZABETH
CASTRO REYES Secretaria
de la Sala |