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Concepto 320 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA03201998) COMISIÓN POR PARTE DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA.- El Director de la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 2-28644 del 23 de septiembre de 1998, conceptuó:

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Ver la Directiva de la Secretaría General 01 de 2004

 

MARCO NORMATIVO:

 

Solucionar la problemática planteada requiere necesariamente consultar el sentido y alcance de la regulación normativa atinente a las diversas instituciones jurídicas implicadas en el caso sub examine, es decir la comisión, el encargo y el régimen salarial y prestacional, para lo cual es pertinente considerar las siguientes normas:

 

En cuanto atañe a la comisión, el artículo 22 del Decreto Ley 2400 del 19 de septiembre de 1968, regula esta situación administrativa en los siguientes términos:

 

"A los empleados se les podrán otorgar comisiones para los siguientes fines: para cumplir misiones especiales conferidas para sus superiores; para seguir estudios de capacitación; para asistir a reuniones, conferencias, seminarios y para realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presten sus servicios, para ejercer las funciones de un empleo de libre nombramiento y remoción cuando la comisión recaiga en un funcionario escalafonado en carrera...". (La negrilla fuera del texto).

 

Posteriormente se expidió el Decreto 1950 del 24 de septiembre de 1973, por medio del cual se reglamentó el Decreto - Ley 2400 de 1968 y se dictaron otras normas sobre administración de personal civil. Esta norma no solo definió la figura de la comisión, sino reguló las clases de comisiones existentes, al respecto citamos los artículos 75 y 76 de la norma:

 

"El empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular". (art.75).

 

"Las comisiones pueden ser:

 

a.- De servicio, para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios al empleado.

 

b.- Para adelantar estudios,

 

c.- Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un funcionario escalafonado en carrera administrativa, y

 

d.- Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales privados". (art. 76). (La negrilla fuera del texto).

 

A su vez el encargo, en su doble connotación de situación administrativa y mecanismo de provisión temporal de un empleo, está regulado por el artículo 34 del Decreto 1950 de 1973, en los siguientes términos:

 

"Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo."

 

De la misma forma en cuanto a la interrupción del tiempo de servicio a causa del encargo, así como de su remuneración, los artículos 36 y 37 del mencionado Decreto preceptúan:

 

"El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de antigüedad en el empleo de que se es titular, ni afecta la situación del funcionario de carrera." (art. 36).

 

"El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por el titular". (art. 37).

 

Es necesario también considerar que a partir de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, el régimen prestacional de los empleados públicos distritales es el mismo que el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

 

ANÁLISIS JURÍDICO:

 

Es ante todo pertinente precisar que el pronunciamiento de este Despacho es de carácter general y abstracto, de una parte, porque se desconocen los detalles específicos de toda la historia laboral de la funcionaria implicada y de otra parte, por que el objetivo institucional de la Unidad de Estudios y Conceptos y la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Alcaldía Mayor, es la solución de consultas en torno a relevantes y transcendentes problemas de interpretación jurídica, que amen de los conceptos emitidos por la oficina jurídica de la respectiva entidad y por el organismo especializado en la respectiva materia, ameriten ulterior concepto en procura de la unificación de criterios en el Orden Distrital.

 

Así las cosas en relación con la situación jurídica planteada, corresponde hacer las siguientes consideraciones:

 

  1. Ante todo debe precisarse que para que un empleado escalafonado en carrera administrativa, pueda ser encargado de un empleo de libre nombramiento y remoción deberá ser previamente comisionado. (Decreto Ley 2400 de 1968 y Decreto Reglamentario 1950 de 1973).

     

  2. La duración del encargo está directamente relacionada con el tipo de vacancia predicable del empleo respecto del cual se surte el encargo, pues si ésta es temporal la duración será igual a la duración de la misma, mientras que si ésta es definitiva su duración podrá ser de un máximo de tres (3) meses. Al vencimiento del encargo cesará automáticamente el desempeño de las funciones del empleo del cual fue encargado y recuperará igualmente la plenitud de las funciones propias del empleo del cual es titular, si es que éste no era desempeñado simultáneamente.

     

  3. El funcionario escalafonado, encargado del empleo de libre nombramiento y remoción conserva los derechos propios de la carrera administrativa y del empleo del cual es titular y en este último sentido aquel no interrumpe el tiempo para efectos de su antigüedad.

 

 

En este orden de ideas es forzoso concluir que el desempeño de un empleo de libre nombramiento y remoción, a título de encargo, por parte de un empleado de carrera administrativa, no implica ninguna modificación del régimen prestacional y en consecuencia éste continúa siendo el mismo que le corresponde en virtud del desempeño del cargo de carrera administrativa del cual es titular, sin perjuicio del beneficio legal de disfrutar el sueldo señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que aquel no deba ser percibido por el titular.

 

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Firma: JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR. VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO.

Subsecretaria de Asuntos Legales.