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CODIGO DISCIPLINARIO UNICO -
Destinatarios. La Ley 200, constituye estatuto único, aplicable a
"los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del
Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por
servicios", (según el artículo 20) y recoge toda la legislación
disciplinaria, con el doble propósito de hacer expedito su conocimiento y
practicable el derecho de defensa que se beneficia con la precisión de los
principios rectores y en general con la precisión de procedimiento y
señalamiento previo de las faltas y las sanciones. La orientación señalada
condujo al artículo 177 que ordenó la aplicación del estatuto por la
Procuraduría General de la Nación, por los Personeros, por las administraciones
central y descentralizada territorialmente y por servicios y por todos
"los servidores públicos con competencia disciplinaria", agregando
que "...se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción
alguna..." al tiempo que "deroga las disposiciones generales o especiales,
nacionales, departamentales, distritales o municipales que le sean contrarias.
Autorizada su publicación con oficio número 058 de 11 de enero de 1996. SERVIDOR
PÚBLICO - Trabajador oficial. Los trabajadores oficiales como trabajadores del
Estado que son, se encuentran incluidos en la definición constitucional de
servidores públicos y que en tal virtud por mandato superior están sometidos en
el ejercicio de sus funciones a la Constitución, a la ley y a los reglamentos
propios de la entidad para la cual laboren. Autorizada su publicación con
oficio número 058 de 11 de enero de 1996. CODIGO
DISCIPLINARIO UNICO - Excepciones a su aplicación. El Código Disciplinario Unico
o Ley 200 de 1995, de conformidad con lo expuesto, es pues, un estatuto de
carácter general que no sólo no prevé excepciones (salvo los regímenes
especiales de la fuerza pública, señalados por la propia ley art. 177 ibídem),
sino que además, para hacer más claro e indiscutible su imperio, derogó en
forma expresa toda la legislación especial existente sobre la materia, con la
única salvedad de los regímenes disciplinarios de rango constitucional.
Autorizada su publicación con oficio número 058 de 11 de enero de 1996. FALTA
DISCIPLINARIA - Incumplimiento de reglamento. La Ley 200 de 1995 establece como faltas
disciplinarias el incumplimiento de los deberes, es abuso o extralimitación de
los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos,
inhabilidades y conflictos de intereses (art. 38 ibídem). Entre los deberes
incluye el cumplimiento de los reglamentos; luego estos tienen cabida en la
ley, y su observancia es obligatoria como uno de los aspectos del régimen
disciplinario; sin embargo, no pueden regular, ni limitar el derecho de
castigar disciplinariamente, porque ésta es una función esencial del Estado.
Autorizada su publicación con oficio número 058 de 11 de enero de 1996. CODIGO
DISCIPLINARIO UNICO - Aplicación prevalente / TRABAJADOR OFICIAL - Régimen disciplinario aplicable / CONVENCION COLECTIVA - Incorporación de
normas disciplinarias / PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD - Inaplicación por contradicción entre convención y ley La Ley 200 de 1995 es de aplicación prevalente
respecto de trabajadores oficiales amparados por convenciones colectivas de
trabajo en cuyos textos se incluyan aspectos de índole disciplinaria. Cualquier
disposición sobre cuestiones disciplinarias, incluida en convenciones
colectivas de trabajo y que sea contraria a la Ley 200 de 1995, no debe ser
aplicada porque prima la ley. Las convenciones colectivas de trabajo no pueden
incorporar asuntos de carácter disciplinario, salvo que se trate de materias
relacionadas con el reglamento interno, y siempre que no sean contrarias a la
Ley 200 de 1995. Las convenciones de trabajo, de acuerdo con la respuesta
anterior, pueden incorporar materias propias de los reglamentos internos, que
no estén previstos en el régimen disciplinario legal. La contradicción entre la
convención colectiva de trabajo y la ley, sobre asuntos disciplinarios, se
resuelve en favor de la ley, sin que sea menester proceso administrativo o
judicial para el efecto. El principio de favorabilidad, es propio para resolver
una contradicción entre leyes; no entre una convención y la ley disciplinaria,
porque en este evento prevalece la ley. Autorizada su publicación con oficio
número 058 de 11 de enero de 1996. TRABAJADOR
OFICIAL / REGIMEN DISCIPLINARIO - Aplicable. Las normas sustantivas y procesales aplicables en
materia disciplinaria a los trabajadores oficiales, son las contenidas en la
Ley 200 de 1995, en concordancia con la Ley 190 del mismo año. Autorizada su
publicación con oficio número 058 de 11 de enero de 1996. CONVENCION
COLECTIVA - Inexistencia de presunción de legalidad. La presunción de legalidad está prevista por la ley
para los actos administrativos y no para las convenciones colectivas de
trabajo. Autorizada su publicación con oficio 058 de 11 de enero de 1996. CONVENCION
COLECTIVA - Definición. La convención colectiva es un convenio destinado a
"fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su
vigencia" (Art. 467 C.S.T.) y a este respecto se señala que la expresión
"contrato colectivo" ha venido a reemplazar a las de convención y
pacto colectivo, cuando se refiere a los contratos celebrados con todas o la
mayor parte de las empresas de un determinado ramo económico. La convención
colectiva, entonces, es un acuerdo entre partes para regular sus relaciones
laborales que no puede oponerse a la facultad del Estado consagrada en la
Constitución Política, por medio de la ley y con carácter general, donde se
determina la forma como los servidores públicos deben cumplir las funciones y
responder por sus omisiones o extralimitaciones, desarrollando los preceptos
superiores que constan en los artículos 6º, 123 y 124 de la Constitución.
Autorizada su publicación con oficio 058 de 11 de enero de 1996. FUNCION
DISCIPLINARIA - Titularidad / REGIMEN
DISCIPLINARIO - Principios. La función disciplinaria corresponde al Estado; se
ejerce conforme a la Constitución Política, a la ley y a los reglamentos. El
marco de competencias está señalado en la Ley 190 en concordancia con la Ley
200 de 1995 (art. 179). Los asuntos que corresponden al régimen disciplinario,
comprenden fundamentalmente: principios rectores; la tipificación de las faltas
disciplinarias; los procedimientos establecidos en disposiciones de carácter
general; la aplicación de sanciones correlativas previstas para las conductas, por
funcionarios legalmente competentes, en Síntesis la legalidad de las faltas,
las sanciones y los procedimientos comprensivos de las garantías. Autorizada su publicación con oficio número 058 de 11
de enero de 1996. CODIGO
DISCIPLINARIO UNICO - Procedimiento / TRANSITO DE LEGISLACION / LEY
DISCIPLINARIA - Vigencia. El artículo 176 de la Ley 200 ibídem, dispone el
procedimiento en caso de que sea necesario hacer tránsito de la legislación
anterior, a la nueva así: continuarán su curso con el procedimiento anterior,
los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la Ley 200 (4 de octubre
de 1995) "se encuentren con oficio de cargos notificados legalmente".
En los demás casos, se aplica la Ley 200, a partir de su vigencia. AUTORIZADA
SU PUBLICACIÓN CON OFICIO NÚMERO 058 DE 11 DE ENERO DE 1996. Consejero
Ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA. Santa
fe de Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y
cinco (1995). Radicación Número 763. Referencia:
aplicación del código disciplinario único, a trabajadores oficiales amparados
por convenciones colectivas de trabajo, que contienen regulaciones diferentes
sobre iguales o similares asuntos de índole disciplinario (arts. 29, 53, 124 y
152 de la c.n. y ley 200 de 1995). El Ministro de Salud, después de plantear diversas
hipótesis sobre la interpretación de la Ley 200 de 1995, "Código Disciplinario
Único", formuló a la Sala los siguientes interrogantes: "1. ¿Cuál es, en términos generales, la situación
relacionada con la aplicación de la Ley 200 de 1995, respecto de los
trabajadores oficiales que igualmente se pudiesen encontrar amparados por convenciones
colectivas de trabajo en cuyos textos se incluyan aspectos ¿sustantivos y / o
procesales¿, (sic) de índole disciplinaria? 2. ¿La Ley 200 de 1995 derogó las disposiciones que
sobre cuestiones disciplinarias se encuentran incluidas en las convenciones
colectivas de trabajo? 3. ¿Las convenciones colectivas de trabajo pueden
incorporar, válidamente, asuntos de carácter disciplinario? 4. En caso afirmativo ¿cuáles? 5. Cómo identificar cuáles son los asuntos que en un momento
determinado corresponden o deben corresponder a un régimen disciplinario? 6. ¿Cómo deberán conjugarse o cuál ha de ser orden de
prevalencia entre la Ley 200 de 1995 y aquellos pactos o convenciones
internacionales, ratificadas por Colombia, cuando ambas normas se refieran a
iguales o similares materias de índole disciplinario? 7. Si se concluyese que las convenciones colectivas de
trabajo no pueden incluir o contener, válidamente, regulaciones sobre
cuestiones de carácter disciplinario, ¿cuál ha de ser el procedimiento que
deban observar las directivas de la entidad oficial pertinente? ¿Deberán
denunciar la convención o acaso demandar judicialmente la nulidad de las
decisiones correspondientes? En el último caso ¿ante qué jurisdicción y
mediante qué procedimiento debe promoverse la acción pertinente? 8. ¿Cuáles deben ser las normas ¿sustanciales
y procesales¿ aplicables a los trabajadores oficiales, en los procesos
disciplinarios respecto de las siguientes hipótesis: a) Tanto la comisión del hecho ¿o
de la omisión¿ susceptible de investigación, como la iniciación del
correspondiente proceso disciplinario, tuvieron ocurrencia con anterioridad a
la expedición y vigencia de la Ley 200 de 1995, pero aun se encuentra sin fallo
definitivo; b) La falta se cometió con anterioridad a la
expedición de la Ley 200 de 1995, pero el proceso disciplinario, inició (sic)
con posterioridad a la vigencia de la Ley 200 de 1995; c) Tanto el hecho investigado como la iniciación del
respectivo proceso disciplinario se han dado con posterioridad a la entrada en
vigor del Código Disciplinario Único. 9. ¿Es posible invocar y hay lugar a aplicar el
principio de favorabilidad a que hacen referencia tanto el artículo 29 de la
Carta Política como el artículo 15 de la propia Ley 200 de 1995, cuando la
diferencia de regímenes disciplinarios se deriva de la comparación entre el
Código Disciplinario único y una convención colectiva de trabajo? 10. ¿A las convenciones colectivas de trabajo
celebradas por empresas de carácter oficial las acompaña la presunción de
legalidad? 11. En caso afirmativo, cómo conjugar la vigencia de
las convenciones colectivas de trabajo con las normas legales que contengan
regulaciones diferentes e, incluso, contradictorias, como por ejemplo la Ley
200 de 1995". La consulta concebida en los términos anteriores busca
fundamentalmente armonizar la aplicación de la Ley 200 de 1995 con las
convenciones colectivas de trabajo, las normas constitucionales de carácter
laboral y eventualmente con "algunos pactos o convenios
internacionales" en materia disciplinaria respecto de los trabajadores que
hagan parte de Estados que las han suscrito y a los que obliga su cumplimiento.
El escrito correspondiente dice textualmente: "y sucede que dichas convenciones colectivas de
trabajo suelen contener, entre otras, estipulaciones relacionadas con el
régimen disciplinario de dichos trabajadores oficiales, como quiera que en
ellas se han convenido las causales de terminación con justa causa, de los
correspondientes contratos de trabajo, causales que no siempre coinciden con
las causales que al respecto prevén las normas legales; de la misma manera
suelen incluirse en las convenciones colectivas de trabajo, algunas
disposiciones relacionadas con las diferentes sanciones aplicables, (suspensiones,
multas, llamados de atención, etc.), los trámites o procedimientos para la
aplicación y ejecución de tales sanciones, la determinación de las autoridades
facultadas para su imposición la integración de las comisiones de personal,
¿con participación de representantes de los trabajadores y de la respectiva
organización social, a cuyo conocimiento deben someterse los casos pertinentes
en que se haya cometido una falta y en los cuales fuere procedente la
imposición de determinadas sanciones, así como también suelen precisar ¿a
manera de prescripción la facultad sancionatoria¿, los términos o plazos dentro
de los cuales será posible la imposición de una sanción, a partir de la fecha
de comisión de la respectiva falta e, incluso, la consagración de una especie
de "fuero" en beneficio de ciertos directivos de organizaciones
sindicales. Por otra parte también debe tenerse presente la
existencia de algunos pactos o convenios internacionales, de los cuales forma
parte nuestra nación (sic), en los cuales se han incluido y regulado aspectos
que pueden calificarse de índole disciplinaria". Además, se busca comprender el estatuto disciplinario
único a la luz de la garantía de la negociación colectiva para regular los
aspectos laborales de que trata el artículo 55 de la C.P. en relación con los
derechos adquiridos por los trabajadores y de los derechos fundamentales al
tenor de las expresiones del artículo 152 letra a) del texto superior, en donde
se regulan por el Congreso mediante ley estatutaria. La Sala considera: FUNDAMENTOS
CONSTITUCIONALES Y LEGALES En primer término resulta pertinente determinar el
alcance de los preceptos acerca de la clasificación de los servidores del
Estado. El artículo 123 de la C.P. establece que: "Son servidores públicos los miembros de las
corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y
de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la
Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los
particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regularán su
ejercicio". De conformidad con la disposición transcrita queda
determinado que los trabajadores oficiales como trabajadores del Estado que
son, se encuentran incluidos en la definición constitucional de servidores
públicos y que en tal virtud por mandato superior están sometidos en el
ejercicio de sus funciones a la Constitución, a la ley y a los reglamentos
propios de la entidad para la cual laboren. Además de lo expuesto, el artículo 124 de la Carta
ordena que: "La ley determinará la responsabilidad de los
servidores públicos y la manera de hacerla efectiva". La Constitución Política, en materia de
responsabilidad de los servidores públicos, que es la forma como estos quedan
sometidos a las consecuencias jurídicas de los hechos punibles o irregulares
que ejecutan, consagró en el artículo 6º el siguiente principio: "Los particulares sólo son responsables ante las
autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos
lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de
sus funciones". Los particulares, entonces, únicamente responden por
infringir la Constitución y las leyes, mientras los servidores públicos, además
de esta sujeción, deben rendir cuentas por extralimitación u omisión en el
desempeño de la actividad pública. Se trata de principios fundamentales
atinentes a la organización misma del Estado de los cuales nadie está exento
por ningún concepto. No podría entenderse que un grupo o cualquiera de los
ciudadanos se situaran fuera del alcance de la ley, y menos aun de la
Constitución Política con su carácter de ley de leyes. Al respecto debe tenerse
presente que de acuerdo con las expresiones del Código Civil, "Art. 4º. La ley es una declaración de voluntad
soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El
carácter general de la ley es mandar prohibir, permitir o castigar". Así entendida la ley, es expresión de la soberanía
nacional que regula las relaciones de la comunidad y somete a todos por igual a
sus prescripciones RESPONSABILIDAD
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Para atender el mandato constitucional de que la ley
determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de
hacerla efectiva, y siguiendo la orientación de los principios generales
consignados en el Código Civil y muy concretamente de aquél que dispone que, "... es necesario que la ley que manda, prohíbe o
permita, contenga o exprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por
su violación..." (Art. 5º, ibídem). Se configuró, además del derecho penal, el derecho
disciplinario del cual la Corte Constitucional dijo que" es consustancial
a la organización política y tiene lugar preferente dentro del conjunto de las
instituciones jurídicas" (Sentencia C - 417 / 93), expresándose sobre la
responsabilidad disciplinaria, de la siguiente manera, en la misma oportunidad: "La aludida responsabilidad guarda relación con
la existencia de límites a toda la función pública, los cuales están orientados
por el postulado de su previa determinación y son propios del Estado de
derecho, toda vez que él implica el sometimiento de los particulares y de los
servidores públicos a unas reglas generales y abstractas que impidan su
comportamiento arbitrario. De allí que no haya empleo público que no tenga
funciones detalladas en la Constitución, la ley o el reglamento (art. 122
C.P.)". EL
CODIGO DISCIPLINARIO UNICO (Ley 200 de 1995) El derecho disciplinario ha tenido una larga evolución
que fue creando, además de los estatutos generales, regímenes especiales,
consultando en cada caso, las particularidades del organismo respectivo, lo que
hizo voluminosa y dispersa la legislación sobre la materia, además de difícil
su conocimiento y aplicación. La Ley 200 de 1995 proclama en sus preceptos
iniciales: "Artículo 1º. Titularidad de la potestad
disciplinaria. El Estado a través de sus ramas y órganos, es el titular de la
potestad reglamentaria". "Artículo 2º. Titularidad de la acción
disciplinaria. La acción disciplinaria corresponde al Estado. Sin perjuicio del
poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación,
corresponde a las ramas y órganos del Estado, conocer de los asuntos
disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. La acción disciplinaria es independiente de la acción
penal". De otro lado, la Ley 200, constituye estatuto único,
aplicable a "los miembros de las corporaciones públicas, empleados y
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y
por servicios", (según el artículo 20) y recoge toda la legislación
disciplinaria, con el doble propósito de hacer expedito su conocimiento y
practicable el derecho de defensa que se beneficia con la precisión de los
principios rectores y en general con la precisión de procedimientos y el
señalamiento previo de las faltas y sanciones. La orientación señalada condujo al artículo 177 que
ordenó la aplicación del estatuto por la Procuraduría General de la Nación, por
los Personeros, por las administraciones central y descentralizada
territorialmente y por servicios y por todos "los servidores públicos con
competencia disciplinaria", agregando que "... se aplicará a todos
los servidores públicos sin excepción alguna...", al tiempo que "...
deroga las disposiciones generales o especiales, nacionales, departamentales,
distritales o municipales que le sean contrarias,...". El Código Disciplinario Unico
o Ley 200 de 1995, de conformidad con lo expuesto, es pues, un estatuto de
carácter general que no sólo no prevé excepciones (salvo los regímenes
especiales de la fuerza pública, señalados por la propia ley ¿art. 177
ibídem¿), sino que además, para hacer más claro e indiscutible su imperio,
derogó en forma expresa toda la legislación especial existente sobre la
materia, con la única salvedad de los regímenes disciplinarios de rango
constitucional, como lo expresó la sección primera del Consejo de Estado al
analizar el poder disciplinario preferente, señalando: "... debe entenderse que dichas 'vigilancia
superior' y 'ejercicio preferente del poder disciplinario' están referidos a la
vigilancia y poder disciplinario que otras autoridades, como los superiores
jerárquicos puedan ejercer 'normalmente' en virtud de la ley, pero no pueden
entenderse frente al poder disciplinario que la misma Constitución ha atribuido
directamente a otra autoridad y que configura un fuero especial..."
(Consejo de Estado. Sección Primera 17 de febrero de 1995. Exp.
N. 2614). Se trata de un instrumento que, en armonía con el
artículo 2º de la Constitución Política, tiene por objeto colaborar en la
consecución de los fines esenciales del Estado cuyo desarrollo no admite
limitación distinta a la que la propia Carta fundamental establezca de manera
expresa, no por interpretaciones, deducciones o conjeturas por razonables que
parezcan. Los artículos 53 y 55 de la Constitución Política
garantizan una relación laboral reglada que otorga igualdad de oportunidades
para los trabajadores y los ampara frente al poder dominante en las relaciones
que tal actividad genera; de ningún modo se pueden interpretar como el
fundamento eventual de excepciones al régimen disciplinario, pues sería
equivalente a pretender que tales disposiciones autorizan para excluir a
alguien o a un grupo de ciudadanos de la autoridad del Estado. Y tampoco tienen
relación contraria a los derechos fundamentales que evidentemente se regulan
por leyes estatutarias (art. 152 ibídem) con indiscutible arraigo
constitucional. Frente a la ley no caben otras excepciones o derechos que los
previstos en la propia ley o la Constitución Política. No deben confundirse los reglamentos internos de las
diferentes entidades, a cuyo respecto alguna participación se puede otorgar a
los trabajadores, siempre que no se contraríe los principios sustantivos y
procesales establecidos en las disposiciones superiores ¿en
este caso, la Ley 200 de 1995¿ con la facultad soberana del Estado de procurar
el bien común y garantizar el orden público por medio de las leyes. La Ley 200 de 1995 establece como faltas
disciplinarais el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de
los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos,
inhabilidades y conflictos de intereses (art. 38 ibídem). Entre los deberes incluye el cumplimiento de los
reglamentos; luego estos tienen cabida en la ley, y su observancia es
obligatoria como uno de los aspectos del régimen disciplinario, sin embargo, no
pueden regular, ni limitar el derecho de castigar disciplinariamente, porque
ésta es una función esencial del Estado. En lo referente a este punto la Corte Constitucional
en el pronunciamiento aludido, expresó: "En lo que concierne al Estado no podría alcanzar
sus fines si careciera de un sistema jurídica enderezado a regular el
comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones
de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los
procedimientos aplicables" (Sentencia C - 417 / 93). LAS
CONVENCIONES COLECTIVAS La convención colectiva es un convenio destinado a
"fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su
vigencia" (art. 467 C.S.T.) y a este respecto se señala que la expresión
"contrato colectivo" ha venido a reemplazar las de convención y pacto
colectivo, cuando se refiere a los contratos celebrados con todas o la mayor
parte de las empresas de un determinado ramo económico. La convención colectiva, entonces, es un acuerdo entre
partes para regular sus relaciones laborales que no puede oponerse a la
facultad del Estado consagrada en la Constitución Política, por medio de la ley
y con carácter general, donde se determina la forma como los servidores
públicos deben cumplir las funciones y responder por sus omisiones o
extralimitaciones, desarrollando los preceptos superiores que constan en los
artículos 6º, 123 y 124 de la Constitución. El tratamiento que corresponda a esta clase de
actuaciones está reglado por los códigos del trabajo (y de procedimiento), por referirse
a situaciones susceptibles de generar controversias de derecho privado que, por
lo demás, no tienen correspondencia con la presunción de legalidad que ampara
los actos administrativos. ASPECTOS
INTERNACIONALES La consulta plantea la posibilidad de que la Ley 200
de 1995 entre en conflicto con pactos o convenios internacionales ratificados
por Colombia y pregunta sobre la forma de actuar en tales situaciones. Debe observarse respecto de este punto que no es
posible responder la pregunta formulada en términos hipotéticos por carencia de
elementos sobre los cuales hacer un análisis. La existencia de pactos o
convenios internacionales suscritos por Colombia, en los cuales han sido
incluidos aspectos que pueden calificarse como de índole disciplinaria, tendrían
idéntico tratamiento que cualquier otra materia allí consignada, en la medida
de su incorporación a la legislación interna de conformidad con el penúltimo
inciso del artículo 53 de la Constitución. El carácter general de las cláusulas de los convenios
internacionales y la ponderación en la homologación de la legislación externa
en concordancia con la ley nacional, no genera por sí sola contradicción o
exclusión de alguna de ellas. No es posible la hipótesis de enfrentamiento eventual
de disposiciones nacionales e internacionales, respecto de aspectos propios de
los reglamentos, es decir, de cuestiones relativas a la disciplina laboral
interna, que puedan ser objeto de consideración por la Sala, porque no se han
planteado sus extremos de discrepancia entre una y otra. LA
SALA RESPONDE: 1. La Ley 200 de 1995 es de aplicación prevalente
respecto de trabajadores oficiales amparados por convenciones colectivas de
trabajo en cuyos textos se incluyan aspectos de índole disciplinaria. 2. Cualquier disposición sobre cuestiones
disciplinarias, incluida en convenciones colectivas de trabajo y que sea
contraria a la Ley 200 de 1995, no debe ser aplicada porque prima la ley. 3. Las convenciones colectivas de trabajo no pueden
incorporar asuntos de carácter disciplinario, salvo que se trate de materias
relacionados con el reglamento interno, y siempre que no sean contrarias a la
Ley 200 de 1995. 4. Las convenciones de trabajo, de acuerdo con la
respuesta anterior, pueden incorporar materias propias de los reglamentos
internos, que no estén previstos en el régimen disciplinario legal. 5. La función disciplinaria corresponde al Estado; se
ejerce conforme a la Constitución Política, a la ley y a los reglamentos. El
marco de competencias está señalado en la Ley 190 en concordancia con la Ley
200 de 1995 (art. 179). Los asuntos que corresponden al régimen disciplinario,
comprenden fundamentalmente: Principios rectores; la tipificación de las faltas
disciplinarias; la competencia para castigar faltas disciplinarias; los procedimientos
establecidos en disposiciones de carácter general; la aplicación de sanciones
correlativas previstas para las conductas, por funcionarios legalmente
competentes, en síntesis la legalidad de las faltas, las sanciones y
procedimientos comprensivos de las garantías. 6. No es posible calificar situaciones hipotéticas;
para determinar el alcance de la Ley 200 de 1995 en relación con pactos o
convenciones internacionales, es preciso señalar los casos concretos donde
concurran iguales o similares materias objeto de un pronunciamiento. Debe advertirse, sin embargo, que Colombia prevé en la
Carta Fundamental la defensa y cumplimiento de convenciones y pactos
internacionales que estén ratificados y a cuya observancia se obliga, porque se
entienden conformes con la Constitución Política e incorporados a la ley
interna, por lo cual prevalecen. 7. La contradicción entre la convención colectiva de
trabajo y la ley, sobre asuntos disciplinarios, se resuelve en favor de la ley,
sin que sea menester proceso administrativo o judicial para el efecto. 8. Las normas sustantivas y procesales aplicables en
materia disciplinaria a los trabajadores oficiales, son las contenidas en la
Ley 200 de 1995, en concordancia con la Ley 190 del mismo año, según se
expresó. El artículo 176 de la Ley 200 ibídem, dispone el
procedimiento en caso de que sea necesario hacer tránsito de la legislación
anterior, a la nueva, así: Continuarán su curso con el procedimiento anterior,
los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la Ley 200, (4 de octubre
de 1995) "se encuentren con oficio de cargos notificados legalmente". En los demás casos, se aplica la Ley 200, a partir de
su vigencia. 9. El principio de favorabilidad, es propio para
resolver una contradicción entre leyes; no entre una convención y la ley
disciplinaria, porque en este evento prevalece la ley. 10. La presunción de legalidad está prevista por la
ley para los actos administrativos y no para las convenciones colectivas de
trabajo. 11. En relación con la Ley 200 de 1995, en materia
disciplinaria, la Sala reitera los criterios expuestos en las respuestas uno y
siete. Transcríbase,
en sendas copias, a los señores ministro de salud y secretario jurídico de la
presidencia de la república. ROBERTO
SUÁREZ FRANCO Presidente JAVIER
HENAO HIDRÓN CÉSAR
HOYOS SALAZAR LUIS
CAMILO OSORIO ISAZA ELIZABETH
CASTRO REYES Secretaria |