RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Proyecto de Acuerdo 207 de 2009 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, Abril 15 del 2004

PROYECTO DE ACUERDO No. 207 DE 2009

"POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS DE POLÍTICA PÚBLICA PARA LA DIVERSIDAD RELIGIOSA EN BOGOTÁ D.C., Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. OBJETIVO Y ALCANCE

El presente Proyecto de Acuerdo tiene como objeto instituir unas directrices claras de política pública para la diversidad religiosa en el Distrito Capital, de tal manera que se promueva la efectiva aplicación de los derechos que les asiste a las comunidades religiosas, y que puedan ser involucradas activamente dentro del modelo de ciudad que pretendemos los capitalinos.

2. RAZONES DEL PROYECTO

Con la consagración y reconocimiento de la libertad de cultos en el Art. 19 de la Constitución de 1991, como un derecho fundamental, se abrió una infinidad de posibilidades religiosas, las cuales garantizan el pluralismo en nuestro Estado democrático, lo que a su vez implica mecanismos necesarios para la protección y el libre desarrollo de este derecho.

Los derechos propios de la diversidad religiosa deben ser de aplicación inmediata, como todos los derechos fundamentales, tal y como lo consagra el artículo 85 de la Constitución Nacional. Por este motivo, la libertad de cultos no necesitaría desarrollo legal para ser reconocido y garantizado por el Estado, ya que la Constitución le dio ese valor agregado. Sin embargo, nos encontramos con una proliferación de creencias religiosas que no cuentan con el mínimo de garantías en el respeto de sus derechos, por lo que muchas denominaciones religiosas se ven avocadas a hacerlos valer a través de acciones tutelares, policivas y penales, porque no encuentran en las autoridades distritales el amparo de los mismos, no obstante constitucionalmente son las llamadas a brindar esa protección.

El problema entonces no radica en la existencia de la garantía del derecho, sino en la no ejecución o aplicación del mismo por parte de las autoridades distritales.

La consagración constitucional que Colombia es un Estado Social de Derecho, conlleva a que sea un deber de los poderes públicos amparar a todas las confesiones religiosas en igualdad de condiciones. El carácter pluralista del Estado Social de Derecho colombiano, incluido desde el preámbulo donde se invoca la protección de Dios, sintetiza los fundamentos, valores y principios en que se asienta la Constitución y que ella, en su cuerpo normativo, desarrolla; dicho carácter goza de poder vinculante, por lo que ninguna autoridad podría contrariar los fines allí señalados sin lesionar la Constitución.

La Carta Política dio paso a la configuración de un Estado laico, con plena libertad religiosa, la cual se traduce en la aceptación general de la diversidad de creencias y expresiones religiosas, confesiones, iglesias y cultos dentro del ámbito nacional, y por ende distrital, así como en la coexistencia de las mismas en un plano de igualdad frente al Estado y al ordenamiento jurídico, con garantía de sus minorías y con el correlativo reconocimiento en la forma de una libertad pública y un derecho fundamental de rango superior, especialmente protegido por el Estado, a través de sus autoridades. (Sent. C-478/99 Corte Constitucional).

Pese a la claridad de esta garantía constitucional y del deber que tienen las autoridades de brindar la protección que comporta esta garantía, no existe unidad de criterios ni conocimiento sobre el manejo de los temas religiosos por parte de ellas, y esto se constituye en una causa de violación a los derechos reconocidos y protegidos por la Constitución Política. Las mismas autoridades no le han dado la importancia constitucional que tiene el tema, mostrando una indiferencia frente a los asuntos religiosos, pese a ser los garantes.

Como consecuencia de lo anterior es el Estado el que en muchas ocasiones promueve el trato discriminatorio de unas entidades religiosas en relación con otras, en algunos casos porque la sociedad Bogotana y las mismas autoridades no se han desarraigado de los conceptos tradicionales religiosos, en otros por desconocimiento del tema, y en otros porque pese a conocerlo no saben cómo hacer extensible el derecho a todas las expresiones religiosas, y por ello es indispensable fijar políticas públicas, que atendiendo las necesidades de la población, tiendan a fijar lineamientos que permitan la evolución del Distrito Capital, trayendo al contexto actual la efectividad del pluralismo religioso de la Constitución de 1991.

La misma necesidad de contar con una política pública para la diversidad religiosa clara, surge para quienes cumplen una función normativa dentro del Distrito Capital, cuando proyectan disposiciones en que directa o indirectamente se involucran asuntos religiosos, y que, en pro de brindar las garantías constitucionales, deberían ser concertados con las comunidades religiosas, pero por no existir la citada política que fije los lineamientos religiosos, no se brinda esa participación, haciéndose más evidente la vulneración de los derechos.

Para mencionar casos puntuales en los que se pone en evidencia la desventaja de no contar con una política pública para la diversidad religiosa, vale la pena mencionar, por ejemplo, lo ocurrido con el Decreto 311 de 2006 relativo al Plan Maestro de Equipamiento de Culto, cuyo articulado no fue concertado con las comunidades religiosas, no obstante, en virtud de la política de corresponsabilidad consagrada en el numeral 3° del artículo 59 del Decreto 190 de 2004, el cual copiló las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 (actual Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá), a la ciudadanía le corresponde participar activamente en la elaboración, seguimiento, control social y evaluación de las normas e instrumentos de planeación. El ente competente no consideró que la citada norma tuviera cobertura para las comunidades religiosas en lo que a la elaboración del Plan se refiere, por lo que el Decreto fue expedido directamente por el Alcalde de turno.

Otro caso que se pone de manifiesto para sustentar la necesidad de una política pública es el ocurrido con el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal – IDPAC, el cual no incluyó a los grupos religiosos de Bogotá en las votaciones al Presupuesto del IDPAC, llevadas a cabo entre el 30 de marzo y el 5 de abril de este año, no obstante los grupos religiosos fueron incluidos dentro del PLAN DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOCIAL, AMBIENTAL Y DE OBRAS PÚBLICAS PARA BOGOTÁ, D.C., 2008-2012, adoptado mediante Acuerdo No. 308 de junio 9 de 2008, en su Título III, artículo 33 "Metas de proyectos", dentro del proyecto Bogotá Diversa, cuya meta es "Acompañar y fortalecer 7 agendas sociales de los procesos de comunidades negras, GRUPOS RELIGIOSOS, indígenas, pueblo rom, raizales, sectores LGBT, con enfoque en derechos humanos y perspectiva diferencial, para su incidencia en los escenarios de decisión de políticas públicas.

Igualmente, la Secretaría de Planeación, formuló proyectos de ficha EBI a favor del pueblo rom, raizales y sectores LGBT, pero no incluyó a los grupos religiosos.

Es claro que las autoridades distritales no asumen a los grupos religiosos como parte de la diversidad de Bogotá, y por lo mismo no hallan inconveniente en excluirlos dentro de sus proyectos, lo que no sucedería si existiera una política pública para la diversidad religiosa.

El Plan de Desarrollo de Bogotá busca una ciudad incluyente, justa, equitativa, en la que la diversidad sea una oportunidad y la reconciliación, la paz y la convivencia sean posibles. De acuerdo con este plan, la administración está llamada a reducir los factores generadores de desigualdades que impidan o dificulten el acceso y disfrute de las oportunidades, a partir del reconocimiento y valoración de las diferencias; y de la misma manera las acciones públicas deben orientarse a la promoción, reconocimiento, garantías y restitución de los derechos fundamentales de todos los habitantes de la ciudad, sin distinción de culto o creencia, entre otros, lo que justifica la fijación de una política pública para la vida religiosa en el Distrito Capital. (Acuerdo 308 de junio 9 de 2008).

Por último, al igual que otros grupos minoritarios que hacen parte de la Bogotá Diversa, a quienes les fue aprobado lineamientos de política pública para la protección de sus derechos y su desarrollo integral (Acuerdos 175 de 2005, 359 de 2009 y 126 de 2009), los cuales, a pesar de gozar de garantía constitucional y legal, también les eran desconocidos, la comunidad religiosa requiere de un acuerdo de ciudad que haga efectivo sus derechos, promoviendo su real aplicación.

3. SUSTENTO JURÍDICO

En virtud del Artículo 1° de la Constitución Nacional, "Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general."

El pluralismo es un concepto que conlleva a la aceptación práctica de la existencia, dentro de la sociedad, de diversos intereses, organizaciones, estructuras sociales, valores y comportamientos, y debe recoger una visión normativa tolerante de esa realidad social que le otorgue un carácter democrático, en la medida en que la vida en comunidad resulta de la confluencia regulada de diversas visiones sobre ella.

Específicamente, respecto del Pluralismo religioso, mediante Sentencia C-478/99, la Corte Constitucional determinó su alcance, bajo el siguiente criterio:

"La cuestión religiosa en la Carta Política vigente, fue asumida por el Constituyente a partir de un espíritu pluralista y tolerante, lo cual determinó que el nuevo Estado social de derecho colombiano se apartara de la histórica adscripción a la prevalencia de un credo religioso específico, como era el de la religión católica, para dar paso a la configuración de un Estado laico, con plena libertad religiosa, la cual se traduce en la aceptación general de la diversidad de creencias y expresiones religiosas, confesiones, iglesias y cultos dentro del ámbito nacional, así como en la coexistencia de las mismas en un plano de igualdad frente al Estado y al ordenamiento jurídico, con garantía de sus minorías y con el correlativo reconocimiento en la forma de una libertad pública y un derecho fundamental de rango superior, especialmente protegido."

En el artículo 19 de la Constitución Política se encuentra consagrada la libertad de cultos, el cual prescribe:

"Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. "

Es decir, que la Carta Constitucional le otorga la libertad y el derecho a cada ciudadano de profesar su religión, lo que indica que el Estado debe, no solo respetar, sino garantizar que todos los demás miembros de la sociedad asuman la posición de tolerancia frente a la decisión que cada persona tome en razón a la escogencia de su religión. Esta protección se desarrolla y amplía garantizando la expansión, por parte de sus fieles, de sus creencias religiosas tanto en forma individual como colectiva.

De la misma manera, se establece que todas las confesiones religiosas, acreditadas bajo los requerimientos legales, sean reconocidas en un plano de igualdad formal y material.

En Sentencia T-042 de junio 12 de 1992, la Corte Constitucional señaló: "El constituyente de 1991 optó por garantizar la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias y liberalizar la libertad de culto, sin consagrar límites constitucionales expresos a su ejercicio, como se advierte en el precitado Artículo 19 de la Constitución."

Aunado a lo anterior, el Art. 13 de la C.N. dispone que:

"Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."

En relación con la igualdad entre confesiones religiosas, mediante Sentencia C-478/99, la Corte Constitucional establece lo siguiente: "La condición jurídica igualitaria de la que son titulares las distintas religiones y confesiones religiosas en el país supone de un lado, que el ordenamiento jurídico funja como receptor-difusor de dicho principio y resistencia-refractaria ante cualquier asomo de discriminación que por razones de origen religioso se pretenda implantar y de otro lado, implica la subordinación al mismo del ejercicio de las facultades de los poderes públicos, ahora encaminados hacia su respeto y protección, a fin de promover las condiciones para que la igualdad jurídica que se predica sea de orden material, real y efectivo. De este modo, las labores de expedición, interpretación y aplicación de cualquier disposición normativa que desarrolle algún aspecto atinente a la libertad religiosa y de cultos, estarán fuertemente ligadas a la efectividad de ese principio de igualdad religiosa y de la libertad religiosa y de cultos, así como a contrarrestar cualquier situación contraria a ellos."

En este mandato constitucional se concreta el respeto a las diferentes minorías religiosas quienes se identifican con el fin de diferenciarlas y así darles un reconocimiento y trato igualitario. Esta regla de justicia, según la cual se impone al tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual, opera solo en la medida en que previamente se hayan determinado los criterios de justicia, esto es, los factores que deciden las asignaciones y retribuciones sociales. La regla de justicia se inscribe en el momento de la aplicación y su función consiste en asegurar que el tratamiento igual se confiera a quien se acuerdo con los criterios establecidos en la norma reencuentren en igual situación.

Para desarrollar el artículo 19 de nuestra Constitución Política, surge la Ley 133 de 1994, que reglamenta el derecho a la libertad de cultos, fijando sus alcances y su ámbito de aplicación en relación no solo con las personas individualmente consideradas sino con las iglesias y confesiones religiosas. Su articulado enfatiza el deber estatal de brindar las garantías constitucionales, lo que exige tener políticas claras frente a la aplicación del tema.

Particularmente, dentro de sus Artículos 2 y 3, la norma de carácter estatutario estipula:

"Ninguna iglesia o Confesión religiosa es ni sea oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.

El poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana."

"El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley."

De igual manera el Decreto 354 del 19 de febrero de 1998, "Por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno No. 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas" contiene todos y cada uno de los acuerdos a que el Estado llegó , a través del Presidente de la Republica, con las Iglesias y Confesiones Religiosas, en reconocimiento a la diversidad de creencias religiosas y en cumplimiento a la protección a las personas en su culto, y a las Entidades Religiosas, para que pudieran cumplir sus objetivos. Corresponde entonces a la Administración Distrital ejecutar tales compromisos, haciéndolos efectivos dentro del Distrito Capital.

4. COMPETENCIA DEL H. CONCEJO DE BOGOTÁ

El Art. 13 de la C.N. dispone que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de religión, entre otros; y que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

Lo anterior significa que es función de todas las autoridades, incluidas las autoridades distritales, el ser garantes de la protección constitucional contenida en el citado artículo, lo que habilita al Concejo de Bogotá para dictar normas que hagan efectivas tales garantías.

Por otro lado, en virtud del artículo 287 de la Constitución Nacional, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.

¿Qué implica tal autonomía? De acuerdo con Sentencia C-534 de 1996, "La Constitución institucionalizó el concepto de autonomía, con el fin de acentuar y fortalecer la descentralización territorial, de modo que las entidades territoriales gocen de un ámbito de libertad e independencia política, administrativa y fiscal, para la gestión de sus propios intereses, aunque bajo las limitaciones que se derivan de la Constitución y las que el legislador puede imponer respetando el núcleo o la esencia de dicha autonomía. Conforme al art. 287 de la Constitución es expresión de la autonomía el reconocimiento de las facultades que poseen las entidades territoriales para gobernarse por autoridades propias, ejercer competencias específicas acordes con la libertad de gestión de sus intereses, (…) con el propósito de atender a la realización de los cometidos que se les han asignado. (…)"

Al igual que las comunidades negras, indígenas, pueblo rom, raizales, sectores LGBT, las comunidades religiosas hacen parte de la diversidad que existe en Bogotá, que pese a haber sido incluidas dentro del proyecto de Bogotá Diversa contenida en el Acuerdo No. 308 de junio de 2008, no encuentran eco dentro de la ejecución del mismo frente a las autoridades distritales, lo que se constituye en un factor de desigualdad y discriminación, precisamente por falta de políticas públicas que regulen el tema. En desarrollo de su autonomía, compete al Concejo de Bogotá dictar normas que le permitan gestionar asuntos que correspondan a sus intereses, como el que aquí se plantea.

Con base en los anteriores planteamientos, el Concejo Distrital de Bogotá es competente para establecer los lineamientos de política pública para diversidad religiosa, de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1994, por los siguientes artículos:

Artículo 7. Autonomía. Las atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes confieren a los departamentos se entienden otorgadas al Distrito Capital, en lo que fuere compatible con el régimen especial de este último.

Artículo 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito. [...]

10. Dictar las normas que garanticen la descentralización, la desconcentración y la participación y veeduría ciudadanas.

5. IMPACTO FISCAL

El presente proyecto de Acuerdo no implica impacto fiscal de conformidad con lo dispuesto en la Ley 617 de 2000, y el artículo 7º de la Ley 819 de 2003.

Aprobado el acuerdo, su cumplimiento se haría con los recursos destinados para la ejecución del programa "Bogotá respeta la diferencia" y del proyecto "Bogotá Diversa" dentro del PLAN DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOCIAL, AMBIENTAL Y DE OBRAS PÚBLICAS PARA BOGOTÁ, D.C., 2008-2012, adoptado mediante Acuerdo No. 308 de junio 9 de 2008, en su Título III, artículo 33 "Metas de proyectos".

Atentamente,

GUSTAVO ALONSO PÁEZ MERCHÁN

Concejal

PROYECTO DE ACUERDO No_______ DE 2009

"POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS DE POLÍTICA PÚBLICA PARA LA DIVERSIDAD RELIGIOSA EN BOGOTÁ D.C., Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

EL CONCEJO DE BOGOTA D.C.,

En uso de sus atribuciones legales y constitucionales, especialmente las que le confiere el Decreto- Ley 1421 de 1993 en su artículo 12, numerales 1 y 10,

ACUERDA

ARTÍCULO 1º. Política Pública para la diversidad religiosa. Entiéndase por Política Pública para la diversidad religiosa en Bogotá D.C., el conjunto de directrices, acciones, planes y programas que la Administración Distrital, en todos sus órdenes, desarrollará en concertación con estos grupos, procurando igualdad de oportunidades y acceso en el disfrute de sus derechos.

ARTÍCULO 2º. Objetivo. Este acuerdo tiene como objetivo instituir unas directrices claras de política pública para la diversidad religiosa en el Distrito Capital, de tal manera que se promueva la efectiva aplicación de los deberes y derechos que les asiste a las comunidades religiosas, y que puedan ser involucradas activamente dentro del modelo de ciudad que pretendemos los capitalinos.

Para los fines del presente acuerdo se adoptarán los fundamentos contenidos en las leyes, acuerdos, protocolos y tratados internacionales en relación con la población religiosa.

ARTÍCULO 3º. Principios. La Política Pública para la población religiosa residente en Bogotá D.C., se regirá por los siguientes principios:

4.1. Diversidad de Creencias Religiosas. La Administración Distrital garantizará el reconocimiento y respeto de las diferentes comunidades religiosas, en el marco de los derechos humanos y los principios constitucionales.

4.2. Participación. La Administración distrital garantizará la participación de la comunidad religiosa en la toma de decisiones, así como en la formulación y ejecución de programas y proyectos económicos, sociales, políticos y culturales, dirigidos a dicha comunidad, para ser tenidos en cuenta tanto en el Plan de Desarrollo Distrital como en los Planes de Desarrollo Local.

4.3. Interacción e integración. La Administración Distrital coadyuvará a la interacción e integración de las diferentes expresiones religiosas, dentro del respeto de la diversidad de creencias.

4.4. Autonomía. La Administración Distrital respetará la autonomía y libertad que tienen los grupos religiosos de establecer sus propias normas de organización y de salvaguardar su identidad religiosa y carácter propio.

4.6. Equidad. La Administración Distrital propenderá porque desaparezcan los factores generadores de desigualdades, que impidan o dificulten a las comunidades religiosas, el acceso y disfrute de las oportunidades, a partir del reconocimiento y valoración de sus diferencias.

(SIC) ARTICULO 5º. Líneas de Acción. La Política Pública para las comunidades religiosas residentes en Bogotá D.C., se regirán por las siguientes líneas de acción:

5.1. Dar participación a las comunidades religiosas en mesas de trabajo o comités, para que en temas relevantes, en que la Administración Distrital asuma posiciones con los grupos religiosos, haya una concertación previa.

5.2. Promoción y difusión, ante las autoridades distritales, de las garantías constitucionales, legales y convencionales otorgadas a las comunidades religiosas.

5.3. Promoción de la convivencia, tolerancia y respeto entre los confesos de las distintas creencias de iglesias y confesiones religiosas, de acuerdo a los programas establecidos en el Plan de Desarrollo.

5.4. Facilitación de trámites y gestiones que propendan al desarrollo de la actividad religiosa de cada una de las comunidades.

5.5. Conciliación de diferencias entre la Administración Distrital y los grupos religiosos.

5.6. Instauración de mecanismos y espacios que permitan un enlace permanente entre la Administración Distrital y los diferentes grupos religiosos, buscando un mejoramiento en el desarrollo de trámites, gestiones y procedimientos relativos a la diversidad religiosa.

ARTÍCULO 6º. Ejes estratégicos. La Política Pública para los grupos religiosos en Bogotá D.C. deberá considerar en su conjunto los siguientes ejes:

6.1. Se promoverá una sociedad equitativa e incluyente que respete la diversidad religiosa, a través de la divulgación de las garantías constitucionales y legales propias de la libertad de cultos.

6.2. Se abordarán acciones que permitan generar condiciones de equidad para superar todas las formas de exclusión social de las comunidades religiosas, previniendo toda forma de discriminación.

6.3. Todas las entidades del Distrito que tienen responsabilidades, funciones, competencias y programas con población religiosa harán la adecuación institucional pertinente para brindarles una atención adecuada a sus especificidades religiosas. Esta adecuación debe incluir instancias y mecanismos de coordinación interinstitucional en la materia, de manera que sea posible desarrollar procesos sostenidos de acompañamiento a la formulación y ejecución de planes de desarrollo de las comunidades religiosas. Así mismo debe representar avances no solo en la inclusión de la variable religiosa en los sistemas de información de las entidades Distritales, sino en el registro efectivo de esa información y en el diseño de mecanismos e instrumentos para integrarla y ponerla al servicio de la ciudadanía.

ARTÍCULO 7º. Responsabilidad. La dirección de la política pública para la diversidad religiosa en Bogotá D.C., estará en cabeza del Alcalde Mayor de la ciudad, y su ejecución estará a cargo de las diferentes entidades del Distrito Capital con responsabilidad en el tema.

ARTÍCULO 8°. Plazo. La Administración Distrital en el término de seis (6) meses, contados a partir de la aprobación y publicación del presente Acuerdo, deberá diseñar e implementar la Política Pública para las comunidades religiosas y la vida sagrada residente en Bogotá D.C.

ARTÍCULO 9º. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE