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Proyecto de Acuerdo 228 de 2009 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
04/05/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D

Bogotá D. C., Mayo 4 de 2009

Doctora

ROSA ELENA MORALES MENESES

Secretaria General

Concejo de Bogotá D.C.

Ciudad

REFERENCIA:

Proyecto de Acuerdo Nº 228 de 2009

Señora Secretaria,

En ejercicio de las facultades de iniciativa normativa otorgadas por el Decreto Ley 1421 de 1993, cordialmente presento a usted el Proyecto de Acuerdo No. De 2009, "POR EL CUAL SE ESTABLECEN LINEAMIENTOS EN MATERIA DE BIOSEGURIDAD PARA LOS ESTABLECIMIENTOS QUE OFRECEN SERVICIOS DE: ESTÉTICA FACIAL, CORPORAL Y ORNAMENTAL, GIMNASIOS, SAUNAS, TURCOS, SALAS DE MASAJES, ESCUELAS DE CAPACITACIÓN Y/O FORMACIÓN EN PELUQUERÍA Y ESTÉTICA, COSMETOLOGÍA Y ESTABLECIMIENTOS AFINES, EN EL DISTRITO CAPITAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".

Sin otro particular y agradeciendo el trámite que la mesa directiva de la Comisión se sirva dar a la presente iniciativa.

Cordialmente,

GERMAN A. GARCÍA ZACIPA

CONCEJAL DE BOGOTÁ

BANCADA LIBERAL.

PROYECTO DE ACUERDO No. 228 DE 2009

1. OBJETO DEL PROYECTO DE ACUERDO

El presente proyecto de acuerdo tiene como objetivo principal, establecer algunos lineamientos en materia de bioseguridad para ser aplicados por los establecimientos que se dedican a prestar servicios de: estética facial, corporal y ornamental, gimnasios, saunas, turcos, salas de masajes, escuelas de capacitación y/o formación en peluquería y estética, cosmetología y establecimientos afines, con el fin de dar protección en salud pública a las personas que allí acuden.

2. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Cada cierto tiempo encontramos en las portadas de periódicos, revistas, en noticieros y por que no, entre algunos de nuestros conocidos, información relacionada con infecciones y enfermedades que se presentan por la realización en condiciones insalubres o por falta de pericia en los procedimientos a la hora de realizar las actividades que comúnmente denominamos como "Estéticas", esto es por ejemplo, la señora que fue contagiada de "caspa" o "piojos" por un cepillado o corte, la persona a quien le deterioraron el cuero cabelludo e inclusive tiene problemas infecciosos dérmicos en la cabeza con ocasión de una tintura; y están las más frecuentes que son la aparición de los muy comunes "hongos" en las uñas de las manos y de los pies, resultado de una infección contagiosa adquirida en un procedimiento de "manicure" o "pedicure".

Y es que en Bogotá cada vez son más numerosos los establecimientos que ofrecen este tipo de servicios, los cuales encontramos en la sala de un departamento, en un garaje e incluso se ha tenido conocimiento de establecimientos ambulantes que operan bajo una carpa en pleno espacio público, esta situación tiene completamente alarmadas a las autoridades, ya que se cuenta con que en promedio existen alrededor de uno 20.000 establecimientos de éste tipo, de los cuales escasamente la tercera parte se encuentran registradas en cámara de comercio y el resto, es decir, cerca de 14.000 se encuentran sin vigilancia ni control alguno, generando con esto un enorme foco de infecciones para las personas que allí acuden.

Hay que tener en cuenta que lo señalado hasta ahora constituye un pequeño diagnóstico de la situación a la que se encuentran expuestos los bogotanos, sin contar con factores aún más graves que se presentan por el permanente contacto del operador y de los elementos de trabajo con piel y/o fluidos corporales tales como el sudor y la sangre, generando con ello cadenas de transmisión de enfermedades infectocontagiosas micóticas, bacterianas y virales tales como las relacionadas con infecciones por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), Hepatitis B (HBV), Hepatitis C (HVC), entre otras, que se convierten en un potencial peligro para los usuarios de estos servicios.

Sin embargo, pese a la peligrosidad que se encuentra en estas situaciones y los graves riesgos a que se encuentran expuestos tanto agentes operadores como usuarios, no encontramos una normatividad que tienda a la prevención de estos riesgos, claro que en la legislación encontramos los requisitos mínimos para abrir el establecimiento, así como las competencias de las entidades para establecer vigilancia y control, sin embargo, existen aún vacíos legales en el tema de protección en salud para las personas, por lo que se requieren este tipo de normas que generan un carácter más obligatorio, ya que la normatividad existente acude al término voluntario en procesos tan importantes como la acreditación, en este estado de cosas debemos tener presente que este tipo de medidas no deben orientarse a la simple voluntariedad del operador, sino que en consideración a que se trata de un tema de Salubridad Pública, debe enmarcarse en la obligatoriedad de su aplicación, toda vez que no nos es optativo decidir si respetamos la vida e integridad de nuestros semejantes, ya que es nuestra obligación moral y legalmente constituida.

No debe confundirse entonces con la normatividad legal ya existente, debe entenderse como un complemento de carácter vinculante que permite un mayor y mejor accionar por parte de la Secretaria Distrital de Salud, encaminado a prevenir este tipo de enfermedades e infecciones a la ciudadanía.

Es de anotar que esta iniciativa se encuentra articulada con la Secretaría de Salud, y ya había sido presentado por la Dra. Lariza Pizano, situaciones de las cuales tenemos las correspondientes autorizaciones para su uso, toda vez que dada la importancia del tema, consideramos sumamente necesaria la iniciativa.

3. MARCO JURIDICO

El Artículo 2 de la Constitución Política de Colombia señala: Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

El Artículo 49 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado: organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Por otra parte, el Artículo 366 de la Constitución política prescribe: "que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable".

Adicionalmente el Artículo 26 de la Constitución Política hace alusión a la libertad de profesión y oficio indicando al respecto que "toda persona es libre de escoger profesión u oficio. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones". En las ocupaciones, artes y oficios que se identifiquen factores de riesgo agresores ó deteriorantes para la salud, de las personas ocupacionalmente expuestas y comunidad en general estarán vigiladas y controladas por la autoridad sanitaria territorial.

En este contexto es importante tener en cuenta que la práctica de la peluquería, cosmetología y estética se constituye en un riesgo para la salud derivado de la impericia y/o la deficiente asepsia y/o el desconocimiento acerca de las eventuales reacciones adversas a las sustancias químicas que se aplican y los procedimientos que se realizan.

Aunado a lo anterior el Artículo 45 de la ley 715 de 2001, indica que"Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación entre los municipios y la Nación".

En esa medida corresponde al Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Ley 715 de 2001, dirigir y coordinar el sector salud y sistema general de seguridad social en salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual deben cumplir las funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones.

El Artículo 44 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el Artículo 45 ídem establece como obligación de los distritos, cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción las normas de orden sanitario previstas en la Ley 9ª de 1979 y su reglamentación ó las que la modifiquen, adicionen ó sustituyan.

La Ley 711 de 2001, establece que el cosmetólogo utilizará equipos, instrumentos e implementos debidamente esterilizados, y empleará materiales desechables en procedimientos de estética.

La Resolución 2263 de 2004 establece los requerimientos para la apertura y funcionamiento de los centros de estética y similares. Particularmente, en el artículo 5, numeral 4, literales b y q establece el cumplimiento del manual de bioseguridad expedido por el Ministerio de la Protección Social, así como la disposición de un método de esterilización.

La Resolución 3924 de 2005 adopta la Guía de Inspección para la Apertura y Funcionamiento de los centros de estética y Similares.

El Decreto 4725 de 2005 reglamenta el régimen de registros sanitarios, permiso de comercialización y vigilancia sanitaria de los dispositivos médicos para uso humano.

La Resolución 2827 de 2006 adopta el Manual de Bioseguridad para establecimientos que desarrollen actividades cosméticas o con fines de embellecimiento facial, capilar, corporal y ornamental.

La Ley 9 de 1979 establece en su Artículo 564 que corresponde al Estado como regulador y orientador de las condiciones de salud; dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.

Por su parte, la ley 100 de 1993, en su Artículo 153 numeral 6, indica que la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud será descentralizada y de ella harán parte las direcciones seccionales, distritales y locales de salud. Las instituciones públicas del orden nacional que participen del sistema adoptarán una estructura organizacional, de gestión y de decisiones técnicas, administrativas y financieras que fortalezca su operación descentralizada.

La Ley 100 de 1993 también, en su artículo 176 numeral 4 establece dentro de las funciones de la Dirección Seccional, Distrital y Municipal de Salud, inspeccionar y vigilar la aplicación de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras que expida el Ministerio de la Protección Social, sin perjuicio de las funciones de Inspección y Vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 103 del Decreto 219 de 1998, aclarado por el Decreto 1641 de 1995 en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1298 de 1995, sin perjuicio de la competencia atribuida a otras autoridades, corresponde al Ministerio de Salud, al Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, a las Direcciones Secciónales y Distritales de Salud o las entidades que hagan sus veces, ejercer la inspección, vigilancia y control de los establecimientos y productos de que trata el presente Decreto, y adoptar las medidas de prevención y correctivas necesarias para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y a las demás disposiciones sanitarias que sean aplicables.

Por su parte el Decreto 2676, reglamenta ambiental y sanitariamente, la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, generados por personas naturales o jurídicas.

De acuerdo a la normatividad vigente, la Secretaría Distrital de Salud es el ente encargado de la Dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con el Artículo 2 del Acuerdo 20 de 1990, reglamentario de la ley 10 de 1990 para el Distrito Capital.

Dentro de las funciones de dirección asignadas legalmente a la Secretaría Distrital de Salud, están las de orientación, supervisión, vigilancia y control, atendiendo las políticas, planes, programas y prioridades del Gobierno en la prevención de las enfermedades y, promoción y fomento de la salud.

Teniendo en cuenta que el Sistema General de Seguridad Social en Salud comprende los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación y, que en él intervienen diversos factores, tales como los de orden biológico, ambiental, de atención propiamente dicha, y que de él forman parte, tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud.

En consecuencia se hace necesario fijar directrices ó lineamientos generales de política en la materia.

*ATRIBUCIONES DEL CONCEJO DE BOGOTA

*DECRETO 1421/93 ARTICULO 12: ATRIBUCIONES

Corresponde al Concejo Distrital de conformidad con la Constitución y la Ley:

Numeral 1 Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

4. IMPACTO FISCAL

Esta iniciativa no compromete recursos de la Administración, ya que no se trata de un programa o de otro tipo de iniciativa que comprometa gasto, más bien se trata de un proyecto que implica solamente unas acciones afirmativas por parte de la Administración Distrital en cabeza de la Secretaría de Salud y de Educación, de tal forma que se logre el correcto cumplimiento de la norma, adicionalmente los gastos de difusión de la misma se encuentran dentro de los contemplados misionalmente en las entidades pertinentes.

Adicionalmente, es preciso señalar que el Plan de Desarrollo "BOGOTA POSITIVA" 2008-2012, dentro de los objetivos de política pública y de acción en el artículo 2 numeral 5 Perspectiva de Derechos señala: La acción pública se orientará a la promoción, reconocimiento, garantía y restitución de los derechos fundamentales, civiles y políticos, económicos, culturales y colectivos, de todas y todos los habitantes de la ciudad, sin distinción de etnia, culto o creencia, género o condición socioeconómica, con especial atención hacia los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, personas mayores y por condición especial de discapacidad.

Dentro del objetivo estructurante Ciudad de Derechos encontramos en el:

Programa número 1 "Bogotá Sana: Garantizar el derecho a la salud, a través de un enfoque de prevención, promoción y atención primaria en salud, con el fin de satisfacer las necesidades individuales y colectivas".

En este mismo sentido se encuentran los programas de Garantía del Aseguramiento y atención en salud y Fortalecimiento y provisión de los servicios de Salud

A mediano plazo en el Plan Plurianual, estos programas cuentan con una asignación a cuatro (4) años de $1.088.000 millones de pesos.

5. ANTECEDENTES

La presente iniciativa se presentó en las sesiones ordinarias del mes de febrero de 2009, recibiendo concepto favorable por parte de la Administración Distrital.

En estos Términos dejo a consideración de la Corporación, el presente proyecto con el fin de que el mismo se convierta en un acuerdo de la ciudad.

Cordialmente,

GERMAN A. GARCÍA ZACIPA

CONCEJAL DE BOGOTÁ

BANCADA LIBERAL

PROYECTO DE ACUERDO ________ DE 2009

"Por el cual se establecen lineamientos en materia de bioseguridad para los establecimientos que ofrecen servicios de: estética facial, corporal y ornamental, gimnasios, saunas, turcos, salas de masajes, escuelas de capacitación y/o formación en peluquería y estética, cosmetología y establecimientos afines, en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones."

EL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los Artículos 7º, 12º, numerales 1 y 23, y el Artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993,

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO. Ámbito De Aplicación: El presente acuerdo aplica a todas las personas naturales y jurídicas de carácter privado, públicas y mixtas, que ofrezcan servicios en estética facial, corporal, ornamental, gimnasios, saunas, turcos, salas de masajes, escuelas de capacitación y/o formación en peluquería y estética, cosmetología y establecimientos afines que presten este tipo de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

ARTICULO SEGUNDO. Definiciones: Para efectos de aplicación del presente acuerdo, se establecen las siguientes definiciones:

Bioseguridad: Conjunto de medidas preventivas que tienen por objeto eliminar o minimizar el factor de riesgo biológico que pueda llegar a afectar la salud, el medio ambiente o la vida de las personas, asegurando que el desarrollo o producto final de dichos procedimientos no atenten contra la salud y seguridad de las personas que desempeñan el oficio de la estética facial, corporal y ornamental.

Sala de Belleza: Establecimiento donde se prestan servicios tendientes al arreglo del cabello, uñas y algunos tratamientos de estética como limpiezas masajes y otros, sin que su especialidad sea esta.

Peluquería: Establecimiento especializado en realizar cortes y cuidados del cabello y arreglo, enlucimiento y mantenimiento de uñas en general.

Centro de Estética: Establecimiento especializado en la realización de tratamientos faciales y corporales por esteticistas, incluyendo técnicas con aparatología.

Centro de Cosmetología: Establecimiento dedicado a la aplicación de productos cosméticos en procedimientos estéticos utilizando técnicas y ayudas con equipos y aparatología.

Gimnasio: Establecimiento dedicado a fomentar el ejercicio corporal para adquirir un acondicionamiento físico saludable y estético.

Escuelas de Capacitación y Formación: Establecimientos dedicados a la capacitación y formación de carácter formal y no formal, en actividades de peluquería, estética y cosmetología.

Saunas y Turcos: Establecimientos dedicados a la relajación y esparcimiento corporal.

Salas de masaje: Establecimiento dedicado a la relajación corporal mediante la aplicación productos cosméticos y técnicas manuales.

Estética ornamental: Son todas aquellas actividades que se realizan con el fin de modificar temporalmente la apariencia estética del cuerpo humano a nivel del cabello, la piel y las uñas, utilizando elementos cosméticos y de maquillaje, que modifican el color y apariencia de las faneras (entiéndase por faneras los anexos córneos de la piel, el pelo y las uñas).

Contaminación Ambiental: Cantidad de contaminantes físicos, químicos y biológicos dispersos en el ambiente de trabajo capaces de generar efectos nocivos para la salud en la población trabajadora y usuaria de los servicios de belleza: peluquería, sala de belleza, centros de estética, gimnasios, saunas, turcos, salas de masajes, escuelas de capacitación y/o formación en peluquería y estética, cosmetología y establecimientos afines.

Protocolo de bioseguridad: Guía técnica, de orden dinámico, que orienta la conducta de asepsia, la identificación y control de los diferentes factores de riesgo ambientales y ocupacionales que se generan en los procedimientos, técnicas, habilidades, destrezas desarrolladas en la actividad de la belleza: peluquería, sala de belleza, centros de estética, gimnasios, saunas, turcos, salas de masajes, escuelas de capacitación y/o formación en peluquería y estética, cosmetología y establecimientos afines.

ARTICULO TERCERO. De La Implementación De Las Técnicas De Asepsia: Todas las personas naturales o jurídicas cuya actividad corresponda a las mencionadas en el artículo primero del presente acuerdo, deberán implementar técnicas de asepsia, que garanticen el control de los factores de riesgo biológicos presentes en los ambientes de trabajo de acuerdo con lo establecido en el manual de bioseguridad expedido mediante la Resolución 2827 de 2006 del Ministerio de la Protección Social o las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan, especialmente en lo relacionado con los conceptos, requisitos y elementos de Limpieza, Desinfección y Esterilización, como componentes mínimos y básicos de la técnica.

ARTICULO CUARTO. Establecimiento Del Método Y La Técnica: Todas las personas naturales o jurídicas cuya actividad corresponda a las mencionadas en el artículo primero del presente acuerdo; deberán tener implementado de manera permanente un método y su correspondiente técnica de asepsia que garantice el control de los diferentes factores de riesgo biológicos.

El método a implementar estará directamente relacionado con el nivel de contaminación y la valoración del riesgo según el panorama de factores de riesgo realizado en las diferentes áreas de trabajo.

ARTÍCULO QUINTO. Protocolos De Bioseguridad: Todas las personas naturales o jurídicas cuya actividad corresponda a las mencionadas en el artículo primero del presente acuerdo, deberán realizar e implementar de manera permanente su correspondiente protocolo, el cual debe responder a las necesidades identificadas en su panorama de factores de riesgo ocupacional, con énfasis en el control del factor del riesgo biológico, de acuerdo con lo establecido por la secretaría Distrital de Salud con base en la normatividad vigente.

Este protocolo de seguridad como instrumento de protección, deberá ser actualizado cada vez que se modifiquen los procesos, las instalaciones físicas y se amplíen o modifiquen los servicios prestados y deberá ser notificado por escrito a la Secretaría Distrital de Salud para su revisión y aprobación.

Parágrafo: Sin perjuicio de la obligación que surge de aquí para el establecimiento objeto del presente acuerdo, la Secretaría Distrital de Salud, con una frecuencia no inferior a seis meses, procederá a realizar una inspección en los diferentes establecimientos, en donde, de acuerdo con el resultado de la inspección podrá solicitar al establecimiento la modificación del Protocolo de Bioseguridad que éste aplique, en los términos y de acuerdo con las necesidades que la Secretaría determine.

ARTÍCULO SEXTO. Capacitación En Bioseguridad: Toda persona que se desempeñe laboralmente en alguna de las actividades y/o establecimientos descritos en el artículo primero del presente acuerdo debe recibir una capacitación en bioseguridad, con el fin de identificar, evaluar y controlar los diferentes factores de riesgo biológicos y ocupacionales (físicos, químicos, ergonómicos, psicosociales); generadores de enfermedades ocupacionales y los factores de seguridad tales como los de origen mecánico, eléctrico, locativo, de incendio como generadores de accidentes de trabajo, así como los de saneamiento básico.

Parágrafo Primero. Las instituciones de educación formal y de educación para el trabajo y desarrollo humano que ofrezcan capacitación y/o formación en estética facial, corporal y ornamental y áreas afines deben desarrollar programas de BIOSEGURIDAD, dentro de los programas o planes de estudio ofertados a sus alumnos regulares, los cuales deberán estar avalados y reglamentados por la Secretaria Distrital de Salud y la Secretaria Distrital de Educación.

Parágrafo Segundo: De acuerdo con el avance en investigación y nuevas técnicas en Bioseguridad que se adelanten, la capacitación en Bioseguridad deberá ser reforzada en estos aspectos como mínimo cada dos años a partir del momento en que se realizare la primera capacitación.

ARTICULO SÉPTIMO. Autorizados Para Capacitación: Todo capacitador público, privado o mixto de carácter natural o jurídico que cumpla previamente con los requisitos establecidos por la Dirección de Salud Pública de la Secretaría Distrital de Salud, para prestar servicios de capacitación en BIOSEGURIDAD, será autorizado mediante Acto administrativo por la Secretaría Distrital de Salud.

ARTÍCULO OCTAVO. Carné De Bioseguridad: Toda persona que se desempeñe en las actividades de la estética facial, corporal y ornamental, gimnasios, saunas, turcos, salas de masajes, escuelas de capacitación y/o formación en peluquería y estética, cosmetología y establecimientos afines, deberá tramitar su respectivo carné de bioseguridad. Los requisitos, la expedición, el monto y la vigencia del mismo serán competencia de la Secretaría Distrital de Salud como autoridad sanitaria territorial, el cual deberá portarse en sitio visible durante el desarrollo de sus funciones. Dicho documento será de carácter personal, intransferible y será exigido por la autoridad sanitaria correspondiente.

ARTICULO NOVENO. Del Manejo Integral De Residuos: Todos los establecimientos dedicados a la estética facial, corporal y ornamental, gimnasios, saunas, turcos, salas de masajes, escuelas de capacitación y/o formación en peluquería y estética, cosmetología y establecimientos afines, deberán cumplir con el manejo integral de residuos de acuerdo con lo establecido en el manual de bioseguridad expedido mediante la Resolución 2827 de 2006 del Ministerio de la Protección Social o las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan.

ARTICULO DÉCIMO. De La Inspección, Vigilancia Y Control: Corresponde a la Secretaría Distrital de Salud como primera autoridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud para el Distrito Capital ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control e imponer las sanciones a que haya lugar, observándose para el efecto lo dispuesto para tal fin en la Ley 09 de 1979, el Decreto 614 de 1984, Resolución 1016 de 1989, la Circular 001 de 1996, Decreto 2676 de 2000, Ley 715 de 2001, Ley 711 de 2001, Resolución 1164 de 2002, Resolución 2263 de 2004, Resolución 3924 de 2005, Decreto 4725 de 2005, Resolución 2827 de 2006 y demás normas concordantes.

ARTICULO DECIMO PRIMERO. De Los Plazos: Con el fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente acuerdo, los establecimientos objeto del mismo, contarán a partir de la fecha de expedición del presente acuerdo, con seis meses para adecuar sus establecimientos a los parámetros aquí establecidos, so pena de las acciones preventivas y/o sancionatorias que pueda emprender la Secretaría Distrital de Salud en caso de incumplimiento.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO. El presente Acuerdo, rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Bogotá, D.C. a los _______ del mes ______ del año 2009

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROSA ELENA MORALES MENESES

Presidente

Secretaria General

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.