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Decreto 1499 de 2009 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/04/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/04/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.336 de abril 30 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1499 DE 2009

(abril 29)

por el cual se modifica y se derogan algunas disposiciones de los Decretos 173 del 5 de febrero de 2001 y 1842 del 25 de mayo de 2007.

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto número 1378 del 22 de abril de 2009, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 173 de febrero 5 de 2001 se reglamentó el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga.

Que el mencionado decreto estableció en su artículo 24 que todo propietario o tenedor de vehículo automotor de carga deberá registrarlo ante la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte donde tenga domicilio principal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la adquisición del mismo.

Que con el Decreto 1842 de mayo 25 de 2007, se modificaron los artículos 7°, 24, 25 del Decreto 173 de 5 de febrero de 2001, referentes al Registro Nacional de Carga.

Que el Registro Unico Nacional de Tránsito – RUNT, es el sistema de información que permite registrar y mantener actualizada, centralizada, autorizada y validada, la información sobre los registros de automotores, licencias de tránsito, empresas de transporte público, infractores, accidentes de tránsito, seguros, remolques y semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de personas naturales o jurídicas que prestan servicios al sector. Además el RUNT permitirá la expedición de certificados de información en cada uno de los diferentes registros.

Que de acuerdo a las normas citadas y a la entrada en operación del RUNT se presentará duplicidad de información entre el Registro Nacional Automotor y el Registro Nacional de Carga y por ende dualidad de las funciones de los Organismos de Transporte y Tránsito y las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte.

Que la Ley 962 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos", estableció medidas con el objeto de facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política.

Que se hace necesario modificar los artículos 7° y 27 del Decreto 173 del 5 de febrero de 2001, relacionados con algunas definiciones de transporte terrestre automotor de carga y la exigencia del manifiesto de carga para la prestación del servicio público en el radio de acción intermunicipal o nacional.

DECRETA:

Artículo 1°. Modificar el artículo del Decreto 173 de 2001, modificado por el Decreto 1842 de 2007, así:

"Artículo 7°. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Manifiesto de carga. Es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. Se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional.

Usuario del servicio de transporte terrestre automotor de carga. Es la persona natural o jurídica que celebra contratos de transporte terrestre de carga directamente con el operador o empresa de transporte debidamente constituida y habilitada.

Vehículo de carga. Vehículo autopropulsado o no, destinado al transporte de mercancías por carretera. Puede contar con equipos adicionales para la prestación de servicios especializados".

Artículo 2°. Las tarjetas del registro nacional de transporte de carga expedidas por las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, no tendrán efecto alguno, a partir de la vigencia del presente decreto.

Parágrafo. Las solicitudes de tarjetas del registro nacional de transporte de carga, que se encuentran en trámite en las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, deberán ser devueltas sin el trámite respectivo y los dineros consignados por dicho trámite serán devueltos a los usuarios.

Artículo 3°. Las empresas de transporte y las autoridades de tránsito y transporte no podrán exigir a los propietarios y/o conductores de los vehículos de transporte de carga el porte o presentación de la tarjeta de registro nacional de transporte de carga.

Artículo 4°. Modificar el artículo 27 del Decreto 173 de 2001, el cual quedará así:

"Artículo 27. Manifiesto de carga. La empresa de transporte habilitada, persona natural o jurídica, expedirá directamente el manifiesto de carga para todo transporte terrestre automotor de carga que se preste como servicio público de radio de acción intermunicipal o nacional".

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 173 del 5 de febrero de 2001 y , y del Decreto 1842 del 25 de mayo de 2007.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de abril de 2009.

FABIO VALENCIA COSSIO

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.336 de abril 30 de 2009.