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Proyecto de Acuerdo 237 de 2009 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No

PROYECTO DE ACUERDO No. 237 DE 2009

"Por el cual se dictan normas para apoyar con seguridad social a los deportistas de rendimiento de Bogotá"

EL CONCEJO DE BOGOTA D.C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 7, 8, 12, y 13 del Decreto Ley 1421 de 1993.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

INTRODUCCIÓN

EL PROBLEMA

En la actualidad existen más de 33.000 deportistas no profesionales, afiliados a clubes deportivos y ligas deportivas en nuestra capital. A pesar de este alto número de deportistas, son solamente 800 deportistas (en promedio) del registro de rendimiento deportivo, quienes aportan en términos de medallería todo el potencial deportivo de la capital. Estos deportistas no tienen apoyo de seguridad social por parte del distrito, lo que les ocasiona inseguridad en salud y riesgos profesionales. Al carecer de estímulos de Seguridad Social Integral que les permita cubrir ciertas contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica producto de su práctica deportiva, no logran el bienestar individual y la integración real en la comunidad.

Existen ciertas eventualidades de carácter deportivo, que han generado en algunos casos a deportistas (trabajadores del deporte), lesiones graves, como lo son discapacidades temporales y definitivas y hasta la muerte, sin que ellos o sus familias puedan acceder a servicios asistenciales y/o económicos.

"La no existencia de Seguridad Social para el deportista provoca en principio una acción de caridad temporal por parte del Estado hacia ellos, terminando por un abandono total del mismo a los deportistas y/o familias que alguna vez llevaron la representación del País"1.

Este problema evidencia un abandono del estado hacía los deportistas, quienes son usados exclusivamente en términos del resultado y por lo tanto son utilizados como maquinas productoras de medallería, sin reconocerles su factor humano.

JUSTIFICACIÓN

El deporte conlleva además de la actividad física, aspectos como la competencia, el desempeño personal y la participación social deportiva. Las competencias tanto a nivel amateur como a nivel profesional siempre desembocan en una lucha intensa por la victoria, que en el caso de los deportistas que a diario entrenan, es la finalidad misma de su práctica deportiva. Esta búsqueda de la victoria en algunas ocasiones pone en peligro la integridad misma de los deportistas y por lo tanto su salud. En este sentido se entiende lo siguiente: "La actividad deportiva conlleva un riesgo de lesiones mucho más elevado que la mayor parte de las profesiones, derivado del permanente esfuerzo físico de los entrenamientos y encuentros o pruebas de las competiciones oficiales, así como de los lances del juego y las posibles agresiones antideportivas de los adversarios"2

Como se denota en los argumentos anteriormente esgrimidos, la práctica del deporte amateur o profesional genera un factor de riesgo importante para los deportistas, por lo tanto, propiciar que los deportistas estén afiliados al régimen de seguridad social generaría gran seguridad en los practicantes del deporte, evitaría posibles consecuencias nefastas para la salud de los deportistas y generaría un deporte más seguro para sus practicantes.

Cuando una actividad pone en riesgo la salud de los seres humanos, debe ser regulada y controlada por el estado, quien debe crear mecanismos para minimizar ese riesgo y/o atenderlo en caso de ser necesario. Por esta razón, honorables concejales, debemos atender las necesidades sociales de nuestros deportistas, en pro de una ciudad más segura y digna para nuestros ciudadanos.

I. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

CONSTITUCION NACIONAL ARTÍCULO 48. (Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

Texto adicionado:

Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".

"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".

"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".

"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".

 "Los requisitos y beneficios pensiónales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido".

"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".

"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".

"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

"La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".

"Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública".

"Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensiónales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".

"Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

"Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensiónales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

"Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensiónales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".

"Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

 "Los requisitos y beneficios pensiónales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".

"Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes".

"Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.(Subrayado es nuestro).

Articulo 52. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano.

El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.

Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.

El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.3

"El Acto Legislativo No. 02 del 2000 modificatorio del artículo 52 de la actual Carta Constitucional, reconoce el derecho de todas las personas a la recreación y a la práctica del deporte, los identifica como elementos que contribuyen en la formación integral de las personas, el mejoramiento y la protección de la salud, los integra a la educación y los considera gasto público social. Este precepto determina un gran avance en materia de legislación deportiva, colocando al deporte y la recreación física como valores integrados a los intereses fundamentales de la colectividad, que deben ser protegidos y amparados por el Estado y la sociedad.

Su determinación como gasto público social, los sitúa dentro del concepto de necesidades primordiales de la población, del artículo 366 de la Carta, que determina como finalidad social del Estado "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población…Será objetivo fundamental de su actividad, la solución de necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable…" y del artículo 41 del Estatuto Orgánico de Presupuesto que define como gasto público social "aquel cuyo objetivo es la solución de necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda...".

Las características constitucionales que el artículo 350 le otorga al gasto público social consisten en tener prioridad sobre cualquier otra asignación, su distribución debe hacerse teniendo en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa. De igual manera exige que "el presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con respecto al año anterior"."4

ARTICULO 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.5

II. FUNDAMENTOS LEGALES

LEY 100 DE 1993. El sistema de seguridad social integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.

ARTICULO. 1º. Sistema de seguridad social integral. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

ARTICULO. 2º. Principios. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación:

b). Universalidad. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida.

d). Integralidad. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley.

ARTICULO. 6º. Objetivos. El sistema de seguridad social integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:

3.  Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, DEPORTISTAS, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.

ARTICULO. 157. Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A) Afiliados al sistema de seguridad social

Existirán dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social en salud:

2. Los afiliados al sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el sistema general de seguridad social en salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y DEPORTISTAS, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.

LEY 181 DE 1995. Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte. Esta ley propende por el apoyo al deporte, a los deportistas y por la creación del sistema asociativo del deporte.

Artículo 1º. Los objetivos generales de la presente Ley son el patrocinio, el fomento, la masificación, la divulgación, la planificación, la coordinación, la ejecución y el asesoramiento de la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre y la promoción de la educación extraescolar de la niñez y la juventud en todos los niveles y estamentos sociales del país, en desarrollo del derecho de todas las personas a ejercitar el libre acceso a una formación física y espiritual adecuadas. Así mismo, la implantación y fomento de la educación física para contribuir a la formación integral de la persona en todas sus edades y facilitarle el cumplimiento eficaz de sus obligaciones como miembro de la sociedad.

Artículo 3º. Para garantizar el acceso del individuo y de la comunidad al conocimiento y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, el Estado tendrá en cuenta los siguientes objetivos rectores:

9. Velar por el cumplimiento de las normas establecidas para la seguridad de los participantes y espectadores en las actividades deportivas, por el control médico de los deportistas y de las condiciones físicas y sanitarias de los escenarios deportivos.

16. Fomentar la adecuada seguridad social de los deportistas y velar por su permanente aplicación.

Artículo 44º. Coldeportes, en coordinación con los entes deportivos departamentales y municipales, en su caso, adoptará las medidas necesarias para facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo y la plena integración social y profesional de los deportistas de alto rendimiento durante su carrera deportiva y al final de la misma.

Para alcanzar estos fines, y en función de las circunstancias personales técnicas y deportivas del deportista, podrán adoptarse las siguientes medidas:

5. Inclusión en algunos de los servicios de la seguridad social.

ACUERDO 325 DE 2005 Acuerdo para afiliación al régimen subsidiado de deportistas. (Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud)

ARTÍCULO 2°. Beneficiarios de los subsidios. Serán beneficiarios de los subsidios de que trata el presente acuerdo, los deportistas pertenecientes a los niveles 1,2 y 3 del Sisbén, que se encuentren afiliados a una liga deportiva como mínimo con un año de antigüedad, así como sus respectivos núcleos familiares de que trata el artículo 8° del acuerdo 244, siempre y cuando no reúnan condiciones para pertenecer al régimen contributivo, tales como:

1. Que esté vinculado mediante contrato de trabajo.

2. Que sea servidor público.

3. Que goce de pensión de jubilación, o reciba beneficios de los que trata el artículo 45 de la ley 181 de 1995.

4. Que perciba ingresos o renta suficientes o cuente con capacidad de pago para afiliarse al régimen contributivo.

5. Que sea beneficiario de otra persona afiliada al Sistema General de Seguridad social en salud o tenga derecho a serlo.

6. Que pertenezca a un régimen de excepción.

7. Que formen parte de los programas, glorias del deporte nacional, deportista apoyado-Alto Rendimiento colombiano, apoyo al deportista paralímpico- Alto rendimiento colombiano, y los medallistas que reciban incentivos económicos de carácter nacional.

ARTÍCULO 3°. Cofinanciación. El Fosyga cofinanciará el 60% del valor de la totalidad de las afiliaciones efectuadas en virtud del presente Acuerdo y el 40% restante será aportado por Coldeportes de conformidad con la disponibilidad de los recursos que cada año le sean apropiados, tal como lo certifica la entidad.

Para la cofinanciación de la afiliación de los deportistas y la de sus grupos familiares, se deberá tener en cuenta que los recursos que destina Coldeportes, únicamente financian la afiliación de los deportistas.

PARAGRAFO 2°. Para garantizar el cumplimiento del presente acuerdo se suscribirán convenios entre los municipios y Coldeportes de conformidad con los lineamientos que defina el Ministerio de la Protección Social

III. MOTIVOS DE CONVENIENCIA E INTERES GENERAL

El deporte nacional ha tenido dolorosos episodios en los cuales deportistas, que consagrados a su entrenamiento o en alguna competencia han sufrido lesiones que en ocasiones han sido mortales o que los han dejado lisiados de por vida. Así se evidencia en la siguiente nota periodística del periódico el colombiano:

"Claudia Castillo, Jesús Romero, Jimmy García y Juan Diego Giraldo son, entre muchos, nombres de deportistas colombianos que han sido golpeados por la fatalidad.

En 1989 la aún gimnasta Claudia Castillo, de quien se recuerda su mirada fija y una agradable sonrisa, vio como, en un abrir y cerrar de ojos, se frustraban todos sus sueños de niña y deportista: con apenas 12 años de edad, un accidente en plena competencia durante el campeonato nacional, que se cumplía en Palmira, la dejó cuadripléjica. En pleno aire su figura estilizada se desprendió y cayó bruscamente al piso.

Trece años después, sucede algo semejante con Jesús Romero, otro gimnasta que en medio de la prueba pierde el equilibrio y se estrella contra el piso causándose una fractura cervical y con ello la movilidad en todo su organismo.

Quien contó con una "suerte" peor fue el boxeador Jimmy García, quien en 1995 durante una pelea de título mundial, se desplomó mientras su rival de ocasión le castigaba. El deceso se produjo, horas más tarde, en un hospital de Estados Unidos. Juan Diego Giraldo, por su parte, también falleció en plena actividad, éste víctima de un golpe que le generó una mordedura de lengua, posteriormente convertida en cáncer."6

Como se podrá evidenciar, la práctica y la competencia deportiva puede y ha ocasionado accidentes que han sido desastrosos para la vida de los deportistas y que han ocasionado daños irreversibles a sus cuerpos. Ante esta situación, los entes territoriales, desarmados en términos legales, han abandonado a su suerte a los deportistas y los han dejado sin ninguna protección estatal.

El costo de otorgarles seguridad social a los deportistas apoyados del distrito capital, podría discriminarse de la siguiente manera:

*El número de deportistas de rendimiento apoyados por el distrito oscila entre 650 y 750.

*El costo de otorgarle seguridad social (salud, pensiones y cesantías, riesgos profesionales) a una persona, oscila entre $120.000 y $130.000 mensuales.

*Esto significa que el costo mensual de apoyar a 750 deportistas oscilaría entre $90.000.000 y $97.500.000

No seríamos pioneros en este aspecto. El instituto de deportes del Valle INDER VALLE tiene implementado un programa de seguridad social con el que cubre a 500 deportistas de rendimiento dentro del esquema de seguridad social (salud, riesgos profesionales, pensión).

La ciudad de Bogotá, líder en materia deportiva en el país y acreedora de grandes deportistas en sus filas, no puede ser ajena a esta situación y por ello, se hace imprescindible que se normatice este proyecto de acuerdo en favor de nuestros deportistas distritales.

IV. IMPACTO FISCAL

A pesar del costo que tendría otorgarle seguridad social a los deportistas apoyados del distrito capital, este proyecto de acuerdo no tiene ningún impacto fiscal para el distrito, en virtud del acuerdo 325 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que reza: "El Fosyga cofinanciará el 60% del valor de la totalidad de las afiliaciones efectuadas en virtud del presente Acuerdo y el 40% restante será aportado por Coldeportes…"

En ese orden de ideas, es imprescindible suscribir este proyecto de acuerdo, por su nulo impacto fiscal y por su alto beneficio para nuestra población deportiva.

V. CONCLUSIÓN

Honorables concejales, como cabildantes del distrito no podemos ser ajenos a los peligros que la práctica y la competencia deportiva ocasionan a nuestros deportistas.

Proporcionarles seguridad social (salud, riesgos profesionales, pensión) a los deportistas de rendimiento es apenas justo para la noble labor que día a día estos embajadores de la ciudad hacen con sus prácticas deportivas. Por ello, en pro de generar prácticas deportivas más seguras y de hacer del deporte bogotano una práctica segura para nuestros deportistas, propongo este proyecto de acuerdo.

Cordialmente,

WILSON HERNANDO DUARTE ROBAYO

Concejal de Bogotá

BANCADA POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO

PROYECTO DE ACUERDO No. DE 2009

"Por el cual se dictan normas para apoyar con seguridad social a los deportistas de rendimiento de Bogotá"

EL CONCEJO DE BOGOTA D.C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 7, 8, 12, y 13 del Decreto Ley 1421 de 1993.

CONSIDERANDO QUE:

El deporte a nivel constitucional es gasto público social;

Es obligación Legal y Reglamentaria de la Administración implementar normas que establezcan, reglamenten y hagan efectivo el derecho al deporte y la recreación.

ACUERDA

ARTÍCULO 1. Ordene al instituto Distrital Para la Recreación y el Deporte (IDRD) la celebración de un convenio o alianza administrativa que permita la afiliación al régimen subsidiado de seguridad social en salud, de los deportistas de rendimiento de Bogotá.

ARTICULO 2. Reglamentación. El IDRD reglamentará este acuerdo, en un término no mayor a tres (3) meses.

ARTÍCULO 3. El presente acuerdo rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los ( ) días del mes de 2008

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Presentación de seguridad social en salud INDERVALLE.

2 http://www.tdr.cesca.es/TESIS_UAB/AVAILABLE/TDX-0726105-230446//ebh1de1.pdf

3 Constitución política de Colombia 1991. Art 52

4 Plan nacional del deporte en Colombia 2004-2008

5 Ibíd. Art 49.

6 http://www.elcolombiano.com/proyectos/serieselcolombiano/textos/seguridad_deporte/alternos.htm