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Decreto 1910 de 2009 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/05/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/05/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.362 de mayo 27 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 01910 DE 2009

(mayo 27)

por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto 4334 de 2008, la Ley 1116 de 2006, y el artículo del Decreto 4591 de 2008 y se dictan otras disposiciones.

NOTA: Salvo las declaratorias de exequibilidad condicionada, descritas en la Sentencia C-145 de 2009, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLES todas las demás disposiciones del Decreto 4334 de 2008, en el entendido de que su ámbito de aplicación, en procura de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, recae directa y específicamente sobre actividades de captación masiva y habitual no autorizada de recursos del público, con potencialidad de incidir contra el orden social y amenazar el orden público.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en consonancia con lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 4334 de 2008,

DECRETA:

CAPITULO I

Toma de posesión para devolver y liquidación judicial

Artículo 1°. Sujetos de intervención. La Superintendencia de Sociedades, ordenará la toma de posesión para devolver o la liquidación judicial, a los sujetos descritos en el artículo 5° del Decreto 4334 de 2008, medidas que, en relación con los sujetos vinculados, operarán también respecto de la totalidad de sus bienes, los que quedarán afectos a la devolución del total de las reclamaciones aceptadas en el proceso o procesos. Los agentes interventores procurarán colaborar y coordinar sus actuaciones y los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades.

Artículo 2°. Medidas precautelativas. Para la ejecución de las medidas de intervención de que trata el Decreto 4334 de 2008, las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, comunicarán a los comandantes de policía las órdenes impartidas en los términos del parágrafo 3° del artículo 7° y numeral 4 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008, por conducto del alcalde municipal o distrital de que se trate y en concordancia con las funciones atribuidas a dichos funcionarios mediante el Decreto 4335 de 2008.

Parágrafo. Si en ejecución de las medidas de que trata este artículo se aprehendiera, recuperara o incautara dinero en efectivo, en la misma providencia se ordenará consignarlo en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes de la Superintendencia de Sociedades y a nombre del sujeto de la medida precautelativa. Una vez ordenada la medida de intervención, se pondrá a disposición si es del caso, del Agente Interventor.

Artículo 3°. Remisión de Reclamaciones y de Bienes. Cualquier autoridad que reciba o haya recibido solicitud de reclamación, indemnización, pago o equivalente, relacionada con los dineros entregados a los sujetos intervenidos, o que en virtud de actuaciones administrativas o judiciales, tenga a cualquier título bienes de propiedad o aprehendidos a los sujetos intervenidos, deberán remitirlos al Agente Interventor, o al liquidador según corresponda, quien en aplicación del procedimiento dispuesto en el artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, será el único competente para resolver acerca de las reclamaciones y de efectuar el inventario, en desarrollo del principio de universalidad del proceso de toma de posesión para devolver o del de liquidación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 4334 de 2008 y en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.

Parágrafo 1°. De acuerdo con la ley, los recursos de los sujetos en proceso de toma de posesión para devolver o en proceso de liquidación, serán inembargables y no estarán sometidos a medidas diferentes a las adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, sin perjuicio de las medidas ordenadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 2°. Cuando los bienes que se entreguen se encuentren a nombre de personas diferentes a los sujetos a los que se refiere el artículo 5° del Decreto 4334 de 2008, el tercero titular del bien que realice la entrega otorgará un poder, mediante documento privado reconocido ante notario o ante una autoridad jurisdiccional, a favor del Agente Interventor, que lo faculte para realizar los actos de disposición frente al bien objeto de la entrega. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Sociedades para adoptar las medidas de que trata el numeral 3 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008.

Artículo 4°. Bienes distintos a sumas de dinero de los intervenidos. El Agente Interventor elaborará un inventario valorado de los bienes distintos a sumas de dinero, afectos a las devoluciones, el cual será aprobado por la Superintendencia de Sociedades.

Para la presentación y aprobación del inventario valorado de los bienes distintos a sumas de dinero, en los procesos de toma de posesión para devolver, se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto para el proceso de liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006 y sus disposiciones reglamentarias, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 4334 de 2008.

Parágrafo 1°. El término para la presentación del inventario valorado de que trata este artículo, será hasta de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme la providencia que contiene las solicitudes de devolución aceptadas a que se refiere el literal d) del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008. En este caso, no habrá lugar a la celebración de audiencias de que trata la Ley 1116 de 2006.

Parágrafo 2°. Para el caso de aquellas intervenciones en las que, para la fecha de publicación del presente decreto, ya se encontraba en firme la providencia que contiene las solicitudes de devolución aceptadas a que se refiere el literal d) del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, pero aún no se había presentado el inventario, el término para la presentación del inventario valorado de que trata este artículo, será de hasta quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto.

Artículo 5°. Actos de conservación de los bienes. El Agente Interventor, en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 1 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008, deberá efectuar todos los actos de conservación de los bienes del intervenido.

Cuando sea necesaria la prestación de un servicio público para la conservación de los activos, la Superintendencia de Sociedades podrá ordenar su prestación inmediata por tiempo definido, en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley 1116 de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 4334 de 2008.

Parágrafo. En desarrollo de las facultades de representación legal o de administración de que trata el numeral 1 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008, el Agente Interventor podrá, una vez aprehendidos, enajenar los bienes perecederos o aquellos que se estén deteriorando o amenacen deteriorarse.

La enajenación se efectuará sin necesidad de avalúo, en las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere más expedito.

Una vez realizados los bienes, el Agente Interventor deberá informar de ello a la Superintendencia de Sociedades.

Artículo 6°. Terminación de contratos. En ejercicio de las facultades otorgadas al Agente Interventor, en especial la establecida en el numeral 12 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008, este podrá terminar, entre otros, los contratos de trabajo, sin desmedro del derecho a las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, no se requerirá autorización administrativa o judicial alguna, quedando dichos derechos como acreencias sujetas a las reglas del concurso liquidatorio.

Artículo 7°. Providencia que ordena la ejecución. Una vez resueltos los recursos de que trata el literal f) del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, el Agente Interventor solicitará a la Superintendencia de Sociedades, en su carácter de juez del proceso de toma de posesión para devolver, que mediante providencia judicial apruebe y autorice la ejecución de los pagos de las devoluciones aceptadas por el Agente Interventor. La Superintendencia de Sociedades atenderá la solicitud dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Para el caso de aquellas intervenciones en las que, para la fecha de publicación del presente decreto, se hubiere presentado a la Superintendencia de Sociedades la providencia que contiene las solicitudes de devolución aceptadas a que se refiere el literal d) del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, en vigencia del artículo 12 del Decreto 4705 de 2008, y esta no la hubiere aprobado o la hubiere devuelto, a partir de la vigencia de este decreto dicha Superintendencia, en su carácter de juez del proceso de toma de posesión, procederá a su aprobación y ordenará su ejecución de conformidad con lo establecido en el presente artículo.

Artículo 8°. Rendición de Cuentas del Agente Interventor. Efectuadas las devoluciones, hasta concurrencia de las sumas de dinero que hacen parte del activo de los intervenidos en los procesos de toma de posesión para devolver de que trata el artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, el Agente Interventor, en cumplimiento de los criterios dispuestos en el parágrafo 1° del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, procederá a relacionar, en la rendición de cuentas, los pagos ejecutados, las devoluciones aceptadas insolutas y los bienes debidamente valorados que hacen parte del inventario y que quedan afectos a dichas devoluciones.

La rendición de cuentas, debidamente soportada, será presentada a la Superintendencia de Sociedades dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que se efectúen los pagos de las devoluciones aceptadas, la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4334 de 2008, declarará la terminación del proceso de toma de posesión para devolver y, de considerarlo necesario, decretará la apertura del proceso de liquidación judicial como medida de intervención.

Del proceso de liquidación judicial conocerá la Superintendencia de Sociedades, la cual adelantará la actuación en el mismo expediente del proceso de toma de posesión para devolver, bajo el procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006.

Artículo 9°. Finalidad de la liquidación judicial como medida de intervención. El proceso de liquidación judicial, como medida de intervención, persigue la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del intervenido, mediante la enajenación o adjudicación de los bienes y su aplicación, en primera medida, a las devoluciones aceptadas insolutas, hasta concurrencia del valor de las mismas.

Para los procesos de toma de posesión para devolver, liquidación judicial como medida de intervención, reorganización y liquidación judicial, la solicitud de inicio del proceso o la intervención de las personas objeto de recaudo no autorizado y los acreedores en los mismos, podrá hacerse directamente o a través de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1116 de 2006.

Parágrafo 1°. Podrá ser designado por el Superintendente de Sociedades, como liquidador, el Agente Interventor que hubiera adelantado el proceso de toma de posesión para devolver. Para los procesos de liquidación judicial como medida de intervención, no se aplicará para la designación del liquidador el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Sociedades podrá solicitar, como crédito quirografario, en el proceso de liquidación judicial de los sujetos intervenidos, la devolución de los recursos aplicados a los honorarios de los Agentes Interventores y a los gastos propios de la intervención, trasladados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a dicha superintendencia, en vigencia del artículo 2° del Decreto 4705 de 2008 y los correspondientes al fondo cuenta.

Artículo 10. Audiencias. En el trámite de Liquidación Judicial como medida de intervención, no se aplicará lo pertinente a la celebración de audiencias de que trata la Ley 1116 de 2006 y, en su lugar, la Superintendencia de Sociedades expedirá las providencias correspondientes, las cuales serán notificadas por estado y contra ellas procederá el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 11. Inventario en la Liquidación Judicial. El trámite de liquidación judicial como medida de intervención, no incluirá el procedimiento de presentación y aprobación del inventario valorado, según lo dispuesto en el artículo 4° de este decreto, salvo que terminado el proceso de toma de posesión para devolver aparezcan nuevos bienes.

Artículo 12. Enajenación de activos y adjudicación. El plazo para enajenación de los activos de que trata el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, se contará a partir de la posesión del liquidador y hasta dos (2) meses después, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adquiridos y, para todos los efectos, se entenderán libres de todo gravamen u obligación, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 58 de la misma ley.

Vencido el término anterior, el liquidador informará el resultado de la enajenación y presentará el proyecto de Adjudicación a la Superintendencia de Sociedades, la cual procederá a expedir la providencia de que trata el último inciso del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 58 de la misma ley, en la cual ordenará la adjudicación del dinero y de los bienes a las devoluciones aceptadas insolutas determinadas en la rendición de cuentas del proceso de toma de posesión para devolver, hasta concurrencia del valor de las mismas, según la propuesta presentada por el liquidador.

Cumplido el procedimiento anterior, la Superintendencia de Sociedades ordenará la publicación del aviso de que trata el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, para que los acreedores se presenten al proceso de liquidación y comparezcan las personas objeto de recaudo no autorizado que no se hubieren presentado al proceso de toma de posesión para devolver, para continuar el proceso de liquidación judicial previsto en la Ley 1116 de 2006.

En la liquidación judicial se tendrá en cuenta que los recursos deberán aplicarse, en primer lugar, a las reclamaciones reconocidas, no presentadas en tiempo en el proceso de toma de posesión para devolver y presentadas en el proceso de liquidación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 7° del Decreto 4334 de 2008 y, en segundo lugar, a los acreedores reconocidos y admitidos distintos de las reclamaciones.

Parágrafo 1°. El liquidador podrá, con la autorización de la Superintendencia de Sociedades y en atención a la naturaleza de los bienes objeto de la adjudicación, constituir patrimonios autónomos receptores de las adjudicaciones, u otros mecanismos, con la finalidad de que continúen las enajenaciones o su administración en las condiciones establecidas en los respectivos contratos, cuyos costos serán con cargo a dichos bienes.

En todo caso, los derechos fiduciarios correspondientes serán cedidos a los beneficiarios de la adjudicación, antes de la terminación del proceso de liquidación.

Parágrafo 2°. En los procesos liquidatorios que no cuenten con dinero o bienes para efectuar la adjudicación, no se dará aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, caso en el cual, la Superintendencia de Sociedades aplicará el procedimiento de la Ley 1116 de 2006, ordenando en primer término la publicación del aviso de que trata el artículo 48 de dicha ley.

Para efectos del artículo 63 de Ley 1116 de 2006, debe entenderse que el proceso de liquidación judicial termina también en aquellos casos en que por ausencia de bienes no es posible realizar una adjudicación. En este evento, la terminación se producirá una vez se encuentre en firme la providencia de calificación, graduación y determinación de derechos de voto.

CAPITULO II

Planes de desmonte voluntarios

Artículo 13. Planes de Desmonte Voluntarios. Corresponde a las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4334 de 2008, según el caso y a prevención, aprobar los planes de desmonte de que trata el literal d) del artículo 7° del Decreto 4334 de 2008.

El plan que presente el captador o recaudador no autorizado de recursos del público deberá incluir, entre otros, la relación de las personas beneficiarias de las devoluciones y la determinación de los bienes afectos al plan.

La información suministrada por el captador deberá estar soportada en su contabilidad, llevada de acuerdo con los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Para los casos en que no exista contabilidad o en los que la misma no se ajuste a los principios o normas citados, el captador deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que la información reportada para efectos del plan de desmonte se ajusta a la realidad económica de las operaciones realizadas.

El plan debe cubrir la totalidad de las personas relacionadas con las operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal. Previa a su autorización, las Superintendencias deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la publicidad de la propuesta, así como la efectividad de la misma.

Para otorgar la autorización las Superintendencias deberán verificar que el plan cumple con:

a) Un porcentaje de aprobación equivalente al 75% de las personas afectadas por la captación o recaudo no autorizado por la ley;

b) Evidencia de que la negociación ha tenido suficiente publicidad;

c) Otorga los mismos derechos a todos los afectados;

d) No incluye cláusulas ilegales o abusivas;

e) Cumple con los preceptos legales.

Una vez autorizado el plan, será de obligatorio cumplimiento para la totalidad de personas afectadas por la captación o recaudo no autorizado por la ley.

Las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, informarán a la Fiscalía General de la Nación de la autorización y el resultado de la ejecución de los planes de desmonte, para lo de su competencia.

Parágrafo. Ante la inobservancia del plan de desmonte aprobado en los términos de este artículo, se informará de ello a la Superintendencia que hubiere aprobado el plan, para que declare el incumplimiento. En este evento, corresponde a la Superintendencia de Sociedades decretar la apertura de la liquidación judicial, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y penales a que hubiere lugar.

La Superintendencia de Sociedades, en el marco del proceso de toma de posesión para devolver, podrá aprobar el plan de desmonte de que trata este artículo.

CAPITULO III

Revocatoria y reconocimiento de ineficacia

Artículo 14. Acción Revocatoria y Reconocimiento de los Presupuestos de Ineficacia. Las acciones revocatorias y de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, se tramitarán de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 1116 de 2006 y procederán durante el trámite del proceso de toma de posesión para devolver o de liquidación judicial.

La acción revocatoria como medida de intervención, podrá también interponerse por el Agente Interventor o por cualquier reclamante del proceso de toma de posesión para devolver.

Parágrafo 1°. Las acciones referentes a daciones en pago y a los actos de disposición a título gratuito, podrán ser iniciadas por la Superintendencia de Sociedades en los procesos de toma de posesión para devolver y se tramitarán como incidente de conformidad con el artículo 8° de la Ley 1116 de 2006.

Parágrafo 2°. En los casos en que las acciones revocatorias sean interpuestas por los reclamantes del proceso de toma de posesión para devolver, estos tendrán derecho a la recompensa de que trata el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006.

Parágrafo 3°. Para los efectos de este decreto, quien interponga la acción de que trata el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, deberá allegar prueba siquiera sumaria del acto o negocio realizado por el intervenido, so pena de rechazo.

CAPITULO IV

Otras disposiciones

Artículo 15. Operaciones de crédito. Las organizaciones no gubernamentales que otorguen microcrédito gozarán de los beneficios previstos en el artículo 2° del Decreto 4591 de 2008.

Artículo 16. Responsabilidades de Agente Interventor. Las responsabilidades de los agentes interventores, como representantes legales de la entidad intervenida, referidas a asuntos fiscales, parafiscales, aduaneros, cambiarios o derivados de tasas y contribuciones nacionales o territoriales, se limitarán al tiempo durante el cual ejerzan el cargo. Por lo tanto, los agentes interventores no serán responsables de las obligaciones pendientes de cumplir por las entidades intervenidas al momento de adoptarse dicha medida, ni tampoco cuando por fuerza mayor o caso fortuito no pudiesen cumplir con las mismas en el proceso de intervención.

Artículo 17. Normas de aplicación en el tiempo de las reglas de procedimiento. Lo dispuesto en el presente decreto se aplicará a los procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos interpuestos y los términos que hubiesen comenzado a correr, se rijan por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, o empezó a correr el término.

Artículo 18. Mecanismos de Cooperación y Coordinación Judicial. La Superintendencia de Sociedades podrá hacer uso de los mecanismos de cooperación y coordinación judicial establecidos en el régimen de insolvencia transfronteriza establecido en la Ley 1116 de 2006 y en los tratados internacionales vigentes para Colombia.

Artículo 19. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Guillermo Plata Páez.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.362 de mayo 27 de 2009.