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Radicación 425 de febrero 26 de 1992. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente doctor Humberto Mora Osejo. Tema: Consulta del Ministerio de Gobierno relacionada con el procedimiento a los procesos de restitución de bienes de uso público (Ley 9 de 1989 artículo 67), dice: ......................................................................................
La Sala considera:
Lo expuesto explica que las decisiones que se profieran en ejercicio de los poderes de policía, o bajo el supuesto de ejercerlos, necesariamente están sujetas a control jurisdiccional, como todos los actos administrativos, con la sola excepción de los de mero trámite que no pongan término al procedimiento administrativo.
Los procesos civiles de policía tienen partes contrapuestas, se adelantan mediante un procedimiento que se asemeja a los de carácter jurisdiccional y la sentencia hace tránsito a cosa juzgada formal, así la decisión definitiva de la controversia, eminentemente civil, deba deferirse a los jueces competentes de la jurisdicción ordinaria. Un claro ejemplo de estos procesos es el contemplado por la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, sobre ocupación de hecho.
Los juicios penales de policía, que también deben ser regulados por la ley, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, expuesta en la mencionada sentencia, consisten en los procesos penales adelantados por las autoridades policivas y, sobre todo, en las contravenciones especiales de policía, prescritas por el Decreto - Ley 522 de 1971, que tienen carácter "parajurisdiccional": El mismo Decreto prescribe el procedimiento, excluye la posibilidad de ulterior acción jurisdiccional y sólo contempla que la sentencia condenatoria puede ser revisada, por los motivos que señala, "ante el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial". Tras señalar las características de estos procesos, el Consejo de Estado, en la mencionada sentencia de 20 de agosto de 1976, expresó: "todo lo expuesto permite concluir que estas contravenciones especiales, sin dejar de ser policivas, tienen un tratamiento legal parajurisdiccional y que, por expresa y específica prescripción de la ley, los actos por los cuales se sancionan no son susceptibles de las acciones contencioso administrativas sino únicamente de la de revisión ante el correspondiente Tribunal Superior ..." (El subrayado es de la sentencia transcrita). (Anales, Tomo XCI, página 282).
El artículo 67 de la Ley 9 de 1989 dispone que "Los actos de los Alcaldes y del Intendente a los cuales se refiere el artículo anterior, así como aquellos mediante los cuales se ordene la suspensión de obra, y la restitución de vías públicas de que trata el Código Nacional de Policía, serán susceptibles de las acciones contencioso - administrativas previstas en el respectivo código, en primera instancia ante los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Estas acciones no suspenderán los efectos de los actos administrativos demandados, salvo el caso de suspensión provisional".
El artículo 66 de la misma Ley faculta a los Alcaldes y al Gobernador de San Andrés y Providencia para imponer sanciones por infracción a los reglamentos de urbanismo. Según el artículo 67 de la mencionada Ley, todas las decisiones que se profieran sobre esa materia, como también las que ordenen la suspensión de obras y la restitución de vías públicas, pueden ser objeto de acción.
Además, el artículo 215 del Código Nacional de Policía autoriza a los Alcaldes para disponer la suspensión de la obra que sin permiso construya una persona, no obstante necesitar permiso para realizarla, o que "la haya adelantado con violación o desconocimiento de las condiciones fijadas en el permiso". La facultad que la transcrita disposición otorga a los alcaldes, de ordenar la suspensión de las mencionadas obras, está comprendida dentro de las previsiones del transcrito artículo 67 de la Ley 9 de 1989.
El artículo 216 del Código Nacional de Policía faculta a los alcaldes para ordenar la demolición de edificios o construcciones que amenacen ruina, "siempre que esté de por medio la seguridad y la tranquilidad pública", como también para "contener incendio o cualquier calamidad pública o para evitar mayores daños en estos casos".
Las decisiones que profieran los alcaldes, con fundamento en la transcrita disposición, son administrativas y, como tales, pueden ser objeto de acción jurisdiccional; además, aunque las facultades del artículo 216 del Código Nacional de Policía son diferentes de las que el artículo 215 les otorga a los alcaldes, las decisiones que profieran con fundamento en ellas son sustancialmente idénticas; tienen el carácter de medidas de policía que, por ser actos administrativos, pueden demandarse ante los órganos competentes de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala responde:
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