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Radicación 292 de 1989 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición:
17/08/1989
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
En el Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Radicación No. 292 agosto 17 de 1989. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente doctor Jaime Paredes Tamayo. Tema: Cesantía de personal docente por hora-cátedra, dice:

Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-517 de 1999

El régimen especial de los educadores oficiales que estableció el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, determinó como objeto de su establecimiento y contenido de su regulación "las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñen la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales".

 

Distinguió el citado Decreto entre educadores oficiales, vinculados a la administración por el régimen especial establecido para ellos, y educadores no oficiales, a quienes solamente se aplican las normas del Decreto sobre escalafón Nacional docente, capacitación y asimilaciones. "En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso". (artículo 3 y 4).

 

Los años de servicio para el ascenso en el escalafón podrán ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientos educativos oficiales o no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. El tiempo de servicio por hora cátedra tendrá valor para los ascensos de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación (artículo 11 ibídem).

 

En lo relacionado con inscripción y ascenso en el escalafón, el Decreto Reglamentario 259 de 1981 dispuso en su artículo 11:

 

"Tiempo de servicio por hora-cátedra.- El tiempo de servicio por hora cátedra se contabilizará en la siguiente forma:

 

  1. Un mínimo de doce (12) horas cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a un año de servicio.

     

  2. Menos de doce (12) horas y hasta seis (6) horas cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a medio año de servicio.

     

  3. Las horas cátedra dictadas en diferente planteles oficiales y no oficiales son acumulables para efectos de lo dispuesto en los literales a) y b) del presente artículo, pero en ningún caso se computará como tiempo doble para efectos de ascenso".

 

El Decreto 44 de 1989, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 77 de 1988, definió la hora cátedra como hora-clase dictada por un profesional no vinculado a la administración en ninguna jornada o nivel educativo, como profesor de tiempo completo. (artículo 2).

 

El artículo 5, inciso 4 del mismo decreto dispone:

 

"El personal vinculado por el sistema de hora cátedra tiene derecho a la remuneración señalada por el artículo 12 del Decreto 44 de 1989, conforme al número de horas efectivamente dictadas, salvo aquellas que no se dicten por culpa u omisión no imputable al catedrático. Percibirán también los emolumentos a que se refieren los artículos 3 y 4 del Decreto Extraordinario No.524 de 1975, en la forma establecida en dichas disposiciones".

 

Los artículos 3 y 4 mencionados prescriben:

 

"Artículo 3º.- El profesor externo o por horas tiene derecho a vacaciones remuneradas y a prima de navidad similares a las del personal docente de tiempo completo. La liquidación será el promedio de lo devengado en los diez (10) meses del respectivo período lectivo"

 

"Artículo 4º.- Para que el personal docente tenga derecho a percibir sueldos completos en época de vacaciones finales escolares, es requisito indispensable haber servido el cargo durante todo el año escolar, o sea los diez (10) meses del período lectivo, en uno (1) o más establecimientos educativos. Al carecer de dicho requisito, solo tendrá derecho a sueldos de vacaciones finales proporcionalmente al tiempo servido, por décimas partes; dichos sueldos de vacaciones finales serán cubiertos en la forma expuesta, en los planteles en donde estén prestando sus servicios, en el momento de producirse estas con base en el sueldo disfrutado durante el último mes".

 

Se concedió entonces, al "profesor externo o por horas" nombrado en establecimientos nacionales, por el año lectivo correspondiente, el derecho a vacaciones remuneradas y a prima de navidad similares a las del personal docente de tiempo completo. "La liquidación será el promedio de lo devengado en los diez (10) meses del respectivo período lectivo".

 

Pero en ningún momento implicó el ejercicio de dichas facultades un tácito poder denegatorio en el orden prestaciones sociales, o una nueva o distinta normatividad sobre auxilio de cesantía.

 

Conforme al Decreto 2277 de 1979, artículo 11, el tiempo de servicio por hora cátedra vale para los ascensos en el escalafón y cuando es prestado en los establecimientos educativos oficiales, determina la vinculación del docente al respectivo establecimiento, la retribución por sus servicios conforme al número de horas efectivamente dictadas, y el derecho a vacaciones remuneradas y a prima de navidad, similares a las del personal docente de tiempo completo y liquidadas según el promedio de lo devengado en los diez (10) meses del respectivo período lectivo.

 

Para efectos del reconocimiento y pago de auxilio de cesantía a un docente de tiempo completo, las horas extras y la prima de navidad se liquidan como factores de salario, luego para los mismos efectos deben liquidarse las horas cátedra y la prima de navidad del educador vinculado por aquellas a la administración, cuando constituyen, además su asignación básica.

 

Porque la vinculación permanente por el sistema de hora-cátedra en educación básica secundaria, media vocacional, o media diversificada e intermedia profesional, ya institucionalizada y como tal, implicativa de retribución ordinaria y permanente de servicios prestados bajo una misma relación jurídica de trabajo, constituye también presupuesto de derecho al auxilio de cesantía, en los términos de su consagración legal genérica. Y así como se causa a favor de los docentes de cátedra en el sistema de educación superior, de acuerdo con las normas que regulan esta prestación, teniendo en cuenta la remuneración que corresponde al docente de tiempo completo, las mismas cuentas y razón valen en el sistema de educación básica secundaria, media vocacional o media diversificada e intermedia profesional.

 

La misma fuente del derecho a cesantía, idénticas normas originales de su otorgamiento y liquidación, no pueden implicar en el sistema educativo diversas aplicaciones, reconociendo a unos docentes y desconociendo a otros la prestación social que la ley otorga genéricamente, pues, donde una misma razón determina la aplicación de la norma, no puede existir a la vez la razón que la impida. Y, en todo caso, no hay norma expresa que exceptúe del auxilio de cesantía a ningún docente vinculado a la administración por el sistema de hora-cátedra, excepción que requería norma de tal carácter, y que mal podría, por interpretación, llegar a consagrarse.

 

La remisión del artículo 4 del Decreto 2277 de 1979 al Código Sustantivo del Trabajo vale en cuanto se refiere a educadores no oficiales, no vinculados por el sistema de hora-cátedra a la administración. Los educadores vinculados por dicho sistema aunque no sean empleados públicos, mantienen una relación legal y reglamentaria, cuya especialidad sigue suponiendo prestación de un servicio regular y continuo, retribuido ordinaria y permanentemente, presupuestos éstos del auxilio de cesantía y factores computables para su liquidación y reconocimiento una vez se produzcan la desvinculación del servicio. La consagración expresa del derecho a vacaciones remuneradas y prima de navidad, se aprecia fundada en la necesidad de vincular tal derecho al respectivo período lectivo y no al año de servicios, según regla general de aplicación común.

 

Por eso la Sala vacila en aceptar que el auxilio de cesantía corresponde también al docente de cátedra en el sistema de educación básica secundaria, media vocacional o media diversificada e intermedia profesional, y en consecuencia su liquidación y reconocimiento deben asumirlo las respectivas instituciones a la terminación del período académico, que coincide con la desvinculación del servicio.