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Concepto 4 de 2009 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/02/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/02/2009
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214100

Bogotá D.C.,

Concepto 04 de 2009

Febrero 20 de 2009

Doctora

MYRIAM MARLENY ESPITIA

Presidenta

Sindicato de Trabajadores Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Carrera 7 Nº 40-51 Piso 3

Ciudad

Radicación 2-2009-6737

Asunto: BONO EXTRAORDINARIO DE PRODUCTIVIDAD SOCIAL- Autonomía Universitaria.

Radicación Nº 1-2009-82 y 1-2009-4176.

Ver el Concepto de la Sec. General 071 de 2009

Respetada Doctora Espitia:

En atención al asunto de la referencia, en cuanto hace relación a la autonomía del ente Universitario Autónomo para establecer el Bono Extraordinario de Productividad Social al interior de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", teniendo en cuenta lo señalado al respecto por la Corte Constitucional en Sentencia C-053 de 1998, al indicar: "Sexto. El reconocimiento y pago de incentivos a los profesores de las universidades estatales u oficiales, cualquiera sea su nivel, con recursos generados por la misma institución, no está sujeto a la prohibición que les impone la norma impugnada", le informo lo siguiente:

La sentencia a la que usted hace referencia, se produce dentro de la demanda de inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Nº 331 de 1996. "Por medio de la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997" el cual señalaba:

"Artículo 13. Las juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las entidades descentralizadas y entes universitarios no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos, prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas o nóminas de personal.

"Las autoridades descentralizadas acordarán el aumento salarial de los trabajadores oficiales que no tengan convención colectiva, dentro de los límites de los contratos, los fijados por el Gobierno nacional y por las disposiciones legales; aquellos que tengan convención colectiva se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 4 de 1992."

Dicha normativa establece una restricción a la libertad de acción de las Universidades Oficiales, a su autonomía en materia salarial y prestacional en cuanto al límite que en esas materias le corresponde señalar al Gobierno Nacional, el cual no puede sobrepasar en el presupuesto anual asignado para estas erogaciones.

Distinto es el caso de los recursos que generen las mismas Universidades por actividades que ellas puedan producir y respecto a los cuales los órganos de Gobierno de cada Universidad adopten incentivos monetarios, que se sufraguen con éstos recursos, pudiendo disponer de los mismos, sin acogerse a la restricción presupuestal que impone la norma demandada que nos ocupa.

Dentro de este contexto, no se puede desdibujar el sentido de la sentencia, su contenido se refiere es a la autonomía presupuestal y a los límites que a ella se aplican, razón por la cual el señalamiento hecho por ustedes respecto de dicha providencia no puede fundamentar el caso de consulta, teniendo en cuenta que el mismo se contrae es a la competencia de los Órganos directivos de crear estímulos para el personal que presta su servicios a dichas entidades.

No obstante lo anterior, los estímulos deben ser creados por la ley y éstos reglamentados por decretos, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C-103 de 2003 que dispone:

"La Corte también se ha pronunciado acerca de la constitucionalidad de los estímulos señalados en la ley para otros servidores públicos. Así por ejemplo, en la Sentencia C-468 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz, declaró exequible el artículo 44 del Decreto 2651 de 1991, que fijaba una bonificación asignada a los jueces de descongestión. Para la Corte, "La bonificación o prima que se instituyó, además de tener el carácter de excepcional, está destinada precisamente a retribuir o compensar, así sea en mínima parte, el gran esfuerzo que implicaba para cada uno de los servidores estatales de los despachos atrasados, obtener el propósito buscado, dado el número de procesos que en muchas ocasiones existía, sin tener que descuidar, ni desatender los asuntos que se encontraban adelantando, como aquellos otros que les correspondiera por reparto". Sent. C-468/93 M.P. Carlos Gaviria Díaz."

(…)

"Ahora bien, aspecto adicional a la consagración legislativa de los estímulos a docentes, es su concreción a través de decretos reglamentarios puesto que, como se señaló, en esta materia se acude a la participación de dos autoridades: el legislador que fija los estímulos y sus elementos esenciales, y el Gobierno que determina las condiciones específicas para otorgarlos. Por consiguiente, el reglamento especifica los destinatarios, montos, modalidades, frecuencia y oportunidad de reconocimiento y pago de los estímulos, y señala los demás instrumentos requeridos para hacerlos efectivos."

En este orden de ideas tenemos, que el bono extraordinario de productividad social para los funcionarios de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", debe ser creado para este ente Universitario por el Gobierno Nacional, para que a través de su Consejo Superior Universitario lo adopte, en virtud de la autonomía universitaria.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que el Decreto Nº 4581 de 2008 creó el bono de productividad social para unos empleados específicos, no contemplando a los de la Universidad Distrital, adicionalmente fue por una sola vez y para ser pagado con el presupuesto del año 2008, es decir que su vigencia fue temporal y esta terminó el 31 de diciembre del mismo año, razones por las cuales no puede hacerse extensiva su aplicación.

Por tanto, si quisiera adoptarlo para la actual vigencia fiscal tendría que crearse por el Gobierno Nacional para la Universidad Distrital estableciendo el rendimiento con que contribuyó dicho ente universitario a la productividad social del Distrito Capital, determinando que dicho beneficio encuentra su fuente de financiación en los recursos que genere la propia universidad.

En efecto tenemos que de una parte, los estímulos deben tener un referente legal de creación, para que los órganos directivos del ente universitario los adopten para sus empleados y de otra parte, que los mismos en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia C-053 de 1998 pueden cancelarse con los recursos generados por la misma institución.

Atentamente,

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

Director Jurídico Distrital (e)

c.c. Dr. Carlos Ossa Escobar –Rector Universidad Distrital "Francisco José de Caldas"- Carrera 7 No. 40-53 Piso 9.

Anexos: N. A.

Proyectó: Matilde Murcia Celis

Revisó: Martha Yaneth Veleño Quintero