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Radicación 513 de 1993 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición:
07/06/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/06/1993
Medio de Publicación:
Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONTRIBUCION A MOVIMIENTOS POLITICOS / FUNCIONARIO PUBLICO / SUELDO - Descuento / AUTORIZACION / FONDOS DE PARTIDOS POLITICOS

CONTRIBUCION A MOVIMIENTOS POLITICOS / FUNCIONARIO PUBLICO / SUELDO - Descuento / AUTORIZACION / FONDOS DE PARTIDOS POLITICOS

El artículo 110 de la Constitución prohibe a los funcionarios públicos hacer contribuciones a los candidatos, partidos o movimientos políticos, o inducir a otros a efectuarías, con las excepciones que prescriba la ley. El artículo 1º del Decreto - Ley 3074 de 1968, que sustituyó el artículo 10, inciso 2º, del Decreto - Ley 2400 del mismo año, permite hacer descuentos o retenciones de los sueldos o salarios siempre que "medie la autorización libre y escrita del empleado". El artículo 30, inciso 2º, de la Ley 27 de 1992 reitera la vigencia del mencionado precepto legal que, en cuanto sustituyó el inciso 2°, del artículo 10, del Decreto - Ley 2400 de 1968, es parte integrante de esa disposición. Si los descuentos o retenciones de los sueldos o salarios se realizan mediante "autorización libre y escrita del empleado" y para un fin específico, los habilitados o pagadores deben entregar las sumas retenidas a quienes deban recibirlas. Autorizada su publicación el 8 de julio de 1993.

Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consejero Ponente: Dr. Humberto Mora Osejo

Santafé de Bogotá D.C. siete (7) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación 513.

Referencia: Consulta relacionada con la viabilidad de hacer descuentos de sueldos o salarios.

Se absuelve la consulta que el señor Director del departamento Administrativo de la Función Pública hace a la Sala en los siguientes términos:

"El título IV de la Constitución Política hace referencia a la participación Democrática y de los partidos políticos, a su vez el capítulo II de este título, trata de los partidos y de los movimientos políticos, el artículo 110 reza textualmente: "Se prohibe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de investidura".

Por su parte, el 22 inciso del artículo 30 de la Ley 27 de 1992, "por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones", prescribe: "El artículo 10 del Decreto Ley 2400 de 1968, continuará vigente en todas sus partes y para todos sus efectos, a partir de la vigencia de esta Ley".

En inciso 2º del artículo 10 del Decreto Ley 2400 de 1968, establece: "Queda prohibido a los pagadores o habilitados de todas las dependencias administrativas nacionales, departamentales y municipales y de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los fondos de los partidos políticos o para cualquier finalidad de carácter partidario aún cuando medie autorización escrita de los empleados. Queda igualmente prohibido hacer tales retenciones o descuentos con destino a homenajes u obsequios a los superiores.".

El anterior inciso fue modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 3074 del mismo año. Dice así el citado artículo: "Modifícase y adicionase el Decreto N° 2400 de 1968 en los siguientes términos:'..... El inciso 20 del artículo 10 quedará así:

"Queda prohibido a los pagadores y habilitados de todas las dependencias administrativas nacionales, departamentales y municipales y de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los fondos de los partidos políticos o para cualquier finalidad de carácter partidista. Salvo que medie autorización libre y escrita del empleado. Queda igualmente prohibido hacer tales retenciones y descuentos con destino a homenajes u obsequios a los superiores.".

Con base en las anteriores disposiciones de carácter constitucional y legal, se consulta por este Departamento a esa Honorable Corporación:

¿Pueden los pagadores o habilitados de las dependencias administrativas nacionales, departamentales y municipales y de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado hacer descuentos de sueldos o salarios con destino a los fondos de los partidos políticos o para cualquier finalidad de carácter partidista, cuando exista autorización libre y escrita del empleado?

En caso afirmativo, ¿una vez hecho el descuento, el pagador o habilitado puede dar traslado de esos dineros a los fondos de los partidos políticos?

¿Es dable que la Ley 27 de 1992, consagra la excepción a que hace referencia el artículo 110 de la constitución Política?

La Sala considera:

1. El artículo 110 de la Constitución prohibe " a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley". La misma disposición agrega que "el incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura".

De manera que la Constitución prohibe a los funcionarios públicos hacer contribuciones a los candidatos, partidos o movimientos políticos y además contempla que la ley puede prescribir excepciones.

La Sala considera que la Constitución, por claros motivos de conveniencia pública, habría podido prescindir de las excepciones autorizadas por la transcrita disposición.

2. El artículo 30, inciso 2º, de la Ley 27 de 1992 prescribe que el "artículo 10 del Decreto - Ley 2400 de 1968 continuará vigente en todas sus partes y para todos sus efectos, a partir de la vigencia de esta ley".

El artículo 10, inciso 1º, del Decreto - Ley 2400 de 1968, sin perjuicio del derecho de sufragio, prohibió a los empleados "desarrollar actividades partidarias" que consisten en "aceptar la designación o formar parte de directorios y comités de partidos políticos aún cuando no se ejerzan las funciones correspondientes, intervenir en la organización de manifestaciones o reuniones públicas de los partidos; pronunciar discursos o conferencias de carácter partidario y comentar por medio de periódicos, noticieros u otros medios de información, temas de la misma naturaleza; tomar en cuenta la filiación política de los ciudadanos para darles un tratamiento de favor o para ejercer discriminaciones en contra; coartar por cualquier clase de influencia o presión la libertad de opinión o de sufragio de los subalternos".

Sin embargo, esta disposición fue modificada por el artículo 127 incisos 2º y 3° de la Constitución, en cuanto prescribe que "a los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte de las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio", pero "que los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley".

De manera que el artículo 10 inciso 1°, del Decreto - Ley 2400 de 1968, reiterado por el artículo 30, inciso 2° de la Ley 27 de 1992, debe entenderse modificado, en la forma indicada, por la Constitución, desde el 7 de julio de 1992, fecha en que fue promulgada.

El artículo 10, inciso 4°, del Decreto - Ley 2400 de 1968 también prohibe llevar a cabo en los locales de las oficinas públicas colectas de fondos para finalidades políticas, homenajes u obsequios a los superiores".

Pero el artículo 10 inciso 2°, del Decreto - Ley 2400 de 1968 fue sustituido por el artículo 1° del Decreto - Ley 3074 de 1968 en los siguientes términos: "Queda prohibido a los pagadores y habilitados de todas las dependencias administrativas nacionales, departamentales y municipales y de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los fondos de los partidos políticos o para cualquier finalidad de carácter partidista, salvo que medie autorización libre y escrita del empleado". La disposición agrega que "queda igualmente prohibido hacer tales retenciones y descuentos con destino a homenajes u obsequios a los superiores".

Nótese que mientras el artículo 10, inciso 2°, del Decreto - ley 2400 de 1968 prohibía terminantemente "hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los fondos de los partidos políticos o para cualquier finalidad de carácter partidario aun cuando medio autorización escrita de los empleados" (la sala subraya), el artículo 12 de Decreto - Ley 3074 de 1968, que lo reemplazó, los permite siempre "que medie autorización libre y escrita del empleado". (la Sala subraya).

Además, el artículo 10, inciso 31 del Decreto - ley 2400 de 1968, que está vigente, debe interpretarse en relación con el inciso antes transcrito del Decreto - Ley 3074 de 1968 en cuanto dispone que "cualquier suma descontada con violación de lo aquí dispuesto será elevada a alcance al respectivo habilitado o pagador, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar": El descuento o la retención debe ser elevado a alcance si se efectúa sin que "medie autorización libre y escrita del empleado".(art. 12 del Decreto - Ley 3074 de 1968).

3. El artículo 30 inciso 2° de la Ley 27 de 1992 dispone que el artículo 10 del Decreto - Ley 2400 / 68 "continuará vigente en todas sus partes y para todos sus efectos". Para ello sin perjuicio de las reformas que ha tendido, como se explicó, mediante los artículos 1° del Decreto - Ley 3074 / 68 y 127 inciso 2° de la Constitución.

4. En fin, el parágrafo del artículo 10 de Decreto - Ley 2400 / 68, reiterado por el artículo 30 inciso 2° de la ley 27 de 1992, está vigente y dispone que las prohibiciones que prescribe esa disposición no obstan para que los funcionarios públicos puedan "explicar y defender las medidas y los criterios que informan la política del gobierno".

Con fundamento en lo expuesto la Sala responde:

1. El artículo 110 de la Constitución prohibe a los funcionarios públicos hacer contribuciones a los candidatos, partidos o movimientos políticos o inducir a otros a efectuarías, con las excepciones que prescriba la ley.

2. El artículo 1° del Decreto - Ley 3074 de 1968, que sustituyó el artículo, 10 inciso 2° del Decreto - Ley 2400 del mismo año, permite hacer descuentos o retenciones de los sueldos o salarios siempre que "medie la autorización libre y escrita del empleado".

El artículo 30 inciso 2°, de la ley 27 de 1992 reitera la vigencia del mencionado precepto legal que, en cuanto sustituyó el inciso 2° del artículo 10 del Decreto - Ley 2400 de 1968, es parte integrante de esa disposición.

4. Si los descuentos o retenciones de los sueldos o salarios se realizan mediante "autorización libre y escrita del empleado" y para un fin específico, los habilitados o pagadores deben entregar las sumas retenidas a quienes deban recibirlas.

Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Director del departamento Administrativo de Función Pública y el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, con aclaración de voto; Javier Henao Hidrón, con aclaración de voto; Roberto Suárez Franco; Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de la Sala.