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Resolución 1031 de 2009 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Fecha de Expedición:
03/06/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/06/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47374 de junio 8 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 1031 DE 2009

(junio 3)

por medio de la cual se establecen condiciones especiales para la aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda asignado a la Población Desplazada.

EL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 50 del Decreto 975 de 2004, modificado por el artículo 2° del Decreto 1650 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Constitución Política establece que "todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda".

Que el artículo 6° de la Ley 3ª de 1991 establece que el Subsidio Familiar de Vivienda que otorga el Estado debe cumplir con el objeto de facilitarle al beneficiario el acceso a una vivienda, en las condiciones establecidas en el mismo.

Que el numeral 9° del artículo 3° del Decreto 555 de 2003 le ordena al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- asignar Subsidios Familiares de Vivienda orientados a la población colombiana, especialmente a aquella con menores ingresos y mayores condiciones de vulnerabilidad, los cuales podrán ser aplicados a planes de vivienda nueva o usada y construcción en sitio propio.

Que el Decreto 951 de 2001 reglamentó parcialmente las Leyes 3ª de 1991, 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la Población Desplazada.

Que el artículo 5° del Decreto 951 de 2001 establece que el Subsidio Familiar de Vivienda para la Población Desplazada puede aplicarse para la adquisición de vivienda nueva o usada en áreas urbanas o rurales para hogares propietarios y no propietarios; para mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares propietarios; y para arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares propietarios y no propietarios.

Que la Corte Constitucional, en desarrollo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido, además de la Sentencia T-25 de 2004, numerosos Autos de seguimiento respecto a las medidas adoptadas para la superación del estado de cosas inconstitucional, así como para garantizar el goce efectivo de los derechos a la Población Desplazada.

Que en la Sentencia T-25 de 2004, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional

encontró que "Las políticas públicas de atención a la población desplazada no han logrado contrarrestar el grave deterioro de las condiciones de vulnerabilidad de los desplazados, no han asegurado el goce efectivo de sus derechos constitucionales ni han favorecido la superación de las condiciones que ocasionan la violación de tales derechos".

Que en el mencionado fallo la Corte Constitucional señala que en atención a la multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y teniendo en cuenta las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, estos tienen un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el "punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno" y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que "de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara y en muchas situaciones se agravara".

Que la Corte Constitucional, mediante Auto número 08 de 2009, ordenó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro de la respectiva órbita de sus competencias, reformular la política de vivienda para la Población Desplazada.

Que conforme a lo anterior, este Ministerio debe adoptar los correctivos suficientes para proteger los derechos de la población desplazada y dar soluciones puntuales en cumplimiento de lo expresado por la Corte, conforme a la Sentencia T-25 de 2004 y los demás fallos dictados hasta el momento, con el objeto de impedir que se agrave la situación de los derechos de las personas afectadas por el desplazamiento interno,

Ver el Decreto Nacional 2190 de 2009

RESUELVE:

Artículo 1°. Planes de vivienda. Para aquellos planes de vivienda urbanos que atiendan a población desplazada debidamente certificada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la elegibilidad se entenderá dada por la licencia de construcción en los planes de vivienda formulados por los oferentes determinados en el numeral 2.9 del artículo 2° del Decreto 975 de 2004, presentados en las modalidades de adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio o mejoramierto, sin importar la categoría que ostente el municipio. Todos los aspectos legales, técnicos y financieros que garanticen la viabilidad para la ejecución del plan de vivienda deben estar debidamente certificados por el Alcalde Municipal.

Los proyectos cuya elegibilidad se surta según lo establecido en el presente artículo deberán inscribirse en el módulo de oferentes del sistema de información del subsidio, en la entidad otorgante en el formulario diseñado para el efecto, como mecanismo de información y control.

Artículo 2°. Aplicación del subsidio. La población desplazada beneficiaria del Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda, podrá aplicar este subsidio en cualquier parte del país o modalidad de solución de vivienda, tanto en zona urbana o rural, independiente de la modalidad a la cual se postuló o asignó.

La población desplazada perteneciente a comunidades indígenas, comunidades negras o afrocolombianas podrá adquirir, construir o mejorar soluciones de vivienda en propiedades colectivas, conforme a los mandatos constitucionales y legales, tradiciones y sistemas de derecho propio de cada comunidad.

La población desplazada beneficiaria del subsidio otorgado por el Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda que pretenda aplicarlo en vivienda rural, podrá hacer efectivo su desembolso a través de la Caja de Compensación Familiar en la cual presentó la solicitud del subsidio, conforme a los procedimientos establecidos por Fonvivienda en materia de vivienda urbana.

Parágrafo. En el evento en que la población desplazada beneficiaria del subsidio otorgado por el Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda opte por aplicarlo en vivienda rural, la Caja de Compensación Familiar en la cual presentó la solicitud del subsidio podrá emitir el correspondiente certificado de habitabilidad. En caso tal que la Caja de Compensación Familiar manifieste por escrito la imposibilidad de emitir este certificado, la Gobernación o el municipio donde se encuentre ubicada la vivienda adquirida, construida o mejorada, otorgará el correspondiente certificado de habitabilidad, a través de un profesional en arquitectura o ingeniería civil vinculado a la entidad territorial correspondiente, con la anuencia del Agente del Ministerio Público.

Artículo 3º. Vivienda usada. La población desplazada beneficiaria del subsidio otorgado por el Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda, podrá aplicarlo en vivienda urbana o rural usada que haya sido construida con anterioridad al año de 1997, sin el cumplimiento de la NSR/98, siempre y cuando se acrediten los siguientes requisitos:

? Para los casos de vivienda urbana o rural, certificación del municipio o distrito en la que se indique que la vivienda no se encuentra en Zona de alto riesgo.

? Para el caso de vivienda rural, certificación de la Oficina de Planeación del Ente Territorial o quien haga sus veces, en la que se indique que la vivienda cuenta con disponibilidad real y efectiva de servicios públicos domiciliarios básicos de agua o de acceso a una fuente de suministro y de alcantarillado (convencional o alternativo).

? Para el caso de vivienda urbana, la Oficina de Planeación del Ente Territorial o quien haga sus veces, certificará que la vivienda cuenta con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica y vías de acceso.

? Para los casos de vivienda rural o urbana, certificación de la Oficina de Planeación Municipal o quien haga sus veces, en el que se indique que la vivienda cumple con los requisitos mínimos para ser habitada por el hogar beneficiario.

Artículo 4º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de junio de 2009.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Carlos Costa Posada.

(C. F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47374 de junio 8 de 2009