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Concepto 103 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/07/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/07/2008
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2214100

Bogotá D.C.,

Concepto 0103 de 2008

Julio 30 de 2008

Doctor

HIPOLITO MORENO GUTIERREZ

Presidente Concejo de Bogotá

Concejo de Bogotá, D.C.

Calle 36 Nº 28 A - 41

Ciudad

Radicación 2-2008-38307

Asunto: Radicación Concejo 2008EE7011, Empleada Concejo de Bogotá cuyo cargo Titular es Profesional Especializado pero pretende desempeñar funciones de Asesora de la Mesa Directiva.

Radicación Nº 1-2008-57308

Respetado Doctor Moreno:

En atención a su consulta relacionada con la situación de una empleada que ostenta derechos de carrera en un cargo del nivel profesional la cual manifiesta que tiene funciones de Asesora, por cuanto con memorando del 25 de febrero de 1997 le informaron que a partir de la fecha prestaría servicios como Asesora de la Mesa Directiva de la Corporación.

A quien con posterioridad se le otorgaron Comisiones para Desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción como Subsecretario de Despacho por los períodos comprendidos entre el 1 de marzo de 2004 al el 28 de febrero de 2006 y del 19 de abril del 2006 al 23 de abril de 2008, finalizado el cual debía asumir las funciones de Profesional Especializado, Código 222, Grado 04 de carrera administrativa.

Mediante memorando de fecha 28 de mayo de 2008 suscrito por el Presidente del Concejo, se le recuerda que el cargo que desempeña es de Profesional y que cumpla las funciones para él determinadas en el Manual de Funciones y Competencias Laborales y se abstenga de firmar actos administrativos como Asesora de la Mesa Directiva, no obstante la funcionaria insiste permanentemente en que ostenta dicha calidad, razón por la cual solicita concepto sobre la situación planteada.

Al respecto es necesario determinar que el artículo 122 de la Constitución Política establece que:

"No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)"

Igualmente cabe señalar que la Corte Constitucional en Sentencia C-337 de agosto 19 de 1993 M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa, se pronuncio acerca de la denominada "Cláusula General de Competencia" la cual determina que los servidores públicos dentro de los cuales se encuentran los empleados públicos como es el caso que nos ocupa, solamente pueden hacer aquello que le está expresamente permitido.

En efecto, determinó en dicha sentencia lo siguiente:

"(…)

El principio según el cual a los particulares se confiere un amplio margen de iniciativa, al paso que los servidores públicos deben ceñirse estrictamente a lo autorizado por la Constitución y la ley, está recogido en el texto constitucional en su artículo 6, que prescribe:

"Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".

Lo anterior equivale a dar por sentado que mientras los particulares pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la Constitución y la ley, los funcionarios del Estado tan sólo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido por ellas. Y es natural que así suceda, pues quien está detentando el poder necesita estar legitimado en sus actos, y esto opera por medio de la autorización legal.

Es a todas luces contrario al principio señalado, suponer que al no estar algo expresamente prohibido, bien sea para el legislativo, o para cualquiera otra rama del poder público, sus integrantes pueden hacerlo, porque esta prerrogativa es exclusiva de los particulares. Los servidores públicos tan sólo pueden realizar los actos previstos por la Constitución, las leyes o los reglamentos, y no pueden, bajo ningún pretexto, improvisar funciones ajenas a su competencia. Esto, como una garantía que la sociedad civil tiene contra el abuso del poder por parte de aquellos servidores. Es una conquista que esta Corporación no puede soslayar, no sólo por el esfuerzo que la humanidad tuvo que hacer para consagrarla efectivamente en los textos constitucionales, sino por la evidente conveniencia que lleva consigo, por cuanto es una pieza clave para la seguridad del orden social justo y para la claridad en los actos que realicen los que detentan el poder público en sus diversas ramas.

(…)"

De las anteriores consideraciones se puede concluir que las funciones de los empleados públicos son eminentemente regladas y únicamente pueden ejercer las que se señalan para el respetivo cargo, razón por la cual el manual de funciones y competencia laborales le fijan el campo de acción en el que pueden desarrollar sus actividades laborales.

Siendo ello así, no puede la funcionaria ejercer funciones distintas a las asignadas al cargo de que es titular y ostenta derechos de carrera, no teniendo un memorando calendado en el año 1997, la virtualidad de modificar el contenido de las Resoluciones Nº 127 de 2006 y 205 de 2007 donde se encuentran las funciones a realizar por parte de la empleada según lo señalado en su escrito, no pudiendo ejercer validamente funciones ajenas a su competencia.

Atentamente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

c.c. No aplica

Anexos: No aplica

Proyectó: Matilde Murcia Celis

Revisó: Martha Yaneth Veleño Quintero