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2214100 Bogotá D.C., Concepto 0103 de 2008 Julio 30 de 2008 Doctor HIPOLITO MORENO GUTIERREZ Presidente Concejo de Bogotá Concejo de Bogotá, D.C. Calle 36 Nº 28 A - 41 Ciudad Radicación 2-2008-38307 Asunto: Radicación Concejo 2008EE7011, Empleada Concejo de Bogotá
cuyo cargo Titular es Profesional Especializado pero pretende desempeñar
funciones de Asesora de la Mesa Directiva. Radicación Nº 1-2008-57308 Respetado Doctor Moreno: En atención a su consulta relacionada con la situación de
una empleada que ostenta derechos de carrera en un cargo del nivel profesional
la cual manifiesta que tiene funciones de Asesora, por cuanto con memorando del
25 de febrero de 1997 le informaron que a partir de la fecha prestaría
servicios como Asesora de la Mesa Directiva de la Corporación. A quien con posterioridad se le otorgaron Comisiones para
Desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción como Subsecretario de
Despacho por los períodos comprendidos entre el 1 de marzo de 2004 al el 28 de
febrero de 2006 y del 19 de abril del 2006 al 23 de abril de 2008, finalizado
el cual debía asumir las funciones de Profesional Especializado, Código 222,
Grado 04 de carrera administrativa. Mediante memorando de fecha 28 de mayo de 2008 suscrito
por el Presidente del Concejo, se le recuerda que el cargo que desempeña es de
Profesional y que cumpla las funciones para él determinadas en el Manual de
Funciones y Competencias Laborales y se abstenga de firmar actos
administrativos como Asesora de la Mesa Directiva, no obstante la funcionaria
insiste permanentemente en que ostenta dicha calidad, razón por la cual
solicita concepto sobre la situación planteada. Al respecto es necesario determinar que el artículo 122
de la Constitución Política establece que: "No habrá empleo público que no tenga funciones
detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se
requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus
emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)" Igualmente cabe señalar que la Corte Constitucional en
Sentencia C-337 de agosto 19 de 1993 M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa, se
pronuncio acerca de la denominada "Cláusula General de Competencia"
la cual determina que los servidores públicos dentro de los cuales se
encuentran los empleados públicos como es el caso que nos ocupa, solamente
pueden hacer aquello que le está expresamente permitido. En efecto, determinó en dicha sentencia lo siguiente: "(…) El principio según el cual a los particulares se confiere
un amplio margen de iniciativa, al paso que los servidores públicos deben
ceñirse estrictamente a lo autorizado por la Constitución y la ley, está
recogido en el texto constitucional en su artículo 6, que prescribe: "Los particulares solo son responsables ante las
autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos
lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de
sus funciones". Lo anterior equivale a dar por sentado que mientras los particulares
pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la
Constitución y la ley, los funcionarios del Estado tan sólo pueden hacer lo que
estrictamente les está permitido por ellas. Y es natural que así suceda, pues
quien está detentando el poder necesita estar legitimado en sus actos, y
esto opera por medio de la autorización legal. Es a todas luces contrario al principio señalado, suponer
que al no estar algo expresamente prohibido, bien sea para el legislativo, o
para cualquiera otra rama del poder público, sus integrantes pueden hacerlo,
porque esta prerrogativa es exclusiva de los particulares. Los servidores
públicos tan sólo pueden realizar los actos previstos por la Constitución, las
leyes o los reglamentos, y no pueden, bajo ningún pretexto, improvisar
funciones ajenas a su competencia. Esto, como una garantía que la sociedad
civil tiene contra el abuso del poder por parte de aquellos servidores. Es una
conquista que esta Corporación no puede soslayar, no sólo por el esfuerzo que
la humanidad tuvo que hacer para consagrarla efectivamente en los textos
constitucionales, sino por la evidente conveniencia que lleva consigo, por
cuanto es una pieza clave para la seguridad del orden social justo y para la
claridad en los actos que realicen los que detentan el poder público en sus
diversas ramas. (…)" De las anteriores consideraciones se puede concluir que
las funciones de los empleados públicos son eminentemente regladas y únicamente
pueden ejercer las que se señalan para el respetivo cargo, razón por la cual el
manual de funciones y competencia laborales le fijan el campo de acción en el
que pueden desarrollar sus actividades laborales. Siendo ello así, no puede la funcionaria ejercer
funciones distintas a las asignadas al cargo de que es titular y ostenta
derechos de carrera, no teniendo un memorando calendado en el año 1997, la
virtualidad de modificar el contenido de las Resoluciones Nº 127 de 2006 y 205
de 2007 donde se encuentran las funciones a realizar por parte de la empleada
según lo señalado en su escrito, no pudiendo ejercer validamente
funciones ajenas a su competencia. Atentamente, MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO Directora Jurídica Distrital c.c. No aplica Anexos: No aplica Proyectó: Matilde Murcia Celis Revisó: Martha Yaneth Veleño Quintero |