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2214200 Bogotá D.C., Concepto 0106 de 2008 Agosto 25 de 2008 Doctora NORMA LETICIA GUZMÁN RIMOLLI Jefe Oficina Asesora Jurídica Secretaría de Integración Social Calle 11 N° 8 -49 Ciudad Radicación 2-2008-41791 Asunto: Su oficio con radicado N° SAL-52272. Aplicación del Decreto Nacional 1729 de 2008 y gratuidad en los jardines sociales que ofrecen el servicio de educación inicial. Radicación N° 1-2008-58271. Respetada Doctora Guzmán: Esta Dirección recibió el oficio del asunto, mediante el cual nos solicita analizar el contenido y el alcance del inciso final del artículo 2° del Decreto Nacional 1729 de 2008, que señala: "Por tratarse de población pobre y vulnerable, en estos programas no deberá cobrarse ninguna cuota a los beneficiarios", haciendo referencia a los programas que se ejecuten a través del Fondo Integral para la Niñez y la Jornada Escolar Complementaria – Foniñez. De manera específica, manifiesta la necesidad de que se aclare la aplicación de la norma referida, para lo cual nos solicita que analizar tres alternativas frente al tema, así: * Expedición de un Decreto por parte del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., en materia de la política de gratuidad de los Jardines Sociales. * Modificación de la Resolución 967 de 2007 expedida por la Secretaría Distrital de Integración Social. * Si no proceden las dos alternativas anteriores, pronunciamiento de esa Secretaría, mediante acto administrativo, que permita la aplicación del Decreto Nacional en el ámbito Distrital, y de esa manera modificar los convenios pactados con las Cajas de Compensación Familiar. Sobre el particular, el Decreto 1729 en su epígrafe indica que reglamenta parcialmente el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, en cuanto a su contenido se refiere al Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria1, al efecto determina el porcentaje máximo destinado a los gastos de funcionamiento, los beneficiarios, los objetivos general y específicos, de los Programas para atención a la niñez y los de jornada escolar complementaria; así mismo señala parámetros para adelantar la planeación y la evaluación de los mismos. Adicionalmente, el inciso final del artículo 2° de ese Decreto prevé: "Por tratarse de población pobre y vulnerable, en estos programas no deberá cobrarse ninguna cuota a los beneficiarios", a la vez, señala: "en aquellos entes territoriales que cuentan con recursos para la cofinanciación de los Programas de Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria, las Cajas de Compensación Familiar podrán establecer convenios o alianzas con los gobiernos respectivos para tal fin" (artículo 7°, segundo inciso). A su turno, el artículo 1° ídem señala que "Las Cajas de Compensación Familiar destinarán los recursos previstos en el literal b) del artículo 64 de la Ley 633 de 2000, al Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria". Aplicando al Decreto citado el criterio de interpretación de contexto2, esto es analizar la norma como un todo, establecemos que éste no modifica la normatividad en la materia que lo antecede, sino que fija parámetros para desarrollar los Programas eficientemente. Si bien señala en forma expresa que no podrá cobrarse cuota alguna a los beneficiarios por los servicios de educación inicial, financiados con recursos de Foniñez, no modifica la posibilidad de que los municipios cofinancien los programas, según lo prevé el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 64 de la Ley 633 de 2000. En adición a lo anterior, el Decreto Nacional 1729, entre otros asuntos, reproduce el criterio de gratuidad de la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 28 de la Ley 1098 de 2006. Dicho criterio de gratuidad fue incluido en el Plan de Desarrollo anterior, así como también en el actual, adoptado mediante el Acuerdo Distrital 308 de 2008, "Bogotá Positiva Para Vivir Mejor". Por lo anterior, frente al criterio de gratuidad consagrado en el inciso final del artículo 2° del Decreto Nacional 1729 no procede un pronunciamiento del Alcalde Mayor, toda vez que no modifica ni afecta ninguna disposición que él haya expedido. Tampoco se requiere reformar la Resolución 0967 de 2007 expedida por la Secretaría Distrital de Integración Social, toda vez que la misma hace referencia al criterio de gratuidad que, se reitera, se mantiene; además, la realización de convenios es una opción vigente conforme a las Leyes 633 y 789 ya mencionadas, así como también en el Decreto objeto de consulta. Por último, es necesario que esa Secretaría evalúe la necesidad de reformar los convenios en cuanto al monto y el nombre de la cuota de financiación, para que presente la propuesta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Caja de Compensación, quienes suscribieron el Convenio. En todo caso debe garantizarse la gratuidad a los beneficiarios. Cordialmente,
NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Artículo 16 de la Ley 789 de 2002 "8. Créase el Fondo para la Atención Integral de la Niñez y jornada escolar complementaria. Como recursos de este fondo las Cajas destinarán el porcentaje máximo que les autoriza para este fin la Ley 633 de 2000 y mantendrán para gastos de administración el mismo porcentaje previsto en dicha norma para Fovis". 2Artículo 30 del Código Civil. c.c. N.A. Anexos: N.A. Proyectó: Sandra Mejía García Revisó: Amparo León Salcedo Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero |