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Concepto 110 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/10/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/10/2008
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá D.C.,

Concepto 0110 de 2008

Octubre 23 de 2008

Señor

WILLIAM MORENO

Calle 64 A N° 57-23. Torre 7 - Apartamento 902.

Ciudad

Radicación 2-2008-57642

Asunto: Posesión de los Ediles. 1-2008-62410.

Ver el Concepto de la Sec. General 107 de 2003

Respetado Señor Moreno:

Esta Dirección recibió su consulta relacionada con la fecha de posesión de los Ediles, de manera específica sobre si los ediles que tenían posesionarse el primero de enero o dentro de los tres días siguientes y no lo hicieron sino hasta el 13 de enero, estarían incurriendo en violación al artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

Además, pregunta que si de haberse vulnerado la norma antes referida, se configuraría una causal de falta grave disciplinaria.

Al respecto, cabe recordar que existe un marco constitucional que fija la duración del período de los Ediles, precisamente, el artículo 5 del Acto Legislativo 2 de 2002, que modificó el artículo 323 de la Constitución Política, consagró lo siguiente:

"En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente".

Luego, el inciso 4° del artículo 7 transitorio del citado Acto Legislativo estableció: "El período de cuatro años de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciará el 1° de enero del año 2004".

Así las cosas, se infiere que el período de los ediles se cuenta a partir del 1 de enero, siendo el primer período de cuatro años 2004-2008.

De otra parte, como lo ha señalado con anterioridad esta Dirección1 el Decreto Ley 1421 de 1993 rige algunos asuntos del régimen de los ediles del Distrito Capital, tales como: requisitos para aspirar al cargo, inhabilidades, faltas absolutas y temporales e incompatibilidades, por ende, en esas materias no aplica lo previsto en la Ley 617 de 2000.

La afirmación anterior se explica, a partir de las reglas de interpretación jurídica, en particular el artículo 10 del Código Civil, subrogado por el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, que previó:

"Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. (…)"

Ahora bien, el Decreto Ley 1421 de 1993 en materia de pérdida de investidura de los ediles guardó silencio, en tanto que el artículo 48 de la Ley 617, citada en la consulta, señaló:

"Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

(…)

2. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. (…).

Parágrafo 1º- Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor".

Adicionalmente, el artículo 2° del Decreto Ley 1421 de 1993 consagró:

"Artículo 2. Régimen Aplicable. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente estatuto, y las Leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios".

A la luz de la norma citada, para el evento de pérdida de investidura de ediles aplica lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, siendo preciso diferenciar dos circunstancias previstas en su numeral 3. De un lado, para la posesión fija un plazo de tres días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, lo cual implica que ese aparte sólo hace referencia a los Diputados y Concejales, y de otro, indica que cuando fueren llamados a posesionarse, lo cual aplica para todos los casos incluyendo los ediles.

De lo explicado, se concluye que para los ediles la fecha de posesión depende del momento en que sea llamado a posesionarse, para lo cual habrá que remitirse a lo previsto en el reglamento interno de cada Junta Administradora Local para surtir la posesión.

Ahora bien, a manera de ejemplo, se citan algunos artículos del Acuerdo Distrital 95 de 2003, que reglamenta la sesión de instalación y la forma de posesionar Concejales del Distrito Capital, así:

"ARTICULO 5º. SESION DE INSTALACIÓN. El primero (1º) de enero siguiente a la elección de cada periodo constitucional, a las 3 p.m., se instalará el Concejo Distrital. Para este fin los Concejales se reunirán en el recinto del Cabildo. Esta sesión será presidida por el Concejal que haya ejercido la Presidencia en la sesión plenaria del último período inmediatamente anterior, si fuere reelegido, o en su defecto, por un Concejal de acuerdo con el orden alfabético de apellidos. Actuará como Secretario provisional hasta que se elija Secretario en propiedad, el Secretario General del Concejo del período inmediatamente anterior si no ha renunciado. En su defecto actuará como Secretario Ad-hoc un Concejal escogido por mayoría de votos entre los Concejales que asistieren a la instalación.

Parágrafo. Si por fuerza mayor o caso fortuito no se puede llevar a cabo la instalación se hará tan pronto como fuere posible.

ARTICULO 6º. POSESIÓN. En la sesión de instalación a que se refiere el artículo anterior de este reglamento, el Presidente provisional posesionará a los Concejales, después de tomarles el juramento por medio del cual jurarán cumplir fielmente los deberes y responsabilidades como Concejal, respetar su investidura como primera autoridad de la Capital de la República y cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley y los Acuerdos del Distrito Capital".

Teniendo en cuenta lo general de su consulta, para atender el segundo interrogante sobre si se ha vulnerado la norma existe la causal de falta grave disciplinaria, cabe anotar que, para determinar la configuración de alguna falta deberá establecerse la fecha en que fue llamado a posesionarse el edil, anotando que otro aspecto a tener en cuenta es la previsión del parágrafo de la misma norma que señala que la causal en comento no se configura cuando medie fuerza mayor.

Atentamente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Subdirectora de Conceptos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Concepto N° 107 de 2003, del 30 de diciembre de 2003, radicación N° 2-2003-60836.

c.c. N.A.

Anexos: N.A.

Proyectó: Sandra Mejía García

Revisó: Amparo León Salcedo

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero