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2214200 Bogotá D.C., Concepto 0115 de 2008 Octubre 27 de 2008 Señor CARLOS ALBERTO CARVAJAL SALAZAR Carrera 9a Nº 12-40. Piso 3º Ciudad Radicación 2-2008-58555 / 2-2008-63612 Asunto: Solicitud de intervención en actuación de cobro coactivo adelantado
por la Dirección Distrital de Ejecuciones Fiscales. Radicación No. 1-2008-65721
– OCT. (Al contestar cite este número). Respetado Señor Carvajal: Hemos recibido su comunicación del asunto, mediante la
cual usted solicita se le informe "Cuales serán las actuaciones que
adelantará esta dependencia en pro de garantizar el debido proceso y la
transparencia de la actuación administrativa dentro del proceso de la
referencia conforme a los hechos enunciados en esta comunicación." Para los efectos de su petición expone que la Alcaldía
Local de Usaquen, desde el día 06 de diciembre de
1999, adelantó las actuaciones administrativas No. 3175 y 3176, encaminadas a
determinar infracción urbanística que culminaron con la expedición de la
Resolución 195 de noviembre 10 de 2003, acto a través del cual lo declaró a
usted contraventor por violación al régimen de obras y urbanismo, en su
condición de propietario del inmueble ubicado en la calle 106 No. 15-50 de la
ciudad de Bogotá, D.C. Igualmente, usted señala que la mencionada Resolución
quedó ejecutoriada el día 11 de marzo de 2005, acto contra el cual pidió la
revocatoria y le fue negada mediante Resolución No. 242 de septiembre 14 de
2005. Precisa además, que como consecuencia de tal actuación administrativa se
adelanta en su contra el proceso de cobro coactivo No. 200-0262, el cual, en su
opinión no procede en razón a que ha operado el fenómeno jurídico de la
caducidad. Para atender su petición, debemos hacer previamente
algunas consideraciones de orden general sobre algunos aspectos que atañen al
proceso de cobro coactivo, y permitirán ilustrar la respuesta final. En primer lugar, se debe tener en cuenta que el cobro
coactivo, es un procedimiento administrativo encaminado a producir y hacer
efectivo un título ejecutivo conforme a las normas de los artículos 68 del
Código Contencioso Administrativo, 562 del Código de Procedimiento Civil, y 826
y siguientes del Estatuto Tributario. El artículo 68 del Código Contencioso Administrativo
establece: "Prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva,
siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente
exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a
favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público
de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los
casos previstos en la ley. (…)". La Corte Suprema de Justicia - Sala Plena en Sentencia de
octubre 5 de 1989 sobre el tema consideró: "...jurisdicción coactiva se ajusta a los preceptos
del Estatuto Fundamental, y que por naturaleza no entraña el ejercicio de la
función jurisdiccional como que en ella no se discuten derechos sino que se
busca poder hacer efectivo el cobro de las obligaciones tributarias o deudas
fiscales surgidas de la potestad impositiva del Estado y se pretende exigir su
cumplimiento compulsivo cuando el sujeto pasivo de dicha obligación la ha
incumplido parcial o totalmente...". En segundo lugar, dentro de las diferentes etapas que
estructuran el proceso de cobro coactivo de las deudas a favor del tesoro
público por diferentes conceptos, entre ellos las multas, se produce
inicialmente el mandamiento de pago, acto que ordena la cancelación de las
obligaciones pendientes más los intereses respectivos, el cual se notifica
personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término
perentorio, de tal forma que contra el mismo proceden las siguientes
excepciones:1 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o
suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del
derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del
funcionario que lo profirió. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores
solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda. (Parágrafo
adicionado por la Ley 6/92, art. 84) Contra la decisión que emita el servidor público que esté
conociendo del respectivo proceso ejecutivo, el Código Contencioso
Administrativo establece la procedencia del recurso de apelación, el cual se
tramita según cuantía señalada en el mandamiento de pago. En efecto, los jueces administrativos2conocen
en segunda, entre otros asuntos, de las apelaciones contra el mandamiento de
pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de
crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los
procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los
distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales. Cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales, el recurso de apelación se tramita ante el Tribunal
Administrativo. 3 Como se ha podido observar, el proceso de cobro coactivo,
es la secuencia de una serie de actuaciones que han sido regladas por la ley,
con unas etapas procesales preclusivas en las cuales
solamente puede actuar el organismo o entidad que efectúa el cobro
correspondiente y el deudor, a quienes el debido proceso les compele al
cumplimiento de normas preestablecidas. En el caso suyo, le otorga la defensa por vía de
excepciones, cuya decisión como se ha visto, tiene control a través de
apelación. Así mismo, el orden jurídico le otorga, la potestad de discutir las
decisiones administrativas motivo de su inconformidad, a través de la
interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo expuesto, respecto de su solicitud consistente en
que se determinen cuales serán las actuaciones que adelantará esta dependencia,
en pro de garantizar el debido proceso y la transparencia de la actuación
administrativa dentro del proceso de cobro coactivo, conforme a los hechos por
usted expuestos, le manifestamos que el orden jurídico, no le permite al Señor
Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., a quien va dirigida su petición, para intervenir
en las actuaciones que solamente son facultativas a usted como particular, en
defensa de su propio interés jurídico. Cordialmente,
NOTAS DE PIE DE PÁGNA 1 Art. 831 del Estatuto
Tributario. 2Artículo 134 C del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el
artículo 42 de la Ley 446 de 1998. 3 Artículo 133 C del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el
artículo 41 de la Ley 446 de 1998. Anexos: No aplica Proyecto: Orlando Corredor Torres Revisó: Amparo del Pilar León Salcedo Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero |