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2214100 Bogotá D.C., Concepto 0118 de 2008 Noviembre 5 de 2008 Doctora ANA ZAMBRANO LUGO Asesora Talento Humano Secretaría de Integración Social Calle 11 Nº 8-49 Of 404 Ciudad Radicación 2-2008-60082 Asunto: Radicación
Oficina de Origen Nº SAL-56073-Devolución dineros recibidos de Mas. Radicación
1-2008-61054- 1-2008-70668. Respetada Doctora Zambrano: En atención a la consulta elevada respecto a la
cancelación que se efectuó del auxilio de transporte a funcionarios del nivel
técnico y asistencial que se encontraban dentro del límite establecido para
recibir dicho beneficio, pero al reajustar el salario para la presente vigencia
fiscal el 10 de julio del presente año con efectos retroactivos a partir del 1º
de enero del 2008, sobrepasan el límite, constituyéndose en deudores por lo
recibido en el primer semestre por este concepto. Por tanto se pregunta: "(…) si es necesario cómo
Administración, tramitar el cobro de estos dineros y en caso afirmativo, de qué
manera debemos realizarlo." En cuanto a su interrogante es pertinente remitirnos a lo
preceptuado en el Capitulo Cuarto de de la Constitución Política que regula lo
relativo a la protección y aplicación de los derechos, en el que se consigna en
su artículo 83 lo siguiente: "ARTICULO 83. Las actuaciones
de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los
postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante éstas." Dentro de este contexto, es necesario indicar que el principio
de la buena fe es una consagración de rango constitucional, aplicable a las
relaciones con la administración y sus administrados, razón por la cual en ese
mismo sentido el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, consigna
que los dineros recibidos de buena fe, no son susceptibles de ser devueltos, a
contrario sensu si se prueba que el empleado obro de mala fe, debe restituir
los dineros recibidos. En efecto, esa consigna de consagración constitucional,
protege la seguridad jurídica en las actuaciones con el Estado, ese bien
jurídico tutelado del principio de la buena fe, debe estar en todas las
actuaciones de la administración. Así lo a señalado la Corte
Constitucional entre otras sentencias en la T-475 de 1992.M.P.al afirmar: "Esa facultad de policía administrativa y en general
las actuaciones de la administración, está sometida al imperio de la
Constitución y de la Ley, pero igualmente a la aplicación de los principios
generales del derecho, dentro de los cuales la Buena Fe resulta
ser un principio fundamental. "(...)La buena fe ha pasado de ser un
principio general del derecho para convertirse en un postulado constitucional
(C.P. art. 83). Este trascendental principio exige de los particulares y de las
autoridades ceñirse en sus actuaciones a una conducta honesta, leal y acorde
con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta ("vir bonus")...La
administración y el administrado deben adoptar un comportamiento leal en el
perfeccionamiento, desarrollo y extinción de las relaciones jurídicas. Este
imperativo constitucional no sólo se aplica a los contratos administrativos,
sino también a aquellas actuaciones unilaterales de la administración
generadoras de situaciones jurídicas subjetivas o concretas para una persona.
El ámbito de aplicación de la buena fe no se limita al nacimiento de la
relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su
extinción (...) El principio de la buena fe incorpora la doctrina que proscribe
el "venire contra factum
proprium", según el cual a nadie le es
lícito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar
en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende
en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del
Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares. La
revocatoria directa que se manifiesta en la suspensión o modificación de un
acto administrativo constitutivo de situaciones jurídicas subjetivas, puede
hacer patente una contradicción con el principio de buena fe y la doctrina de
los actos propios, si la posterior decisión de la autoridad es contradictoria,
irrazonable, desproporcionada y extemporánea o está basada en razones
similares". En el caso en estudio, encuentra la Corte que el Municipio
de Popayán al haber originalmente otorgado la Licencia de funcionamiento del
Billar al tutelante y luego proceder a revocar tal
licencia, actúo la administración de mala fe, pues incurrió en el "venire contra factum proprium", de modo que se vulneraron los
derechos del ciudadano y se birló su confianza y la buena fe puesta en el
Estado." Por ello, el principio de la buena fe protege el valor
ético de la confianza legitima de las actuaciones entre el estado y los
administrados, no pudiendo revocar de manera unilateral la consolidación de un
derecho reconocido de manera particular y concreta, es mas, la buena fe se
presume tal como fue institucionalizada en la Constitución Política en el
artículo 83 antes reseñado y en el orden normativo en el artículo 835 del
Código de Comercio al indicar: "Art. 835._ Se presumirá la
buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una
persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá
probarlo." Así las cosas, teniendo en cuenta que la buena fe se
presume y quien determiné lo contrario, deberá probar que el actuar fue de mala
fe, para desvirtuar su presunción y establecer por ello, que el Estado no puede
proteger un bien jurídico obtenido en contra de la Constitución y la Ley. Por lo tanto, deberá analizarse por parte del operador
jurídico, los hechos fácticos que rodearon la situación y establecer si los
valores recibidos por el personal técnico y asistencial lo fueron de buena fe o
no, caso en el cual si se obro en contra de la protección constitucional,
procederá su devolución, declarando la obligación a su cargo, desatando una
actuación en cede administrativa, respetando el debido proceso y el derecho de
defensa y una vez quede en firme el respectivo acto administrativo, se
constituye una obligación clara expresa y exigible, para su cobro por
jurisdicción coactiva si no se ha cancelado de manera voluntaria. Atentamente, CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES Director Jurídico Distrital (e) c.c. No aplica Anexos: No aplica Proyectó: Matilde Murcia Celis Revisó: Camilo José Orrego Morales |