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Decreto 279 de 2009 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/04/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/07/2009
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4237 de julio 07 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 279 DE 2009

(Julio 06)

Derogado por el art. 80, Decreto Distrital 558 de 2015.

"Por el cual se modifica el Decreto 629 de 2007 y se dictan otras disposiciones"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.,

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 1 y 3 del Artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política, en su artículo 13, consagra el principio a la igualdad de todas las personas ante la ley, sin ninguna discriminación por razones de edad, género, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Que el mismo texto constitucional establece para el Estado la obligación de proteger especialmente a las personas que por su condición física o mental se encuentren en situación de debilidad manifiesta.

Que la Ley 1145 de 2007, en los artículos 2 y 9, establece que las personas y las organizaciones de personas con discapacidad, en el marco del principio de Participación en el Sistema Nacional de Discapacidad -SND, tienen el derecho de intervenir en la toma de decisiones, planificación, ejecución y control de las acciones que los involucran.

Que el Acuerdo Distrital 137 de 2004 estableció el Sistema Distrital de Atención Integral de Personas en condición de discapacidad en el Distrito Capital.

Que de conformidad con el artículo 4 del citado Acuerdo, el Sistema Distrital de Atención Integral de Personas en condición de discapacidad cuenta con instancias distritales y locales, en las que participan seis representantes de las organizaciones no gubernamentales de personas con limitaciones y/o discapacidad física, auditiva, visual, mental, cognitiva y discapacidad múltiple.

Que con el objetivo de reglamentar el proceso de elección de los representantes de las personas en condición de discapacidad ante los Consejos Locales de Discapacidad y el Consejo Distrital de Discapacidad, respectivamente, se adoptó el Decreto 629 de 2007.

Que el Decreto 470 de 2007, en el Capítulo II, de la dimensión de Ciudadanía Activa, literal g) del Artículo 16, establece que la Política Pública de Discapacidad debe fortalecer las bases legales para la creación y funcionamiento de espacios de participación, en cada una de las instituciones públicas que hacen parte del sistema distrital de discapacidad y garantizar la vinculación a los mismos de las personas con discapacidad, para que intervengan en la planificación, en la toma de decisiones y en el control.

Que luego de realizado el proceso de elección de los representantes de las personas en condición de discapacidad a los Consejos Locales de Discapacidad, los días 7, 21 y 28 de Junio de 2008, de conformidad con la reglamentación estipulada en el Decreto 629 de 2007 se encontró que, por el número de registrados y asistentes a las asambleas de elección, las características de movilidad de la población con discapacidad y la extensión, transporte y topografía de algunas localidades del Distrito, no se pudieron llevar a cabo las elecciones en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del referido Decreto en las localidades de: Usaquén, Usme, Bosa, Kennedy, Fontibón, Engativa, Suba Teusaquillo y Ciudad Bolívar.

Que se hace necesario reglamentar el artículo décimo primero del Acuerdo 137 de 2004, el cual establece la participación de los suplentes de los Consejeros ó Consejeras Distritales de Discapacidad en el Comité Técnico de Discapacidad.

Que el Consejo Distrital de Discapacidad, en reunión del día 28 de Agosto de 2008, consideró necesario modificar el Decreto 629 de 2007 con el fin de optimizar el procedimiento establecido para la elección de los representantes de las personas en condición de discapacidad a los consejos locales de discapacidad, logrando mayor unidad de materia para una mejor interpretación del texto y haciendo más accesible el sistema de elección.

Que el día 17 de diciembre de 2008, en reunión ordinaria del Consejo Distrital de Discapacidad, los integrantes que lo conforman aprobaron por unanimidad el contenido propuesto para la modificación del Decreto 629 de 2007, que se adopta por el presente Decreto.

Que en mérito del expuesto,

DECRETA:

Artículo  1º.- Modificar el artículo 4 del Decreto 629 de 2007, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 4. DE LA ELECCIÓN: La postulación de candidatos y candidatas será nominal y la elección será en asamblea por votación directa de las y los representantes legales de las organizaciones inscritas en el registro, en los horarios y lugares que determine la Secretaría Técnica del Consejo Distrital en la convocatoria pública. Cada organización inscrita representará un voto.

Parágrafo 1º. Las y los integrantes del Consejo Distrital de Discapacidad y de los Consejos Locales de Discapacidad, podrán ser elegidos para el cargo por un período adicional.

Parágrafo 2º. Los candidatos o candidatas a Consejeros Distritales de Discapacidad, que hayan obtenido la segunda votación en las elecciones, ocuparán la suplencia para la participación en el Comité Técnico de Discapacidad.

Parágrafo 3º. Las entidades que conforman el Consejo Distrital de Discapacidad motivarán a las organizaciones de personas en condición de discapacidad para que favorezcan la elección de mujeres como candidatas."

Artículo  2º.- Modificar el artículo 7 del Decreto 629 de 2007, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 7º. DE LA CONVOCATORIA: La Alcaldía Local convocará públicamente, en medios masivos de comunicación de amplia circulación, con la información en lo pertinente accesible para la población con discapacidad y en medios alternativos de comunicación accesibles para esta población, a la elección de las y los representantes de las personas en condición de discapacidad que integran los Consejos Locales de Discapacidad del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 137 de 2004. La convocatoria señalará adicionalmente el cronograma y puesto de inscripción de electores y candidatos.

Parágrafo 1º. La Secretaría Técnica del Consejo Local de Discapacidad, con el apoyo de los integrantes del Consejo Local de Discapacidad, realizará al menos dos (2) reuniones informativas, para que las personas en condición de discapacidad conozcan la importancia del Sistema Distrital de Discapacidad, las implicaciones de pertenecer al Consejo Local y todo lo relacionado con el proceso de elección.

Parágrafo 2º. La Secretaría Técnica del Consejo Local de Discapacidad, hará la convocatoria por lo menos tres (3) meses antes de la fecha de elección.

Parágrafo 3º. Los Consejos Locales de Discapacidad harán un especial esfuerzo para convocar a las mujeres en condición de discapacidad a participar en los procesos de inscripción y elección.

Parágrafo Transitorio. El Consejo Distrital de discapacidad establecerá la fecha de elección para las nueve (9) Localidades que no pudieron realizar el proceso respectivo."

Artículo  3º. Modificar el artículo 8 del Decreto 629 de 2007, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 8. DE LA INSCRIPCION DE VOTANTES, CANDIDATOS Y CANDIDATAS: Los Consejos Locales de Discapacidad definirán los puntos de inscripción, los cuales deberán estar ubicados en espacios de fácil acceso e identificación para la población en condición de discapacidad. Las y los interesados en participar en el proceso de elección de las y los representantes ante el Consejo Local de Discapacidad, deberán inscribirse previamente en el lugar o lugares que se indiquen en la correspondiente convocatoria pública, dentro del plazo previsto para tal efecto.

Parágrafo 1º. Los lugares que se definan como puntos de inscripción para votantes serán los mismos de los puestos de votación.

Parágrafo 2º. El Consejo Local de Discapacidad en coordinación con el Alcalde Local, definirá y notificará a los delegados que realizarán la inscripción de votantes en cada uno de los puntos determinados a nivel local, a más tardar con quince días hábiles de antelación a la fecha de inicio de inscripciones. Estos delegados deberán recibir por parte del Secretario Técnico del Consejo Local de Discapacidad la capacitación previa para efectos de garantizar el buen desarrollo del proceso electoral. Serán escogidos entre los servidores públicos de las entidades locales, uno para cada puesto de inscripción. El delegado, será responsable de este proceso durante todo el tiempo y jornada de inscripción.

Parágrafo 3º. Los(as) candidatos(as) a Consejeros y Consejeras Locales de Discapacidad deberán inscribirse en la sede de la Alcaldía Local ante el delegado de la Alcaldía Local correspondiente, dentro de las fechas señaladas en el cronograma y/o calendario definido para cada proceso de elección de Consejos Locales de Discapacidad que se convoquen en la ciudad.

Parágrafo 4º. Los registros de votantes realizados en el año 2008 iniciarán la conformación del censo electoral que se tendrá en cuenta para los futuros procesos de elección. Este registro de votantes se actualizará antes de cada proceso electoral conforme a las disposiciones que adopte el Consejo Distrital de Discapacidad.

Parágrafo Transitorio. Los registros de votantes que reposan en las Secretarías Técnicas de los Consejos Locales de Discapacidad, conformarán el censo electoral que se tendrá en cuenta para las Localidades en las que aún no se ha efectuado la elección respectiva, hasta culminar el periodo 2008-2012. Para el proceso de elección de las nueve (9) Localidades que no realizaron elección en el año 2008, las secretarías técnicas realizaran la actualización de las inscripciones existentes para efectos de la convocatoria a la nueva elección."

Artículo  4º.- Modificar el artículo del Decreto 629 de 2007 el cual quedará así:

"ARTÍCULO 9. REQUISITOS PARA VOTANTES: Podrán inscribirse las personas en condición de discapacidad y las o los representantes en los casos de: a) Las personas con discapacidad cognitiva o mental, b) Las personas con discapacidad física y sensorial menores de 14 años, y c) las personas con discapacidad múltiple que lo requieran. Las y los votantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar al momento de la inscripción el documento de identidad (tarjeta de identidad o cédula de ciudadanía).

2. Tener mínimo 14 años de edad.

3. Tener en el momento de la inscripción, por lo menos un año ininterrumpido de domicilio en la localidad, o demostrar que realiza una actividad laboral ó educativa o de trabajo comunitario en la misma, acreditada mediante certificado de la Junta de Acción Comunal o de la Alcaldía Local correspondiente

4. Cuando la condición de discapacidad no se encuentre registrada en el documento de identidad y ésta no sea visible, deberá presentar uno de los siguientes documentos: a) certificación de invalidez emitida por la entidad competente, o b) una certificación médica expedida por el hospital de la Red Pública de Salud del Distrito, o c) una declaración juramentada de su condición de discapacidad, lo cual no la o lo exime de presentar la valoración médica en caso de ser requerida.

5. Las y los interesados que representan a las personas con discapacidad, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, deberán anexar alguno de los documentos que certifiquen la condición de discapacidad de la o el representado (a), según lo dispuesto en el numeral 4 del presente artículo y el tipo de vínculo entre el representado(a) y su representante."

Artículo  5º.- Modificar el artículo 10º del Decreto 629 de 2007, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 10º.- REQUISITOS PARA CANDIDATOS. Las personas en condición de discapacidad o quienes las o los representen, interesados en participar como representantes de las personas con discapacidad ante el Consejo Local de Discapacidad, deben presentar al momento de la inscripción, el documento de identidad (Tarjeta de Identidad o Cédula de Ciudadanía).

Las (os) candidatas(os) deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener mínimo 14 años de edad.

2. Tener en el momento de la inscripción, por lo menos un año ininterrumpido de domicilio en la Localidad o demostrar que realiza una actividad laboral, educativa o de trabajo comunitario en la misma, acreditada mediante certificado de la Junta de Acción Comunal o de la Alcaldía Local correspondiente.

3. Presentar una propuesta de trabajo o plan que indique los lineamientos a seguir en el desempeño de su cargo en beneficio del sector.

Parágrafo 1º. Cuando la condición de discapacidad no se encuentre registrada en el documento de identidad y ésta no sea visible, deberá presentar uno de los siguientes documentos: a) certificación de invalidez emitida por la entidad competente, o b) una certificación médica expedida por el hospital de la Red Pública de Salud del Distrito, o c) una declaración juramentada de su condición de discapacidad, lo cual no la o lo exime de presentar la valoración médica en caso de ser requerida.

Parágrafo 2º. Las (os) interesadas (os) que representan a las personas con discapacidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente Decreto, deberán anexar alguno de los documentos que certifiquen la condición de discapacidad de la o el representada (o), según lo dispuesto en el parágrafo 1 del presente artículo y el tipo de vínculo con él o la representado(a).

Parágrafo 3º. Los planes de acción de los Consejos Locales de Discapacidad deberán incluir la promoción del proceso electoral y el respaldo de las campañas de los candidatos ó candidatas en condiciones de igualdad por lo menos con dos (2) estrategias que les permitan hacer promoción de sus programas de trabajo.

Parágrafo Transitorio. Los registros de candidatos(as) realizados para las elecciones del 2008 y que reposan en las Secretarías Técnicas de los Consejos Locales de Discapacidad, serán válidos para la elección de los Consejos Locales que no pudieron realizar las elecciones en el 2009. La Secretaria Técnica Local actualizará la información acerca de los candidatos y candidatas inscritos (as) para verificar su disposición en el nuevo proceso."

Artículo  6º.- Modificar el artículo 11 del Decreto 629 de 2007, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 11. DEL SISTEMA DE ELECCIÓN O VOTACIÓN. El sistema de elección o votación será directo.

El proceso de votación se llevará a cabo el día y en el horario establecido por el Consejo Distrital de Discapacidad para las veinte localidades.

Parágrafo Primero. La Alcaldía Local y la Secretaría Técnica del Consejo Local de Discapacidad coordinarán la apertura y cierre de los puestos de votación, la instalación de mesas de votación, la publicación de listado de votantes, el uso de urnas, votos ó tarjetones y la designación de los jurados de votación.

Parágrafo Segundo. El Consejo Local de Discapacidad motivará a la personas con discapacidad para que promuevan la elección de mujeres y jóvenes como candidatas y candidatos.

Parágrafo Tercero. Los jurados deberán ser designados y notificados por la Alcaldía Local a más tardar quince días hábiles antes de la elección y se les brindará un proceso de capacitación. Los jurados de votación serán escogidos entre los servidores públicos de las entidades que conforman el Consejo Local de Discapacidad, preferentemente dos (2) jurados por cada mesa de votación. Cada puesto de votación contará con un responsable del mismo, quien será elegido entre los jurados designados y presentes el día de la elección."

Artículo  7º.- Modificar el artículo 12 del Decreto 629 de 2007, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 12. DE LA ELECCIÓN DIRECTA. La instalación de la respectiva jornada de elección estará a cargo del Alcalde Local en uno de los puestos de votación establecidos y seguirá el siguiente procedimiento.

1. Se hará la instalación de mesas de votación y la posesión de jurados de cada mesa.

2. El responsable de puesto abrirá la jornada electoral a la hora fijada en el cronograma electoral según lo definido por el Consejo Distrital de Discapacidad.

3. Una vez abierta la jornada electoral, las personas inscritas procederán a ejercer su derecho al voto en urnas independientes, una por cada sector de discapacidad.

3. (sic) Cada persona inscrita representará un voto y votará únicamente por su sector de discapacidad.

4. Se dará cierre a la jornada electoral en la hora fijada en el cronograma electoral definido por el Consejo Distrital de Discapacidad.

5. Al término de la votación los jurados procederán al conteo público de votos y elaborarán el acta parcial de escrutinios.

6. Si resultaren más votos depositados de los registrados en los listados de inscripción, se anularán los votos sobrantes bajo el siguiente mecanismo:

a) Se retornarán todos los votos a la urna y aleatoriamente se destruirá el número de votos sobrantes.

b). Los votos enmendados, ilegibles o marcados por más de un candidato serán anulados, hecho que se registrará en el acta parcial de escrutinios, en la que constará la cantidad de votos con cada una de las observaciones anotadas.

7. Se elegirá un (1) representante por cada sector de discapacidad teniendo en cuenta la mayor votación del respectivo sector.

8. En caso de empate, se hará la elección mediante sorteo definido entre los candidatos o candidatas empatados (as), el mismo día de la elección ó, en su defecto, el día hábil siguiente.

9. Una vez finalizado el escrutinio los jurados elaborarán el acta final de elección, con los datos de las actas parciales de escrutinios, la cual será entregada por el responsable de puesto en la Alcaldía Local, el mismo día de la elección, a la Secretaria Técnica del Consejo Local de Discapacidad.

10. El (la) Secretario (a) Técnico (a) del Consejo Local de Discapacidad, y los (as) coordinadores (as) de puesto se encargarán de consolidar públicamente los resultados de las actas finales de cada puesto de votación, en un acta general que será firmada por todos ellos, la Secretaría Técnica y los coordinadores de puesto.

Parágrafo Transitorio. Las modificaciones establecidas en el presente decreto únicamente aplicarán en aquellas localidades en las que no se efectuaron las elecciones de los Consejos Locales de Discapacidad durante el año 2008, a saber: Usaquén, Usme, Bosa, Kennedy, Fontibón, Engativá, Suba, Teusaquillo y Ciudad Bolívar. Una vez concluido el período 2008-2012 aplicarán para todas las localidades de Bogotá."

ARTÍCULO OCTAVO. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Decreto 629 de 2007.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de Julio de 2009

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor

CLARA LÓPEZ OBREGON

Secretaria Distrital de Gobierno