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Resolución 630 de 2009 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Fecha de Expedición:
02/04/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/04/2009
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 0630 DE 2009

(Abril 02)

"Por la cual se resuelven unas peticiones de excepción de pérdida de ejecutoriedad de las Resoluciones 475 de mayo 27 de 2000 y 621 de junio 23 de 2000"

EL ALTO CONSEJERO PRESIDENCIAL PARA LA COMPETITIVIDAD Y LAS REGIONES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

En uso de las facultades legales especialmente las conferidas por el Decreto- Ley 216 de 2003 y artículo 67 del Código Contencioso Administrativo,

CONSIDERANDO

Que el doctor GUSTAVO ADOLFO GUERRERO RUÍZ, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.596.882 de Bogotá, abogado en ejercicio y portador de la Tarjeta Profesional 84.985 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en calidad de apoderado especial, según poder anexo otorgado de manera individual por las personas que se mencionan a continuación.

* JUAN RICARDO MEDIA OTERO, mayor de edad, identificado con la C.C.17.070.989 de Bogotá- residente en Bogotá, D.C., propietario de las parcelas 40,41,42 y 43 de la Parcelación Las Mercedes, ubicada en la Localidad de Suba en la ciudad de Bogotá, D.C.

* ENRIQUE MEJIA OTERO, mayor de edad, identificado con la C.C. 2.859.275 de Bogotá- residente en Bogotá, D.C., propietario de las parcelas 27 y 46 de la Parcelación Las Mercedes, ubicada en la Localidad de Suba en la ciudad de Bogotá, D.C.

* FLORES DE LOS ANDES LTDA. CI EN REESTRUCTURACIÓN, identificada con NIT.860025565-8, representada legalmente por la señora HILDA ROZO identificada con la C.C. 51.689.934 en su calidad de Gerente, propietaria de las parcelas 66, 67, 68,69, 70, 71 72, 82 sedar 2, 83 sector 2, 84, 85, 86, 87,88 sector 2 y 89 de la Parcelación Las Mercedes, ubicada en la Localidad de Suba en la ciudad de Bogotá, D.C.

* MEJIA Y FLOREZ Y CIA S.C.A, identificada con NIT. 900182617-9, representada legalmente por el señor ENRIQUE MEJÍA OTERO identificado con la C.C. 2.859.275 en su calidad de Socio Gestor, propietaria de las parcelas 44 y 45 de la Parcelación Las Mercedes, ubicada en la Localidad de Suba e la ciudad de Bogotá, D.C. y de

* FLORES DE LAS MERCEDES Y C.S.A. identificada con NIT 860351244-6, representada legalmente por el señor ERNESTO SAYER MARTÍNEZ identificado con la C.C: 2.847.037 en su calidad de Socio Gestor, propietaria de las parcelas 3, 4, 24, 25, 62, 63, 64 y 65 de la Parcelación Las Mercedes, ubicada en la Localidad de Suba en la ciudad de Bogotá, D.C.

Que en ejercicio del derecho de pericón el doctor GUSTAVO ADOLFO GUERRERO RUÍZ mediante radicaciones 4400-E4-27471, 4400-E4-27472,4400-E4-27473,4400-E4-27474 y 4400-E4-27475 del 11 de marzo de 2009 solicitó a este Ministerio que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones pertinentes y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que expone, acoja las siguientes peticiones:

"1- Que se declare la pérdida de la fuerza ejecutoria de los artículos: cuarto numeral segundo y quinto de la Resolución 475 del 17 de mayo de 2000, y de los artículos tercero, cuarto, quinto y sexto de la Resolución 621 del 28 de junio de 2000, que transcribo a continuación:

"ARTÍCULO CUARTO.- En concordancia con lo acordado en la Resolución 1869 de 1999, en relación con la Estructura Ecológica principal, recibirán tratamiento de Áreas protegidas (AP), las siguientes:

"(…)"

"2. La Reserva Forestal Regional del Norte de que trata el ARTÍCULO QUINTO de la presente Resolución, correspondiente a la franja conectante de la Reserva Forestal Protección Bosque oriental de Bogotá con el sistema de valle aluvial del río Bogotá – Humedal La Conejera con un ancho mínimo de 800 metros, en sus puntos más estrechos (AP-2)

"(…)"

"ARTÍCULO QUINTO- La Zona 3 "Franja de conexión, restauración y protección" de que trata los considerandos de la presente Resolución, deberá ser declarada por la autoridad ambiental competente como Área de Reserva Forestal Regional del Norte, dada su importancia ecológica para la región. A pesar de lo anterior y teniendo en cuenta que dicha franja constituye además un elemento fundamental para la ciudad de Bogotá, la definición de sus usos, delimitación, así como el plan de manejo para esta área, deberá ser concertado entre la CAR y la autoridad ambiental distrital.

PARÁGRAFO PRIMERO- En todo caso, la concertación sobre el régimen de usos y el plan de manejo del Área de Reserva Forestal Regional del Norte, deberá garantizar, su carácter conectante entre los ecosistemas de los Cerros Orientales y el Valle Aluvial del Río Bogotá, así como su conformación como área cuyo objetivo principal es el mantenimiento y/o recuperación de la cobertura vegetal protectora.

PARÁGRAFO SEGUNDO- En razón de su ubicación, el plan de manejo ambiental de esta área de reserva deberá prever los casos en que se requiera ejecutar proyectos significativos en las zonas aledañas, relacionados con la dinámica de ajustes en usos e intensidades de los usos del suelo, proyectos en materia de transporte masivo, infraestructura y expansión de servicios públicos o macroproyectos de infraestructura regional, siempre y cuando los mismos no infieran con la función específica protectora que debe mantener esta zona.

PARÁGRAFO TERCERO.- Con base en lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 1869 de 1999, el Área de Reserva Forestal Regional del Norte prevista en el presente artículo, hará parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, para efectos de planificación e inversión, a excepción del régimen de usos, el cual se definirá de conformidad con lo aquí dispuesto

PÁRAGRAFO CUARTO.- Deberá mantenerse el uso institucional de los desarrollos existentes actualmente en está área, garantizándose la función ecológica de la propiedad de modo que se de prioridad a la preservación del suelo, la vegetación protectora, continuidad de los sistemas hídricos y corredores biológicos."

ARTÍCULO TERCERO.- Modificar el inciso primero del ARTÍCULO QUINTO de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: La Zona 3 "Franja de conexión, restauración y protección", hace parte del componente rural; en consecuencia corresponde a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) declararla como Área de Reserva Forestal Regional del Norte, dada su importancia ecológica para la región. Teniendo en cuenta que dicha franja constituye un elemento fundamental dentro del Sistema de Áreas protegidas del Distrito Capital, en el Plan de Manejo que se expida para esta área, además de especificar sus linderos y las previsiones relativas a los usos y medidas de conservación y restauración, se establecerán los mecanismos de coordinación con el Distrito Capital para garantizar la conservación y el adecuado manejo de la Reserva

ARTÍCULO CUARTO.- Modificar el PARÁGRAFO PRIMERO del ARTÍCULO QUINTO, de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: En todo caso, el régimen de usos y el Plan de Manejo del Área de Reserva Forestal Regional del Norte, deberá garantizar su carácter conectante entre los ecosistemas de los Cerros Orientales y el Valle Aluvial del Río Bogotá, así como su conformación como área cuyo objetivo principal es el mantenimiento y/o recuperación de la cobertura vegetal protectora.

ARTÍCULO QUINTO.- Modificar el PARÁGRAFO TERCERO del ARTÍCULO QUINTO, de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: Con base en lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 1869 de 1999 emanada de la CAR, el Área de Reserva Forestal Regional del Norte prevista en el presente artículo, hará parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, para efectos de planificación a inversión.

ARTÍCULO SEXTO.- Modificar el PARÁGRAFO CUARTO del ARTÍCULO QUINTO, de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: Se mantendrán los desarrollos residenciales e institucionales existentes de conformidad con las normas específicas mediante las cuales fueron aprobados dichos desarrollos en el Área de Reserva Forestal Regional del Norte, garantizándose la función ecológica de la propiedad de modo que se de prioridad a la preservación del suelo, la vegetación protectora, continuidad de los sistemas hídricos y corredores biológicos. Respecto de los otros usos o actividades existentes en el área, se determinará su compatibilidad cuando se elabore el respectivo plan de manejo"

"2- Que se considere el presente escrito como oposición a cualquier acto de ejecución de los artículos citados de las Resoluciones 475 de 2000 y Resolución 621 de 2000, expedidas por este Ministerio de Ambiente, en el área de los predios de propiedad de mi poderdante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo, y que por ende, ese Ministerio resuelva mi solicitud dentro del término establecido en la norma mencionada, ordenando la suspensión de cualquier acto de ejecución de las Resoluciones 475 y 621 de 2001 que han perdido fuerza ejecutoria.

"3. Que en consecuencia, se ordene al Distrito Capital de Bogotá adelantar el proceso de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial, y concertar con la Corporación Autónoma Regional de cundinamarca – CAR- lo relativo a los asuntos exclusivamente ambientales de la revisión del POT y definir las decisiones de ordenamiento territorial relacionadas con el área de la Reserva Forestal regional del Norte de que tratan las normas cuya pérdida de fuerza ejecutoría ha acaecido, con arreglo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 810 de 2003, en el artículo 2º de la Ley 902 de 2004 y en los artículos 152 y 153 del Decreto Distrital 190 de 2004.

"4 – Que en defecto del anterior pronunciamiento, se modifique el plano indicativo de que trata el artículo 1º de la Resolución 475 de 2000, en el sentido de excluir los predios de propiedad de mi poderdante del área identificada como AP-2 o Zona 2 "Franja de conexión, restauración y protección" de que tratan los artículos cuarto numeral segundo y quinto de la misma Resolución, y se ordene a la CAR la exclusión de los mismos predios del polígono de la Reserva Forestal Regional del Norte que dicho ente declare".

Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, procede a decidir la petición, para lo cual se tiene en cuenta los siguientes aspectos:

1.- La Constitución Política y el derecho al medio ambiente sano

El artículo 79 de la Constitución Política consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente y el deber del estado de proteger la diversidad, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Al respecto la doctrina ha considerado que el derecho a disfrutar y a vivir en un ambiente sano es considerado como un derecho humano básico y como un prerrequisito para el ejercicio de otros derechos humanos, económicos y políticos1.

Sobre la protección de los recursos naturales y del ambiente sano, así como de la constitucionalidad del artículo 61 de la Ley 99 de 1993 en el cual se declaro la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundante y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, la Corte Constitucional en sentencia C-534 de 1996 (octubre 16) M.P. Fabio Morón Díaz, fundamentó su decisión así:

"Cuarta. La protección de los recursos naturales y del medio ambiente en el Estado Socia de Derecho.

El Estado Social de Derecho tiene como epicentro de sus acciones al individuo, cuyo desarrollo integral se constituye en su objetivo primero y prioritario. Ese individuo se asume como un ser complejo que presenta múltiples dimensiones, y corno tal requiere, con miras al desarrollo pleno de sus potencialidades, satisfacer una serie de necesidades que hoy por hoy trascienden y superan las antaño denominadas necesidades básicas o primarias; una de esas necesidades es la que tiene que ver con la calidad y la racional utilización de los recursos propios del espacio en el que se desenvuelve, con el cual tiene tina relación directa, en tanto está integrado a él, lo cual le genera una serie de derechos y obligaciones, y al Estado el imperativo de propiciar la realización material del principio consagrado en el artículo 8 de la Carta Política:

"(…)

"a. El medio ambiente es una materia que en algunos aspectos trasciende los interés locales y se constituye en un asunto de interés nacional y proyección internacional, que como tal exige la regulación que emana del poder central.

La protección del medio ambiente, de conformidad con lo establecido, entre otros, por los artículos 8, 79 y 80 de la C.P., en principio es responsabilidad del Estado. En verdad existe una relación de interdependencia entre los distintos ecosistemas que hace inconveniente, cuando no definitivamente peligroso, el manejo aislado e independiente de los mismos por parte de las distintas entidades territoriales; ello no quiere decir que la competencia para su manejo esté concentrada exclusivamente en el nivel nacional; al contrario, su complejidad exige, y así lo entendió el Constituyente, la acción coordinada y concurrente del Estado y las entidades territoriales, a quienes les corresponde el manejo coordinado de los asuntos relacionados, según éstos tengan una proyección nacional o local:

(…)

Es el caso del artículo 61 de la ley 99 de 1993, a través del cual el legislador, en desarrollo de las competencias que le atribuyó el Constituyente, y especialmente del principio consagrado en el artículo 8 de la C.P., declaró a la Sabana de Bogotá sus páramos aguas, valles aledaños cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal. Tal determinación presupone una decisión de carácter técnico, que implica que el legislador, con plena capacidad para hacerlo, reconoce esos recursos como esenciales para la conservación y preservación del ecosistema nacional, y que en consecuencia, asume su directa competencia, pues es su responsabilidad salvaguardar un patrimonio que es de la Nación, sin que ello signifique que pueda despojar a los respectivos municipios de la facultad que el Constituyente les otorgó, en materia de reglamentación sobre esas materias.

(…)

En el caso de los municipios de Cundinamarca y de la Sabana de Bogotá, ellas se imponen con carácter especial a la facultad reglamentaria de los respectivos concejos municipales, pero no la anulan, dado que los recursos naturales de esos municipios, por sus características; constituyen, y así lo definió el mismo legislador, recursos de interés ecológico nacional que exigen una protección especial en cuanto bienes constitutivos del patrimonio nacional, cuyo uso compromete el presente y el futuro de la Nación entera, lo que amerita una acción coordinada y dirigida por parte del Estado, tendiente a preservarlos y salvaguardarlos, que impida que la actividad normativa reglamentaria que tienen a su cargo las entidades territoriales,, que surta de manera aislada y contradictoria, y de lugar "...al nacimiento de un ordenamiento de tal naturaleza que desborde el centro de autoridad".

"(…)

Así, al producir normas sobre la materia, el legislador deberá hacerlo de manera tal que sus disposiciones contribuyan a la protección de la diversidad e integridad del medio ambiente, y a garantizar la conservación de áreas de especial importancia ecológica, tal como lo ordena el art. 79 de la C.P.; de igual manera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 superior, el Estado deberá sentar, en las respectivas normas legales, las bases que le permitan planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar la realización de procesos de desarrollo sostenible, para lo cual deberá diseñar políticas de cobertura nacional y regional, que permitan impulsar el manejo y aprovechamiento planificado de los recursos naturales, previendo y controlando los factores de deterioro ambiental." (subraya fuera del texto)

En ese sentido, es claro que existe el deber legal contenido en el artículo 61 de la ley 99 de 1993 de preservar la Sabana de Bogotá, sus páramos, aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos, por lo que los desarrollos legales y reglamentarios deben velar por su preservación.

2.- Ley 388 de 1997 modificaciones que regulan el tema del Plan de Ordenamiento Territorial

2.1. Es necesario tener presente que la planificación y ordenación del uso del territorio es una materia regulada por un conjunto significativo de leyes, como la

Ley 388 de 1997, respecto de la cual y teniendo en cuenta su estrecha relación con la ley ambiental, en la cual se define el Plan de Ordenamiento Territorial - POT, como el principal instrumento de planeación la propiedad inmobiliaria en los municipios y distritos.

La ley 388 de 1997 establece que en los procesos de formulación y revisión de los Planes de Ordenamiento Territorial, los municipios y distritos deben respetar los criterios y determinantes de mayor jerarquía.

En ese sentido, el numeral 1 del artículo 10 de la citada ley preceptúa como determinantes ambientales aquellas relacionadas con la conservación y protección del ambiente, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos naturales las cuales se materializan en aquellas regulaciones sobre conservación, preservación uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales, entre otros, por las entidades del Sistema Nacional Ambiental - SINA, las entidades del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural y las Juntas Metropolitanas para el caso de de (sic) municipios que formen parte de áreas metropolitanas.

Estas normas se encuentran jerarquizadas de acuerdo con parámetros de prevalencia definidos en la citada ley y su contenido determina el procedimiento para su revisión, ajuste o modificación. Es así, como dentro de las normas urbanísticas estructurales que son aquellas que aseguran la consecución de los objetivos y estrategias se incluye las que definen áreas de protección y conservación de los recursos naturales y paisajísticos y que de manera general conciernen al medio ambiente, que en ningún caso, salvo la revisión general del plan, serán objeto de modificación.

2.2. En cuanto al trámite de la concertación, consulta, adopción, vigencia y revisión del Plan de ordenamiento Territorial, los artículos 24, 25, 26 y 28 de la Ley 388 de 1997 y sus modificaciones lo siguiente, establecen lo siguiente:

"Artículo 24°.- Instancias de concertación y consulta. El alcalde distrital o municipal, a través de las oficinas de planeación o de la dependencia que haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación oportuna del proyecto del plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a consideración del Consejo de Gobierno.

En todo caso, antes de la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial a consideración del concejo distrital o municipal, se surtirán los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El proyecto de Plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993 y en especial por su artículo 66, para lo cual dispondrá de treinta (30) días; sólo podrá ser objetado por razones técnicas y fundadas en los estudios previos. Esta decisión será, en todo caso, será apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente. En los casos que la segunda instancia corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, éste podrá asumir la competencia para considerar el Plan de Ordenamiento Territorial cuando transcurra treinta (30) días hábiles sin que la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental competente haya adoptado una decisión.

2. (...) „

"Artículo 25°.- Aprobación de los planes de ordenamiento. El proyecto de plan de ordenamiento territorial, como documento consolidado después de surtir la etapa de la participación democrática y de la concertación interinstitucional de que trata el artículo precedente, será presentado por el alcalde a consideración del concejo municipal o distrital, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación. En el evento de que el concejo estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación propuesta por el concejo deberá contar con la aceptación de la administración".

"Artículo 26°.- Adopción de los planes. Transcurridos sesenta (60) días desde la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial sin que el concejo municipal o distrital adopte decisión alguna, el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto".

"Artículo 28. Vigencia y revisión del plan de ordenamiento. Los planes de ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión en concordancia con los siguientes parámetros:

1. El contenido estructural del plan tendrá una vigencia de largo plazo, que para este efecto se entenderá como mínimo el correspondiente a tres (3) períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales teniendo cuidado en todo caso de que el momento previsto para su revisión coincida con el inicio de un nuevo período para estas administraciones. (Subrayado fuera de texto).

4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o dístrital, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan. (Subrayado fuera de texto).

No obstante lo anterior, si al finalizar el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya adoptado.

5, Las autoridades municipales y distritales podrán revisar y ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial o sus componentes una vez vencido el período constitucional inmediatamente anterior.

En las revisiones de los Planes de Ordenamiento se evaluara por los respectivos Alcaldes los avances o retrocesos y se proyectarán nuevos programas para el reordenamiento de los usos residenciales y rotacionales educativos"

En sentencia C-431 de 2000 (12 de abril) M.P. Vladimiro Naranjo Mesa fundamentó la decisión de declarar la inexequibilidad de algunos apartes del artículo 1 de la Ley 507 de 1999, que establecía que operaría el silencio administrativo positivo en los eventos en que las autoridades ambientales competentes no se pronunciaran, dentro del término legal, sobre los asuntos de carácter ambiental durante el trámite de concertación de los planes de ordenamiento territorial, la Corte fundamentó su decisión, entre otros, con lo siguientes argumentos:

"(…)

En el caso de la norma parcialmente acusada, ésta prevé un mecanismo de control estatal sobre el medio ambiente al disponer que. "El Proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se someterá a consideración de la Corporación autónoma Regional o autoridad ambiental competente a efectos de que conjuntamente con el municipio y/o distrito concerten lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales". Sin embargo, el propio dispositivo –en la parte acusada- desmonta dicho control cuando deliberadamente entiende concertado y aprobado el POT, como consecuencia de la mora de la entidad ambiental en emitir el respectivo pronunciamiento. Tal proceder no permite entonces agotar el deber estatal de proteger y garantizar la integridad del medio ambiente, ya que si no existe pronunciamiento dentro del término estipulado, las observaciones e indicaciones que pudieran formularse al POT en punto a las evaluaciones de riesgo ambiental en el comprometidas, resultarían inocuas y no producirían efecto alguno con grave perjuicio para el ecosistema.

"(…)

Si el artículo 80 de la Carta radica en cabeza del Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para de esta manera garantizar su desarrollo sostenible, su conversación, restauración o sustitución, e igualmente le impone la obligación de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, la imposición del silencio administrativo en el trámite de aprobación de los POT hace del todo inoperenate e ineficaz este compromiso. En este sentido, resulta insensato, por decirlo menos, que la negligencia del Estado, representada en la morosidad para expedir los respectivos conceptos ambientales, se castigue con una mayor negligencia al eximir a las Corporaciones Autónomas Regionales del deber de controlar el deterioro ecológico." Subrayado fuera del texto)

Las autoridades ambientales en ejercicio de sus facultades pueden en cualquier tiempo adoptar las medidas y decisiones a que haya lugar con el fin de preserva el ambiente y a los recursos naturales.

3- Del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital de Bogotá y la competencia de este Ministerio para intervenir respecto a los temas ambientales no concertados entre el Distrito Capital y al Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR

Teniendo en cuenta que no existió acuerdo entre el Distrito y las Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, entre otras zonas respecto al borde norte de Bogotá para adoptar el plan de ordenamiento territorial del Distrito Capital, ya que el Distrito Capital consideró estas zonas como suelo de expansión mientras que la CAR lo consideró como suelo rural, la CAR remitió a este Ministerio la Resolución 1869 del 2 de noviembre de 1999, para que esta entidad interviniera y decidiera sobre los puntos ambientales en desacuerdo con el Distrito, en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999, que modificó la Ley 388 de 1997.

Con base en lo anterior, este Ministerio expidió la Resolución 1153 de 1999, por medio de la cual decidió conformar un Panel de Expertos que apoyara el proceso de análisis y evaluación para adoptar la decisión respecto al Borde Norte de Bogotá.

Una vez presentada las recomendaciones por el Panel de Expertos y efectuado el respectivo análisis, el Ministerio del Medio Ambiente profirió la Resolución 475 de 2000 "Por la cual se adoptan unas decisiones sobre las áreas denominadas borde norte y borde noroccidental del proyecto de plan de ordenamiento territorial del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá"

El artículo noveno de la resolución 475 de 2000, se determinó que todas y cada una de las decisiones establecidas en ese acto administrativo "(...) deberán ser incorporadas en el articulado la cartografía demás documento que formen parte del proyecto del plan de ordenamiento territorial de Santa fe de Bogotá D.C. {Subraya del texto)

Contra la mencionada resolución el Distrito Capital y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 0621 de 2000, la cual modifico parcialmente el contenido de la Resolución 475 de 2000. Se resalta que esta resolución mantiene el contenido del artículo noveno atrás mencionado.

Esta última resolución determinó que la "franja de conexión, restauración y protección " (...) "hace parte del componente rural; en consecuencia corresponde a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca declararla corno Área de Reserva Forestal del Norte dada su importancia ecológica para la región.", entre otras disposiciones.

En firme la actuación administrativa de este Ministerio, el Distrito Capital de Bogotá, expidió el Decreto Distrital 619 de 2000 "por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fé de Bogotá, Distrito Capital" que en el artículo 516, estableció que las normas del Plan de Ordenamiento Territorial que regulan la expansión de los territorios denominados "sector norte de la pieza urbana Ciudad Norte" y sector norte de la pieza urbana Borde Occidental", se adecuarían lo dispuesto en las Resoluciones 0475 y 0621 de 28 de junio de 2000, proferidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

Posteriormente mediante Decreto 190 de 2004 el Alcalde de Bogotá D.C. en ejercicio de las facultades otorgadas mediante Decreto Distrital 469 de 2003 compiló en un solo cuerpo las normas vigentes del Decreto 619 de 2000 y la revisión adoptada mediante el Decreto 469 de 2003, en el artículo 480 estableció lo siguiente:

"Artículo 480. Cumplimiento de las Resoluciones 0475 y 0621 de 2000 expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente (artículo 516 del Decreto 619 de 2000)

Las normas del presente Plan de Ordenamiento Territorial, que regulan a expansión de los territorios denominados "sector norte de la pieza urbana Ciudad Norte" y sector norte de la pieza urbana Borde Occidental", se adecuarán, previos los trámites de Ley, a lo dispuesto en la Resolución No. 0621 de 28 de junio de 2000, proferida por el Ministerio del Medio Ambiente.

(…)"

En concordancia con lo expuesto, corresponde a las Corporaciones Autónoma Regionales, reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques natural de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción, en los términos del artículo 16 de la Ley 99 de 1993; en ese sentido en desarrollo de lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito, acto administrativo que se encuentra vigente, corresponde a la CAR- Cundinamarca, declarar la "zona 3 franja de conexión, restauración y protección' como Área de Reserva Forestal regional del Norte, dada su importancia ecológica para la región, de conformidad con el artículo 480 del Decreto 190 de 2004.

4. Sentencias proferidas respecto a las Resoluciones 475 y 621 de 2000 proferidas por el este Ministerio

4.1. Acción de Cumplimiento

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. en segunda instancia, decide el 16 de noviembre de 2004, ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, iniciar las acciones tendientes al cumplimiento de las Resoluciones 475 y 621 de 2000, respecto a la declaratoria de Reserva Forestal del Norte.

4.2 Acción de Nulidad

El Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera- C.P. Camilo Arciniegas Andrade, Exp-2000-6656 del 11 de diciembre de 2006, denegó las súplicas de la demanda, en sentido de no anular las Resoluciones 1153 de 1999, 327 de 2000, 475 de 2000 y 621 de 2000 por encontrarlas ajustadas derecho.

Así las cosas, los actos administrativos se encuentran en firme y vigentes, teniendo en cuenta que como se anotó ya fueron objeto de pronunciamiento judicial dentro del procedimiento de una acción de cumplimiento, como en una acción de simple nulidad resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Consejo de Estado, respectivamente.

5- De los Actos Administrativos Complejos

Se entiende por acto administrativo complejo, la fusión de las declaraciones que, de manera separada y sucesiva, profieren dos o más órganos sobre un mismo asunto y con el mismo fin. La complejidad del acto se debe entonces al número de órganos y a las circunstancias en que cada uno interviene, de modo que además de su pluralidad, sus respectivas intervenciones deben darse en momentos distintos y de forma separada entre ellos.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre el acto complejo, así:

"(...) Cuando se trata de un acto complejo, es decir, formado por una serie de actos con la ocurrencia de diversas voluntades, como el acto es único, debe acusarse en su total complejidad, aunque el vicio sólo afecte a uno de los actos que lo integran, porque habiendo unidad de contenido y unidad de fin en las diversas voluntades que se unen para producirlo, la serie de actos que lo integran no tienen existencia jurídica separada e independiente. El acto que se forma es un acto único, es la voluntad declarada, por la fusión en una sola voluntad de las voluntades de los órganos que concurren en el proceso de formación el acto" (Subrayado fuera de texto) (Sala Plena de los Contencioso Administrativo, Sentencia de15 de octubre de 1964, C.P. Alejandro Domínguez Molina)

"En los actos administrativos complejos la decisión administrativa se adopta con la intervención conjunta y sucesiva de dos o más órganos o autoridades, de tal forma que si falta la manifestación de voluntad de alguno de tales órganos o autoridades, no se puede e sostener que el acto administrativo ha nacido a la vida jurídica; es decir, que en la formación debe concurrir en la misma dirección, las voluntades del números plural de autoridades que legalmente deben intervenir". (Sección Segunda-Sentencia del 16 de diciembre de 1994-Exp.7322 C.P. Joaquín Barreto Ruiz).

"La existencia del acto complejo no surge de la voluntad de los entes administrativos, sino del mandato de la ley o de la necesidad de la concurrencia de dos o más personas u órganos administrativos en la formación de la voluntad administrativa" (Sentencia del 27 de octubre de 1972- Anales del Consejo de Estado, título LXXXIII, números 435-436, 1972, página 429).

"De lo anterior se desprende que el acto complejo se caracteriza por los siguientes rasgos:

a) Tienen unidad de contenido y unidad de fin;

b) Hay fusión de las voluntades de los órganos que concurren a su formación;

c) Es el producto de la intervención de dos o más funcionarios u órganos, los cuales pueden estar colocados en un plano de igualdad o de dependencia y que pueden pertenecer en una misma entidad o varias distintas, y

d) La serie de actos que lo integran no tienen existencia jurídica separada e independiente" (Consejo de Estado- Sección Primera- Sentencia 3170, julio 28 de 1980- M.P. Jacobo Pérez Escobar)

Así las cosas, debe aclararse que las Resoluciones 475 y 621 de 2000 fueron proferidas por el Ministerio de Medio Ambiente dentro del marco de la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en la Ley 507 de 1999, las cuales, como se anotó, hacen parte integral del Plan Ordenamiento Territorial.

En ese sentido, esos actos administrativos se profieren en virtud del mandato legal, dentro del trámite de concertación y consulta del proyecto de plan de ordenamiento territorial, en los términos del artículo 24 de la Ley 388 de 1997 por lo tanto, no existen de manera independiente y separada de sus disposiciones correlativamente, para que el acto administrativo que adopta el plan ordenamiento territorial nazca a la vida jurídica debe existir el pronunciamiento de la autoridad ambiental competente en el cual se consignen los puntos de concertación de los asuntos exclusivamente ambientales.

Así las cosas, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se pronunció dentro del marco de adopción del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, en desarrollo de las facultades legales otorgadas por la Ley 388 de 1997 y modificada por la Ley 507 de 1999, al no existir concertación de los asuntos exclusivamente ambientales con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en relación con las disposiciones sobre el Borde Norte, cuya actuación concluyó con la expedición del Decreto 619 de 2000, entrando a formar parte del contenido estructural del mismo, esto es, del Plan de Ordenamiento Territorial.

En conclusión, la definición las áreas correspondientes a los denominados Bordes Norte y Noroccidental de la Ciudad de Bogotá D.C., están incorporados en el Plan de Ordenamiento Territorial2 y se encuentran definidos dentro del contenido estructural de POT del Distrito Capital de Bogotá, dada su importancia ecológica y teniendo que su vigencia es de largo plazo, esto es, como mínimo el correspondiente a tres (3) períodos constitucionales de la administración Distrital, su aplicación está vigente, por lo tanto, no existe pérdida de fuerza de ejecutoria de las Resoluciones 475 y 621 de 2000, que tal como se señaló se consideran parte del "Acto Complejo", denominado "Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Fé de Bogotá D.C."

6- Derecho de Petición N Excepción de Pérdida de Fuerza de Ejecutoria.

El escrito presentado por el abogado GUSTAVO ADOLFO GUERRERO RUIZ se presenta como Derecho de Petición y lo sustenta en la excepción de pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos establecida en el artículo 67 del Contencioso Administrativo alegando la pérdida de fuerza ejecutoria por la causal 3 del artículo 66 del mismo Código.

Respecto a lo anterior, se tiene que el Derecho de Petición que consagra la Carta Política de 1991, en su artículo 23, contempla:

"ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

Por su parte el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo prevé lo siguiente:

"Artículo 67. Excepción de pérdida de ejecutoriedad. Cuando el interesado se oponga por escrito a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza de ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla, y resolver dentro de un término de quince (15) días. Contra lo que decida no habrá recurso alguno."

De manera que se trata de dos trámites distintos, aunque la norma haya previsto el mismo término para que la administración para resolverlos, su fundamento y objeto son diferentes en cada caso. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-412 de 2006 (mayo 22) M.P. Rodrigo Escobar Gil manifestó lo siguiente:

"3.2. Ahora bien, esta Corporación también ha sido enfática en señalar que a través del ejercicio del derecho de petición no pueden perseguirse determinados fines para los que el legislador ha establecido procedimientos y herramientas especificas, en razón de la necesidad de velar por el cumplimiento de funciones públicas distintas a las propiamente administrativas frente a las cuales se han consagrado mecanismos especiales de acción distintos al mencionado derecho de petición, como lo son -por ejemplo- aquellas dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Corte ha sostenido que:

"Cabe señalar de otra parte que el derecho de petición no cabe confundirlo con otros derechos, como el derecho de acción que tanto en materia administrativa como jurisdiccional sirve de fundamento a procedimientos específicos tendientes a asegurar su ejercicio.

(...) Sobre este punto finalmente no sobra precisar que si bien esta Corte ha señalado que la interposición de los recursos para agotar la vía gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petición y presuponen, el deber para la administración, de resolverlos dentro del término previsto para el efecto3, ello no significa que se pueda confundir el derecho de acción que sirve de fundamento a esos recursos con el derecho de petición propiamente dicho.

El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente Política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código.4" (Subraya y negrilla fuera de texto)

Por lo tanto, la solicitud presentada se tramitará en los términos del artículo 67 del Código Contencioso Administrativo.

Ahora bien, respecto de la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, la Corte Constitucional en Sentencia C-069 de 1995 (febrero 25) M.P. Hernando Herrera Vergara, expresó lo siguiente:

"(…)

"Referente a la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos "cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos" y "cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto", de que tratan los numerales 3° y 4° del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, materia de la demanda, estima la Corporación que dichas causales se ajustan al mandato contenido en el artículo 209 de la Carta Política, según el cual la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, correspondiendo a las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

"(…)

A lo anterior resulta importante agregar que la decisión adoptada por la administración en aplicación de cualquiera de las causales de que trata la norma acusada, es susceptible de ser demandada ante la misma jurisdicción contencioso administrativa dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo que garantiza la tutela del orden jurídico y el restablecimiento de los derechos de los particulares que puedan ser lesionados en virtud de la expedición del acto sobre pérdida de fuerza ejecutoria por parte de la administración, cuando este se haga necesario.

De otro lado, la Sala comparte el concepto suscrito por el Señor Procurador General de la Nación cuando expresa que la administración no cumpliría con los fines que le corresponden dentro de la función administrativa en beneficio de los intereses generales "cuando advertida objetivamente la causa por la cual el acto se ha tomado ineficaz, debiera esta acudir necesariamente e ineludiblemente, en espera de una decisión que no precisa de debate judicial alguno "(…)

Finalmente cabe advertir que la causal de pérdida de fuerza ejecutoria cuando no se realizan los actos que correspondan para ejecutarlos, constituye ciertamente una garantía de los particulares, frente a la desidia por parte de la administración para poner en ejecución sus propios actos". (Subrayado fuera del texto)

Sin perjuicio de lo expuesto, en relación con la complejidad de los actos administrativos y de la vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial, debe tenerse en cuenta como lo establece la norma del Código Contencioso Administrativo , la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina que la pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos administrativos se predica de la inercia, inejecución u omisión del cumplimiento de los procedimientos para la eficacia del acto, por parte de la autoridad administrativa competente para ejecutarlo.

Sobre este aspecto, señala el tratadista Jaime Orlando Santofimio, en el Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, lo siguiente:

"(...) la administración cuenta con cinco años, contados a partir del momento en que los Actos Administrativos se encuentran en firme, para realizar todas las operaciones tendientes a su ejecución. De no actuar dentro de este lapso, la suspensión de los efectos del acto que le es imputable a la misma administración se transforma en una sanción para la administración morosa, consistente en que por una parte el acto pierde su fuerza ejecutoria y por la otra la administración perdería la competencia para hacerlo ejecutivo (...) esta causal se refiere exclusivamente a Actos Administrativos de carácter individual.5"

En este sentido, el Ministerio profirió las Resoluciones 475 de 2000 y 621 de 2000 en las cuales, entre otras disposiciones, estableció que corresponde a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca declarar la Zona 3 "Franja de conexión, restauración y protección" como Área de Reserva Forestal, por lo tanto, tampoco tendría el Ministerio competencia para suspender la ejecutoria de actos administrativos que deben ejecutarse por un entidad administrativa distinta del mismo, como lo es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. No puede perderse de vista que estas Corporaciones son entidades autónomas dotadas de personería jurídica y autonomía administrativa.

DECISIÓN DE ESTE DESPACHO

Sobre las peticiones 1 y 2, relacionadas con la pérdida de fuerza de ejecutoria y la oposición a cualquier acto de ejecución.

De conformidad con lo expuesto, es evidente que las Resoluciones 475 y 621 de 2000 proferidas por esta entidad dentro del trámite de adopción del Plan de Ordenamiento Territorial, no son actos simples, ni independientes, sino que su intervención obedeció al mandato legal de la Ley 507 de 1999 dentro de la etapa de concertación y consulta del proyecto del plan de ordenamiento territorial, a no existir acuerdo en los asuntos ambientales entre el Distrito Capital la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. En ese sentido, dichos actos administrativos hacen parte integral del Decreto 619 de 2000, mediante el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá en desarrollo de la Ley 388 de 1997 y sus modificaciones.

En consideración de lo anterior, se tiene que la adopción del POT del Distrito Capital como "acto complejo" está precedido de un trámite de formulación, consulta y concertación y es precisamente dentro de ese trámite que se expidieron los actos administrativos contra los cuales se solicita se declare la pérdida de fuerza de ejecutoria; actos administrativos que no producirían efecto alguno de manera autónoma e independiente. Por lo tanto, carece de fundamento jurídico su suspensión con el argumento que por el transcurso del tiempo perdieron fuerza de ejecutoria, por cuanto como se ha manifestado por parte de este despacho, forman parte del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., Decreto Distrital 619 de 2000 compilado por el Decreto 190 de 2004; Plan de Ordenamiento Territorial que se encuentra vigente y en ejecución.

De otra parte, resulta claro que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en estudio de la excepción de la pérdida de ejecutoriedad no es competente para decidir sobre actuaciones que no son de su resorte ejecutar, sino que son competencia de otra autoridad, por cuanto, como se anotó, corresponde a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, dar cumplimiento al contenido de las Resoluciones 475 de 2000 y 621 de 2000 inmersas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, tal como se señaló en el numeral 5 de estas consideraciones.

En consecuencia, para este Despacho no son de recibo las peticiones 1 y 2 del petitorio

A las peticiones 3 y 4. Relacionadas con la solicitud de ordenar al Distrito Capital que adelante el proceso de revisar el plan de Ordenamiento Territorial y modificar el plan indicativo de que trata el artículo primero de la Resolución 475 de 2000.

Este Ministerio no tiene competencia para ordenar al Distrito Capital el inicio de la Revisión del Plan de Ordenamiento Territorial, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 287 de la Constitución Política las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y ejercer sus competencias, tales como el ordenamiento territorial.

Por lo demás el trámite para la revisión y ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial está regulado por el artículo 28 de la Ley 388 de 1997 y sus modificaciones, en la cual no se contempla las órdenes del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al respecto.

Así las cosas, teniendo en cuenta que como ya se dijo, la delimitación y declaración de reserva del Borde Norte y Noroccidental de la Ciudad de Bogotá D.C., se encuentra definido dentro del contenido estructural de POT del Distrito Capital de Bogotá, dada su importancia ecológica, el término de vigencia es de largo plazo, esto es, como mínimo el correspondiente a tres (3) períodos constitucionales de la administración Distrital, por lo tanto, sólo es posible su revisión o modificación cumplido dicho plazo de vigencia.

En consecuencia, no es posible al Ministerio ordenar al Distrito Capital que inicie el trámite de revisión del Plan de Ordenamiento territorial ni la modificación del plano indicativo de que trata el artículo 1° de la Resolución 475 de 2000.

En mérito de lo anterior,

Ver la Resolución del Min. Ambiente 475 de 2000

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. No declarar la excepción de pérdida de ejecutoriedad de las Resoluciones 475 de 2000 "Por la cual se adoptan unas decisiones sobre las áreas denominadas borde norte y borde noroccidental del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá" y 621 de 2000 "Por la cual se resuelven unos recursos de reposición", proferidas por este Ministerio, dentro del trámite de formulación y adopción del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. No suspender los efectos de las Resoluciones 475 y 621 de 2000 proferidas por este Ministerio que hacen parte integral del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO TERCERO. No ordenar al Distrito Capital iniciar el trámite de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO CUARTO. No modificar el plano indicativo de que trata el artículo 1º de la Resolución 475 de 2000, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO QUINTO. Notificar al doctor GUSTAVO ADOLFO GUERRERO RUIZ, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.596.882 de Bogotá, abogado en ejercicio y portador de la Tarjeta Profesional 84.985 del Consejo Superior de la Judicatura, quien obra en calidad de apoderado especial, de JUAN RICARDO MEJIA OTERO, mayor de edad, identificado con a C.C.17.070.989 de Bogotá; ENRIQUE MEJIA OTERO, mayor de edad, identificado con la C.C. 2.859.275 de Bogotá; FLORES DE LOS ANDES LTDA. CI EN REESTRUCTURACION, identificada con NIT.860025565-8; MEJIA Y FLOREZ Y CIA S.C.A., identificada con NIT.900182617-9; FLORES DE LAS MERCEDES Y C.S.A. identificada con NIT.860351244-6.

ARTÍCULO SEXTO. Comuníquese la presente Resolución a la Alcaldía Mayor del Distrito Capital y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

ARTÍCULO, SÉPTIMO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno en los términos del artículo 67 del Código Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUE Y CÚMPLASE

MIGUÉL ESTEBAN PEÑALOZA BARRIENTOS

ALTO CONSEJERO PRESIDENCIAL PARA LA COMPETITIVIDAD Y LAS REGIONES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

NOTAS DE PÍE DE PÁGINA:

1 OSCAR DARIO AMAYA NAVAS. La Constitución Ecológica de Colombia, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002 pág 162-165

2 Articulo primero. Resolución 475 de mayo 17 de 2000, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

3 Ver las sentencias T-1289 y T-1743 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; T-788 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-911 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1076 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentaría y T-699 de 2001 y T_ 126 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

4 Sentencia C-510 de 2004. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis

5 JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002 pág 301-302