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Sentencia 9515 de 1997 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición:
15/05/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/05/1997
Medio de Publicación:
Corte Suprema de Justicia
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia mayo 15 de 1997

Sentencia mayo 15 de 1997. Radicación 9515. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Magistrado Ponente doctor José Roberto Herrera Vergara. Tema: Reintegro de Trabajadores Oficiales - Descuentos Improcedentes, dice:

 

"Es incuestionable lo asentado por la sentencia impugnada -y así lo acepta el recurrente- en el sentido de que la Empresa Colombiana de Petróleos ostenta la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; que el actor prestó sus servicios desde el dos de marzo de 1987; que fue despedido el 11 de octubre de 1990, sin justa causa; y que por estar afiliado al sindicato, le favorecían las prerrogativas emanadas de la convención colectiva vigente, entre ellas el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir.

 

El Tribunal, pese a condenar al demandado a estos beneficios convencionales acabados de mencionar, razonó así: "En caso de que el actor durante el período que permaneció desvinculado de Ecopetrol, hubiese prestado sus servicios a otra empresa estatal o entidad de derecho público, deberá descontársele el salario allí devengado de la cantidad salarial proveniente del reintegro a (sic) cual ha sido condenada la demandada".

 

Considera la Corte que la consecuencia económica derivada del reintegro de trabajadores oficiales, consistente en la obligación de pago de los emolumentos dejados de percibir, tiene naturaleza jurídica, diferente a las "asignaciones" a que se refiere el texto constitucional precitado (art. 128), toda vez que el fundamento de aquella se halla en el despido sin justa causa del trabajador perjudicado por la decisión patronal unilateral que rompe un vínculo jurídico tutelado por una estabilidad relativa, de suerte que esas sumas que deben satisfacerse desde el despido hasta el reintegro, no obedecen a una retribución directa de servicios. De ahí por qué resulte apartado del genuino sentido de la figura del reintegro, pretender que dichos "salarios dejados de percibir", originados en la culpa patronal por despido injusto, sean incompatibles con "asignaciones" que gozan los servidores públicos como consecuencia de la prestación ordinaria de servicios a otros empleadores oficiales.

 

Es pertinente recordar que para estos eventos se estatuye una alternativa, según las circunstancias que aparezcan acreditadas en el juicio: la tabla respectiva o el reintegro con pago de salarios dejados de percibir, pero ambas apuntan a la misma finalidad y parten inexorablemente del acto ilícito (despido injusto) que es la fuente en la reincorporación y sus secuelas. Por tanto, el despido injusto es el germen del acto ilícito, y el remedio -en casos como el presente- el reintegro y pago de los salarios -con sus aumentos pertinentes- dejados de percibir por el trabajador afectado.

 

Consecuencia lógica de lo dicho es la no solución de continuidad en la prestación del servicio, que aunque no está consagrada explícitamente en la ley, es el efecto natural de la reincorporación. Mas debe advertirse que esta figura, antes que corresponder a una real contraprestación de servicios, es tan solo una ficción que tiene su fundamento en la necesidad de restablecer en su derecho a quien pierde su empleo por un acto injustificado de su empresario.

 

De tal modo que cuando el artículo 128 de la actual Carta Política prevé la incompatibilidad de percepción simultánea de dos o mas asignaciones provenientes del tesoro público, no proscribe la concurrencia de los beneficios aquí examinados, con salarios y prestaciones provenientes de otros nexos jurídicos, porque los primeros no encajan dentro del concepto constitucional de "asignación", el que sí puede ser comprensivo en ocasiones de "salario y prestación", pero aun respecto de estas últimas con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala.

 

La razón de ser de la referida prohibición constitucional la ha expresado la jurisprudencia de la Corte en los siguientes términos:

 

"...La filosofía del precepto constitucional que no permite la percepción de dos asignaciones del tesoro público o que provengan de empresas o de instituciones en que la participación estatal sea principal o mayoritaria no es otra que la de impedir, por razones de moralidad y decoro administrativos que los empleados oficiales puedan valerse de su influencia para obtener del Estado una remuneración diferente o adicional a la que perciben como sueldo, sea que tal asignación adicional revista el carácter de honorario, dieta, como quiera denominarse. Pero debe observarse que esa prohibición constitucional no puede extenderse a aquellos casos en los cuales no se vulnera esa norma, que tiende -se repite- a preservar la moral en el servicio público" (Sentencia de 27 de enero de 1995. Rad. 7107).

 

Es claro que en el sub lite, a fortiori, no militan (sic) los fundamentos de la predicada incompatibilidad, que además, como se hizo ver tienen una fuente y una finalidad, que antes que oponerse, se complementan armónicamente y cumplen el postulado constitucional de protección especial al trabajo.

 

Es que la lógica elemental, el sentido común y los principios generales de derecho indican que el fenecimiento unilateral del vínculo laboral sin justa causa de despido, constituye un proceder culposo que le impide al responsable beneficiarse (mediante un descuento ilegal), de los derechos laborales que con justo título surgieron para el despedido fruto de vinculaciones jurídicas independientes ejecutadas con otras entidades administrativas.

 

Por manera que el desvinculado laboralmente al verse privado de su empleo, puede hacer uso de su libertad para trabajar en otra entidad pública y las retribuciones allí percibidas tienen una causa muy distinta: la contraprestación directa de servicios de ese nexo laboral autónomo. Además, no existe precepto constitucional o legal que prohíje en estos casos el citado descuento, por lo que no le asiste a los jueces la atribución de ordenar - y menos de manera oficiosa- la deducción de esas acreencias laborales devengadas por el servidor público durante el tiempo que estuvo cesante en su primigenio empleo por el acto de ruptura injusta de su contrato original, que -se insiste- es la verdadera causa o fuente generadora de esos emolumentos.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, como las dos erogaciones tienen fuentes obligacionales y finalidades autónomas e independientes, previstas y demarcadas expresamente por la ley, en estricto derecho no se configura la incompatibilidad constitucional deducida erróneamente por el tribunal.

 

El Consejo de Estado, desde la Sentencia de Sala Plena de esa corporación de fecha 28 de agosto de 1996 -Radicación S-638-, con ponencia del Consejero Carlos Arturo Orjuela Góngora, también ha asentado que en casos como el presente a la luz del artículo 128 de la Constitución Política no existe incompatibilidad alguna.

 

Por lo demás, independientemente de las razones jurídicas expuestas en esta providencia a nadie escapa que el servidor público que ha sido despedido de su empleo no puede ser castigado privándole del derecho al trabajo y su consiguiente remuneración en otra entidad pública cuando quiera que como consecuencia de una actuación ilegal o injusta de su empleador oficial quedó desempleado, porque si ello fuera posible sucedería -en casos como el presente- una de estas dos consecuencias fatales: quedaría el perjuicio sin ninguna consecuencia o se enervaría el efecto natural del trabajo especialmente protegido por la Constitución Política y por las leyes laborales: el derecho a su retribución.

 

Por todo lo expuesto, el cargo prospera, y en consecuencia se infirmará el numeral 4 de la Sentencia del Tribunal; por tanto la empresa demandada no podrá descontar de los emolumentos consecuenciales al reintegro ninguna suma de dinero que el demandante haya percibido en otras entidades de derecho público".