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Concepto 445 de 1999 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
28/01/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/01/1999
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-0445) DELEGACIÓN DE FUNCIONES

(CÓDIGO CJA04451999) DELEGACIÓN DE FUNCIONES.- El Director Jurídico de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. SH-800-159 del 28 de enero de 1999, conceptuó:

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ANTECEDENTES:

Se examina la aplicabilidad respecto de la delegación para contratar del numeral 15 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, del siguiente tenor:

 

"Son atribuciones del Alcalde Mayor: ... 15. Adjudicar y celebrar los contratos de la administración central, de conformidad con la ley y los acuerdos del Concejo. Tales facultades podrán ser delegadas en los secretarios y jefes de departamento administrativo", así como la viabilidad de delegar dichas facultades en funcionarios del nivel directivo de dichas dependencias.

 

CONSIDERACIONES LEGALES:

 

De conformidad con el artículo 54 ibídem, el sector central está compuesto por el despacho del Alcalde Mayor, las secretarías y los departamentos administrativos.

 

Así mismo el citado Decreto - Ley, en el artículo 144 preceptúa:

 

"Las normas del estatuto general de contratación pública se aplicarán en el Distrito y sus entidades descentralizadas en todo aquello que no regule el presente Decreto."

 

Regula el referido Decreto en el artículo 147:

 

"En los presupuestos anuales del Distrito, sus localidades y entidades descentralizadas, se entienden incorporadas y otorgadas las autorizaciones de las autoridades distritales necesarias para la celebración de contratos que requiera la ejecución de dichos presupuestos."

 

Por su parte, el Decreto 714 de 1996 que compila las normas del Acuerdo 24 de 1995 y el Acuerdo 20 de 1996, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, prevé en el capítulo XI de la capacidad de contratación, de la ordenación del gasto y de la autonomía presupuestal, en el artículo 77:

 

"Los Órganos y entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la que hacen parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su presupuesto, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada entidad quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes." (Resaltado nuestro).

 

El artículo 352 de nuestra Carta Política, preceptúa:

 

"Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica de Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el plan nacional de desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar." (Resaltado nuestro).

 

Cabe citar el pronunciamiento de la Corte Constitucional de julio 9 de 1992 contenido en sentencia C-449 M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la cual se expresa:

 

"La ley orgánica de presupuesto tiene características constitucionales que hacen de ella una norma superior a otras leyes. En primer término, la misma Constitución le confiere ese alcance por estar destinada a condicionar el ejercicio de la actividad legislativa. De este carácter preeminente se desprenden varias consecuencias importantes: a) la ley orgánica, condiciona la expedición de leyes sobre la materia que ella trata, de tal manera que sus prescripciones han sido elevadas a un rango cuasi-constitucional, pues una vulneración o desconocimiento de lo que ella contemple en materia de procedimiento y principios por parte de las leyes presupuestales ordinarias acarrea su inconstitucionalidad. (...) Estas características de la Ley orgánica de presupuesto hacen de ella un elemento unificador poderoso, pues todas las leyes anuales de presupuesto tendrán forzosamente un parámetro común en lo sustantivo y en lo formal. Igualmente, por expresa disposición del artículo 352 de la nueva Constitución, ese poder homologador de la ley orgánica se extiende a los demás presupuestos, sean los que elaboren los entes descentralizados por servicios como los que adopten las entidades autónomas territoriales."

 

CONCEPTO JURÍDICO:

 

Del régimen legal citado se colige:

 

Por mandato constitucional la capacidad de contratación de las entidades es materia reservada a la Ley Orgánica de Presupuesto.

 

La Ley Orgánica de Presupuesto determinó que las entidades u órganos que conforman una sección en el presupuesto tienen capacidad de contratación.

 

En concordancia con lo anterior, el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital designó a los jefes de cada una de las entidades y órganos que conforman el presupuesto distrital como los funcionarios con capacidad para contratar, teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación y demás disposiciones legales vigentes.

 

En consecuencia la capacidad para contratar por parte de los jefes de cada una de las entidades y órganos que conforman el presupuesto es una atribución propia con respecto a la ejecución del presupuesto a ellos asignado, que puede ser delegada conforme a las normas citadas en funcionarios del nivel directivo de dichas entidades u órganos.

 

CONCLUSIÓN:

 

Armonizando la aplicación de las disposiciones, la delegación que efectúa el Alcalde en virtud del numeral 15 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, limitada a los Secretarios y Jefes de Departamento Administrativo, debe entenderse respecto de la ejecución del presupuesto asignado a la Alcaldía Mayor y cuando se contrate a nombre exclusivamente del Distrito Capital, sin participación presupuestal de Secretaría o Departamento Administrativo alguno.

 

Lo anterior sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones propias en materia de contratación que de conformidad con la Ley Orgánica de Presupuesto, el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, el artículo 147 del Decreto Ley 1421 de 1993, y los presupuestos anuales, ejerzan los jefes de las entidades que conforman una sección en el presupuesto para la ejecución de las apropiaciones a ellas asignadas.

 

En este orden de ideas, resulta jurídicamente viable que los jefes de las referidas entidades efectúen delegación de la actividad contractual en los términos previstos en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, dentro de los parámetros generales establecidos por la Ley 489 de 1998 sobre la materia.

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Firma MARTÍN ROBERTO MOSCOSO.