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Proyecto de Acuerdo 280 de 2009 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

IMPUESTO

PROYECTO DE ACUERDO No. 280 DE 2009

Ver Acuerdo Distrital 399 de 2009 Concejo de Bogotá, D.C.

"POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN TRIBUTARIA EN EL DISTRITO CAPITAL"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Introducción

La presentación de cualquier espectáculo público en Bogotá, además de los múltiples trámites que deben surtir los empresarios o las personas naturales, implica necesariamente una serie de tributos de orden territorial, entre los que se encuentran: el impuesto de fondo de pobres con una tarifa de 10%, el impuesto de azar y espectáculos con una tarifa igual, de industria y comercio y el gravamen a los espectáculos públicos con destino al deporte, este último administrado por la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.

Así, en un estudio elaborado por la Universidad de los Andes en 2006, se muestran los requisitos y trámites que deben darse para la realización de espectáculos, además del pago de los impuestos municipales mencionados anteriormente.

Tabla 1. Solicitud de requisitos y permisos para la presentación de espectáculos en Bogotá

Fuente: Encuesta caracterización del sector cultural. Observatorio de Cultura Urbana y Cálculos CEDE 2006.

Como se observa, la carga tributaria así como los costos de transacción por los trámites y permisos, se convierten en una limitante para el desarrollo de los espectáculos en el Distrito.

El impuesto fondo de Pobres fue creado por el Acuerdo 1 de 1918 y el artículo 17 de la Ley 72 de 1926, con la finalidad de proveer los recursos para evitar la mendicidad en Bogotá, mediante la prestación de los servicios de asistencia de los menesterosos del Distrito Capital en los asilos y casas de la Beneficencia. El impuesto grava con el diez por ciento (10%) el valor de las entradas efectivas, sin excepción, a teatros, conciertos, cinematógrafos, plazas de toros, hipódromos, circos de maroma y demás espectáculos públicos análogos.

La renta fondo de pobres comparado con el impuesto de azar y espectáculos presenta una menor erosión de la base gravable, es decir, es el impuesto con menor número de exenciones o tratamientos especiales.

En desarrollo de varios debates y apreciaciones de los entes de control y del mismo Concejo de Bogotá se hizo evidente la necesidad de revisar los impuestos que gravan la realización de espectáculos públicos en el Distrito Capital y la aparente carga excesiva de tributación del sector.

De esta forma, la Secretaría Distrital de Hacienda ha venido trabajando una propuesta que permita unificar dichos impuestos en un solo tributo, reducir la carga tributaria a los espectáculos en la ciudad y simplificar la obligación fiscal, gestiones que han sido consultadas con la Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, con el fin de reorganizar las rentas en el nivel territorial.

De otra parte, la Ley 814 de 2003, mediante la cual se dictaron normas para el fomento de la actividad cinematográfica, derogó el numeral 1 del artículo 7° de la Ley 12 de 1932 y el literal a del artículo 3° de la Ley 33 de 1968 y las demás disposiciones relacionadas que sustentaban el cobro del impuesto municipal de espectáculos públicos a las exhibiciones cinematográficas. La medida de no sujeción al impuesto de los cines representó para Bogotá una caída anual de cerca de $4.000 millones de pesos. En razón a esta Ley, desde 2003 los cines no pagan el impuesto de azar y espectáculos al Distrito Capital, en consecuencia, el impuesto municipal de espectáculos públicos quedó reducido significativamente por lo dispuesto en la referida Ley 814 y por las exenciones que hoy en día prevén otras leyes y los acuerdos distritales.

2. Marco general

2.1 Gravámenes sobre la realización de espectáculos públicos en el Distrito.

En 2008, el recaudo del impuesto de azar y espectáculos ascendió a $8.512 millones de pesos, 0.22% de los ingresos tributarios del Distrito Capital, 5% por debajo de 2007 y por el impuesto fondo de pobres $6.168 millones.

Gráfico 1. Recaudo de los Impuestos de Azar y Espectáculos y Fondo de Pobres

Fuente: Tesorería Distrital SHD

En la tabla 1 se presentan los valores recaudados por los dos tributos desde 1998 hasta el año 2008 inclusive.

Tabla 2. Recaudo por Azar y Espectáculos y Fondo de Pobres en Bogotá. Valores en pesos corrientes

Fuente: DDI

2.1.1 Impuesto de azar y espectáculos administrado por la Secretaría Distrital de Hacienda

El impuesto de azar y espectáculos fue resultado de la unión de los tributos de espectáculos públicos, autorizado por el Artículo 7º de la Ley 12 de 1932, impuesto sobre tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos y sobre rifas, apuestas y premios de las mismas, establecidos en las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y el gravamen por las ventas bajo el sistema de clubes, creado por la Ley 69 de 1946. Este tributo grava actualmente la realización de espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes en la jurisdicción de Bogotá.

La tarifa aplicada en este caso es 10% sobre el valor de los ingresos brutos obtenidos de las boletas de entrada a los espectáculos y de los tiquetes de rifas, apuestas de juegos y concursos; siempre y cuando no estén contenidos dentro de las no sujeciones establecidas en el artículo 11 del Acuerdo 26 de 1998, que se listan a continuación.

a. Los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales y demás espectáculos similares que se verifiquen en el Teatro Colón, organizados o patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional.

b. Los espectáculos presentados en el Teatro Municipal Jorge Eliécer Gaitán.

c. Los espectáculos públicos y conferencias culturales cuyo producto íntegro se destine a obras de beneficencia.

d. Todos los espectáculos y rifas que se verifiquen en beneficio de la Cruz Roja Nacional.

e. Las compañías de ópera nacionales cuando presenten espectáculos de arte dramático o lírico nacionales o extranjeros y cuenten con certificación del Ministerio de Educación Nacional en la que conste que desarrollan una auténtica labor cultural.

f. Las exhibiciones o actos culturales a precios populares, previa obtención de concepto favorable de la Universidad Nacional o del Ministerio de Educación.

g. Las exhibiciones de boxeo, lucha libre, baloncesto, atletismo, natación y gimnasios populares. Esta no sujeción será efectiva siempre que los precios de las entradas tengan el visto bueno del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.

h. Los eventos deportivos considerados como tales por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, o como espectáculo público, que se efectúen en los estadios dentro del territorio del Distrito Capital, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1007 de 1950.

i. El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte queda exonerado del pago de gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su constitución, organización y funcionamiento conforme a las disposiciones vigentes para los organismos de derecho público.

j. Las rifas que realicen las sociedades de mejoras públicas.

k. Las rifas que realice la Asociación de Loteros Inválidos de Hansen.

l. Las rifas que efectúe la Fundación de Hogares Juveniles Campesinos.

m. La exhibición de producciones cinematográficas colombianas de largometraje. La exclusión se liquidará sobre la totalidad del precio de la boleta de admisión a la sala y le corresponde a los teatros o empresas exhibidoras, previa calificación del Ministerio de Comunicaciones como película colombiana, respecto a la producción cinematográfica que exhiben.

n. El impuesto por la exhibición de producciones cinematográficas colombianas de corto metraje, se reducirá en un 35%. Esta reducción se constituirá en beneficio del exhibidor y se liquidará sobre la totalidad del precio de la boleta de admisión a la sala de exhibición cinematográfica.

2.1.2 Impuesto de fondo de pobres administrado por la Secretaría Distrital de Hacienda

Creado por el Acuerdo 1 de 1918 y el artículo 17 de la Ley 72 de 1926, el impuesto de fondo de pobres grava con el 10% sobre las entradas efectivas a las funciones de teatros, conciertos, cinematógrafos, plazas de toros, hipódromos, circos de maromas, y demás espectáculos públicos en Bogotá D.C.

En las entradas a los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales y demás espectáculos similares que se verifiquen en el Teatro Colón, organizados o patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional, la tarifa es del 5%.

Además, no están sujetas al cobro del impuesto de pobres:

a. Los espectáculos públicos y conferencias culturales cuyo producto integro se destine a obras de beneficencia, según el acuerdo 56 de 1931.

b. Las exhibiciones de boxeo, luchas libres, baloncesto, atletismo, natación y gimnasios populares, siempre que las entradas tengan el visto bueno de IDRD, autorizado por el acuerdo 80 de 1948.

c. Los eventos deportivos considerados como tales o como espectáculos públicos, que se efectúan en los estadios dentro del territorio de la República, estarán exentos de gravamen por concepto del impuestos municipales, departamentales y nacionales distintos al de la renta y complementarios, según el decreto 691 de 1950 y el 1007 de 1950.

d. El IDRD, hoy Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte queda excluido del pago de gravamen, impuestos y derechos relacionados con su constitución, organización y funcionamiento conforme a las disposiciones vigentes, según acuerdo 4 de 1978.

2.1.3 Impuesto a espectáculos públicos con destino al deporte, administrado por la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte.

Este impuesto de carácter nacional cedido a los entes encargados del deporte en cada jurisdicción fue autorizado por el Artículo 4º de la Ley 47 de 1968, artículo 9º de la Ley 30 de 1971, artículo 77 de la Ley 181 de 1995, que gravan la realización de espectáculos en la jurisdicción de Bogotá con una tarifa de 10% sobre el valor de la boleta de entrada al espectáculo. Con las siguientes exenciones previstas en el artículo 75 de la Ley 2ª de 1976, adicionado por el artículo 39 de la Ley 397 de 1997; siempre y cuando se acredite el concepto del Ministerio de Cultura acerca de la calidad cultural del espectáculo.

a. Compañías o conjuntos de ballet clásico y moderno;

b. Compañías o conjuntos de ópera, opereta y zarzuela;

c. Compañías o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones;

d. Compañías o conjuntos de danza folclórica;

e. Orquestas y conjuntos musicales de carácter clásico;

f. Grupos corales de música clásica;

g. Grupos Corales de música contemporánea;

h. Solistas e instrumentistas de música clásica;

i. Solistas e instrumentistas de música contemporánea y de expresiones musicales colombianas;

j. Ferias artesanales.

3. Marco Jurídico

La Constitución Política de Colombia proclama al Estado como garante de la promoción y fomento de la cultura, hace referencia a ésta como un factor esencial de la nacionalidad y establece la libertad en la búsqueda del conocimiento y en la expresión artística (artículos 70, 71 y 72).

De otra parte, el Decreto Ley 1421 de 1993 especifica que Bogotá, D.C., "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución Política (…) se organiza como Distrito Capital y goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los limites de la Constitución y la ley."

Además, el Decreto 352 de 2002 "Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos de orden distrital", enmarcó los parámetros generales de la tributación en Bogotá, en los siguientes términos:

Artículo 3: Autonomía del Distrito Capital: "El Distrito Capital de Bogotá goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la ley, y tendrá un régimen fiscal especial";

Artículo 4, "…Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la ley, establecer, reformar o eliminar tributos, impuestos y sobretasas; ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos".

El tributo de azar y espectáculos es el resultado de la unión de los tributos de espectáculos públicos autorizado por el Artículo 7º de la Ley 12 de 1932, impuesto sobre tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos y sobre rifas, apuestas y premios de las mismas establecidos en las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946 y el gravamen por las ventas bajo el sistema de clubes creado por la ley 69 de 1946. Éste grava la realización de espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes en la jurisdicción de Bogotá.

Creado por el acuerdo 1 de 1918 y el artículo 17 de la Ley 72 de 1926, el impuesto de fondo de pobres grava con el 10% las entradas efectivas a las funciones de teatros, conciertos, cinematógrafos, plazas de toros, hipódromos, circos de maromas, y demás espectáculos públicos en Bogotá D.C.

4. Objetivo del proyecto

Respondiendo a las necesidades de simplificación tributaria prevista en el plan de Desarrollo "Bogotá Positiva 2008-2012" y con el fin que en el mediano y largo plazo se permita incrementar el recaudo a nivel municipal producto de una gestión integral a los espectáculos públicos en Bogotá, se propone la fusión de los impuestos de azar y espectáculos con el impuesto de fondo de pobres. Este impuesto único del 10%, se aplicará sobre la totalidad de los ingresos que obtengan los empresarios o personas naturales por la venta de boletería, conservando solamente las exclusiones permitidas por la ley.

5. Justificación

Según la información del Comité de Espectáculos Públicos de la Dirección de Artes del Ministerio de Cultura, para el año 2007 la actividad de espectáculos públicos estaba altamente concentrada en Bogotá, Medellín y Cali. Así, en Bogotá se llevan a cabo 4 de cada 10 espectáculos públicos artísticos realizados en el país y según el Ministerio de Cultura la situación es mucho más notoria para el teatro donde la capital concentra más de la mitad de las funciones del país.

Por esto, dada la importancia para la Capital de los espectáculos públicos y con el fin de generar mayor eficiencia tributaria en Bogotá, dar apoyo al sector cultural, e introducir mejoras en los procesos de fiscalización en la ciudad, se plantea fusionar los tributos distritales de fondo de pobres y azar y espectáculos bajo la denominación de impuesto unificado de azar y espectáculos, en donde se cobrarán los siguientes impuestos:

*El impuesto de azar y espectáculos resultante de la fusión ordenada por el artículo 8° del Acuerdo Distrital 28 de 1995.

*El impuesto de fondo de pobres creado por el Acuerdo 1 de 1918 y el artículo 17 de la Ley 72 de 1926.

Con una tarifa de 10% sobre el valor de los ingresos brutos por dichas actividades, que será autoliquidado por el contribuyente, declarado y pagado mensualmente, con el fin de asegurar la cancelación de estas obligaciones las autoridades distritales encargadas de autorizar estas actividades podrán exigir el registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para garantizar el pago de los impuestos.

Para efectos de la fiscalización y determinación del impuesto unificado de azar y espectáculos, la administración tributaria podrá aplicar controles de caja, establecer presunciones mensuales de ingreso y realizar la determinación estimativa de que trata el artículo 117 del Decreto 807 de 1993.

Además, se hace necesario eliminar las exenciones y no sujeciones otorgadas por acuerdos distritales para los impuestos fusionados, de tal forma que el nuevo impuesto esté libre de erosiones de la base gravable.

No obstante, es necesario tener en cuenta que existen algunas actividades culturales en la ciudad que deben ser apoyadas, dado que "El sector presenta dificultad para generar recursos propios que permitan sufragar sus costos"1, es por esto que se pretende aliviar la carga tributaria del sector y especialmente de los pequeños empresarios. Para ello, la tarifa aplicada a los espectáculos en Bogotá baja del 20% al 10%.

La sustentación de esta medida está en que para una gran proporción de espectáculos en la ciudad los eventos cuentan con aforos y bajos ingresos esperados, pues la mayoría de espectáculos masivos son grandes conciertos musicales, por lo cual se puede inferir, como lo hace el Ministerio de Cultura, que los empresarios medianos y grandes tienen la posibilidad de aprovechar economías de escala (a mayor número de asistentes menor su costo marginal) y obtener beneficios, mientras los pequeños se enfrentan con problemas de sostenibilidad por contar con demandas reducidas que no les permite cubrir sus costos de producción.

La Administración no tiene la intención de generar una carga tributaria excesiva a la actividad cultural en el Distrito, sino por el contrario encontrar medidas que permitan la racionalización y simplificación tributaria, y una mejor gestión integral para identificar los sectores más proclives a la evasión, lo cual compensará los menores ingresos de la reducción de la tarifa.

Así mismo, el sistema de retención planteado por la iniciativa permite recaudar en oportunidad parte de la boletería vendida, disminuyendo el riesgo de posible evasión fiscal.

Vista en conjunto, la iniciativa permite disminuir los costos de transacción, recaudar con mayor oportunidad los tributos fusionados y reducir progresivamente la evasión en la Capital.

6. Principios rectores de la propuesta

Además del principio de legalidad, esta propuesta apunta a la eficiencia tributaria, pues, la eficiencia como un principio propende por el diseño de un sistema en el que los costos de administración de los tributos no absorban lo recaudado. En el que la obligación tributaria del pago y los deberes formales sean fáciles de atender y entender por los contribuyentes y finalmente que los tributos generen pocas distorsiones económicas.

El principio de la capacidad económica pues busca que para los pequeños empresarios la carga sea repartida equitativamente.

7. Impacto Fiscal de la Propuesta

La disminución del recaudo previsto para 2009 por la fusión de los dos impuestos está estimada en $3.147 millones, cifra resultante de estimar la disminución de la tarifa del 20% al 10% para las actividades que son comunes a los dos impuestos, que corresponde al 0.08% del total de los ingresos tributarios proyectados para 2009 los cuales ascienden a $3.981 billones de pesos.

Sin embargo, mediante la eliminación de las exenciones y no sujeciones, así como la racionalización de los procedimientos de control se espera que el impacto en el recaudo sea inclusive menor al previsto, y en ningún caso afectará el marco fiscal de mediano plazo pues estas medidas se tenían previstas dentro de la Estrategia Financiera del Plan de Desarrollo de la presente Administración.

Gráfico 2. Recaudo de los Impuestos de Azar y Espectáculos y Fondo de Pobres

Fuente: Tesorería Distrital SHD

Proyectado para 2009 - 2012

Por lo tanto, esta fusión no pretende castigar los recursos que el Distrito tiene para dar cumplimiento a las metas propuestas en el plan de desarrollo 2008-2012 "Bogota Positiva: Para Vivir Mejor", en cambio, busca fortalecer la administración tributaria con el fin de ahorrar costos en el área de cobro y fiscalización, llevando a cabo procesos integrales dado que los tributos comparten el mismo hecho generador.

Así las cosas, este proyecto de Acuerdo permitirá un mayor control sobre los responsables del gravamen, haciendo énfasis en la evasión y disminuyendo la tarifa, con lo cual se pretende incentivar a los empresarios dedicados al desarrollo cultural de la ciudad, impacto que no tiene implicaciones en las finanzas del Distrito pues a mediano y largo plazo la gestión tributaria permitirá recaudar mayores ingresos sobre las poblaciones que en este momento pueden presentar evasión.

ACUERDO No.

"Por medio del cual se adoptan medidas de simplificación tributaria en el Distrito Capital"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL

En uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confieren el artículo 12, numerales 1, 3 y 11 y los artículos 154 y 162 del Decreto Ley 1421 de 1993

ACUERDA:

Artículo 1º. Fusión de tributos. Bajo la denominación de impuesto unificado de azar y espectáculos, cóbrense y adminístrese unificadamente los siguientes impuestos:

El impuesto de azar y espectáculos, el cual fue unificado a través del Acuerdo 28 de 1995, vigente en el Distrito Capital y el impuesto de fondo de pobres.

La tarifa unificada de este impuesto es el 10% sobre el valor de los ingresos brutos por las actividades gravadas así como sobre el valor de los premios que deben entregarse por concepto de sorteos de las ventas bajo el sistema de clubes, de rifas promocionales y los concursos.

Para efectos de la fiscalización y determinación del impuesto unificado de azar y espectáculos, la administración tributaria podrá aplicar controles de caja, establecer presunciones mensuales de ingreso y realizar la determinación estimativa de que trata el artículo 117 del Decreto 807 de 1993.

Las autoridades distritales encargadas de autorizar espectáculos públicos podrán exigir el registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para garantizar el pago de los impuestos. Para tal efecto, la póliza tendrá una vigencia no inferior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de realización del espectáculo.

Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar.

Parágrafo 1º. Anticipo del impuesto. Para la autorización de la realización de las actividades gravadas con el impuesto unificado de azar y espectáculos, los contribuyentes deberán efectuar un primer pago a título de anticipo equivalente al 30% del impuesto que se generaría sobre el total de las boletas autorizadas para la venta o sobre el valor total de los premios que deban entregarse. Este anticipo no aplica para quienes adelanten actividades gravadas de espectáculos a través de operadores que se encarguen de la venta de la boletería, caso en el cual los operadores deberán practicar retención en la fuente por el valor total del impuesto a cargo generado sobre las boletas vendidas, así como presentar y pagar en forma mensual el valor de las retenciones efectuadas.

Parágrafo 2º. Declaración y pago del impuesto. Los contribuyentes del impuesto unificado de azar y espectáculos en el Distrito Capital, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto, dentro del mes siguiente a la realización de la actividad gravada, dentro de los plazos que se establezcan para el efecto por parte del Gobierno Distrital, descontando el valor pagado por concepto de anticipo o retención practicada.

Parágrafo 3º. La declaración y pago del impuesto unificado de azar y espectáculos se realizará en el formulario que para tal efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.

Parágrafo 4º. La declaración y pago del impuesto unificado de azar y espectáculos, se tendrá por no presentada cuando no contenga la constancia del pago total de los valores correspondientes a impuestos, sanciones e intereses por mora que se hubieren causado al momento de su presentación.

Artículo 2. Régimen de beneficios tributarios. Cada uno de los impuestos cuyo recaudo se fusiona mediante el presente Acuerdo, tendrá un régimen propio de beneficios el cual se reduce exclusivamente a las no sujeciones desarrolladas en los artículos siguientes, sin perjuicio de los tratamientos preferenciales contemplados en normas del orden nacional.

Artículo 3. No sujeciones del impuesto de azar y espectáculos y del impuesto del fondo de pobres.

Las no sujeciones aplicables en el Distrito Capital sobre los impuestos cuyo recaudo y administración se fusionan a través del presente Acuerdo, son:

a. Los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales, las exhibiciones o actos culturales y demás espectáculos similares cuya boleta de ingreso no supere el valor de $ 20.000, suma está que se actualizará anualmente conforme lo señalado en el artículo 159 del Decreto Distrital 807 de 1993.

b. Las actividades culturales, diferentes a cine, que se realicen en las salas pertenecientes al programa de salas concertadas del Ministerio de Cultura y la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, o quien haga sus veces en el Distrito Capital, hasta un monto equivalente al impuesto generado sobre el cincuenta por ciento (50%) de las entradas efectivas cuya boleta de ingreso supere el valor previsto en el inciso anterior.

c. El Festival Iberoamericano de Teatro, en consideración a su aporte al desarrollo de las artes escénicas y la vida cultural en Colombia.

d. Los eventos deportivos, considerados como tales por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte que se efectúen en los estadios dentro del territorio del Distrito Capital, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1007 de 1950.

e. Los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos, las Empresas Sociales del Estado del orden distrital y los órganos de control distritales.

f. Frente al impuesto de azar y espectáculos públicos, adicionalmente no estarán sujetas las rifas, excepto las promocionales y los sorteos de las sociedades de capitalización.

Parágrafo. La no sujeción prevista en el literal a) del presente artículo, en cuanto al impuesto fondo de pobres, no aplica para los cines.

Artículo 4º. Vigencias y derogatorias. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los

NOTA DE PIE DE PÁGINA

1 Ministerio de cultura de Colombia, IDTC, SECAB. Diagnóstico económico de los espectáculos públicos de las artes escénicas en Bogotá: teatro, danza, música y circo".