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Concepto 1340 de 1995 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO ¿ VINCULACIÓN LABORAL DE SUS EMPLEADOS.- El Jefe de la Oficina de Estudios y Conceptos Jurídicos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio referenciado No. OECJ-0214 de 1995, conceptuó:

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 Ver el Concepto de la Secretaría General 485 de 1992

Así las cosas, con fundamento en que el Instituto Distrital de Cultura y Turismo es un establecimiento público, según la definición que se le da en las mismas normas que lo crearon y según la ley, las reglas que lo rigen son las correspondientes y relacionadas con esa clase de organismos y por lo tanto las personas naturales a él vinculadas siguen la norma general que ordena que son empleados públicos, excepto los que cumplan funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales por definición legal son trabajadores oficiales, y aquellas que los estatutos de la entidad contemplen como susceptibles de ser vinculados mediante contrato de trabajo. Pero aquella es la generalidad para esta clase de establecimientos; está última es la excepción, y así debe predicarse en este caso concreto.

 

El artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993 (por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá), define la calidad o carácter de los servidores públicos distritales, clasificándolos en empleados públicos y trabajadores oficiales siguiendo en esta materia lo que la ley ha venido consagrando y la jurisprudencia y la doctrina han establecido en estos aspectos.

 

Lo anterior encuentra el siguiente respaldo jurisprudencial, según auto de marzo 16 de 1983 del Consejo de Estado: "¿ las normas que determinan la naturaleza del vínculo de los servidores del Estado tienen efecto general e inmediato y a ellas no se puede oponer ningún derecho adquirido, pues nadie lo tiene a estar en la categoría de empleado público o de trabajador oficial. Ser empleado público o trabajador oficial no constituye una situación definida o consumada sino en curso, que puede ser modificada por normas posteriores a su creación".

 

Y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de agosto 19 de 1976, estableció que "Cuando se trata de establecimientos públicos, la regla general es que quienes laboran en ellos son empleados públicos y sólo por excepción, que debe preverse de modo expreso en el estatuto respectivo, algunos de sus servidores pueden tener la calidad de trabajadores oficiales¿".

 

La naturaleza del vínculo laboral que relaciona a una persona natural con la administración pública o con una entidad oficial, no se puede determinar por voluntad de las partes o por la clase del acto mediante el cual se hizo la vinculación, sino por la ley, de manera general y excepcionalmente, por los estatutos de la entidad en los casos autorizados por los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 223 y 292 de los Códigos del Régimen Departamental y Municipal, en su orden ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿

 

Así tenemos que, en los establecimientos públicos, tanto nacionales como departamentales y municipales (incluído el Distrito Capital), son empleados públicos todas las personas naturales que a ellos se vinculen, excepto los que se dediquen a la construcción y mantenimiento de obras públicas (que por definición legal son trabajadores oficiales) y aquellos que, excepcionalmente, realicen actividades que, conforme a los estatutos de la entidad, deben ser desempeñados por personas vinculadas mediante contrato de trabajo (artículo 5º del Decreto 3135 de 1968), lo que debe interpretarse en el sentido de que tales excepciones deben referirse en forma similar a la vinculación mediante contrato de trabajo de personas naturales que deban desempeñarse, igualmente, en labores relacionadas con la construcción y el sostenimiento de las obras públicas, y no de otras labores que, por su naturaleza y fines no se identifican con esas funciones y que por lo tanto las deben desempeñar empleados públicos.

 

De otra parte, la atribución de la facultad para clasificar a los servidores del Estado, corresponde al Congreso Nacional, y sólo por excepción, las juntas directivas de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, pueden, ciñéndose a lo establecido por la ley, determinar en los estatutos orgánicos a cuales servidores de esas entidades u organismos, se les aplica esa excepción (es decir, la de ser vinculados mediante contrato de trabajo, no perdiendo desde luego el punto de vista indicado por la ley, de acuerdo al cual, ellos, los trabajadores oficiales, deben ser quienes desempeñan cargos relacionados con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Esa es la lógica que impone el criterio legal y así lo reiteran numerosos pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales).

 

De acuerdo a lo anterior, el artículo 11 del Acuerdo 2 de 1978 y el artículo 26 del Decreto 2311 de 1982, estarían contrariando o desconociendo un mandato superior emitido por la Constitución y por la ley y por lo tanto no sería obligatoria su aplicación, por cuanto mediante sus normas se ha convertido una excepción en generalidad y una generalidad en excepción, contrariando, como queda dicho, el mandato legal. Así mismo se estaría dando aplicación, de manera equivocada, a una norma que debe regir la clasificación de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, y que resulta incompatible con la que, en la misma materia, rige para los establecimientos públicos.

 

Así mismo, sabido es que los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas ni la administración comprometerse en ellas, por fuera de los mandatos legales y los límites fijados por la ley y por los presupuestos generales previamente asignados para atender las obligaciones laborales, por lo que dichas convenciones colectivas no pueden celebrarse y las situaciones laborales y administrativas actuales tendrán que adecuarse a lo que las normas legales vigentes ordenen en esas materias.

 

En criterio de esta Oficina, que desde luego no compromete a la entidad a la cual pertenece, los servidores del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, no cobijados por la excepción legal a que se ha hecho alusión, sólo pueden presentar a la administración peticiones respetuosas relativas a sus condiciones de trabajo, las cuales deberán ser atendidas por la autoridad competente, dentro del marco legal vigente (Constitución Política, Leyes y Decretos Nacionales y Acuerdos y Decretos Distritales).

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Firma JUAN LARA FRANCO.