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Proyecto de Acto Legislativo 45C de 2009 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROPOSICIÓN

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 045C DE 2009 CÁMARA

"Por medio del cual se modifica el artículo 323 de la Carta Política."

ARTÍCULO 1. El artículo 323 de la Constitución Política quedara así:

Articulo 323. El Concejo Distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio.

En cada una de las localidades habrá un Alcalde local y una junta administradora elegidos popularmente para períodos de cuatro (4) años. Las juntas administradoras estarán integradas por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital y en atención a la población respectiva.

La elección del Alcalde Mayor, de Concejales distritales, de Alcaldes locales y de Ediles se hará en un mismo día para periodos de cuatro 4 años.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor o alcalde local para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará al Alcalde mayor para lo que reste del período, a su vez, el Alcalde mayor designara al alcalde local que faltare respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

Las alcaldías locales tendrán personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y su participación en los ingresos corrientes del distrito crecerán anualmente en 2% hasta completar el 20%.

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor.

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

Cordialmente,

PABLO ENRIQUE SALAMANCA CORTES.

Representante a la Cámara por Bogotá

Proyecto de Acto Legislativo Numero_____ de 2009 Cámara

"Por medio del cual se modifica el artículo 323 de la Carta Política."

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

OBJETO DEL PROYECTO.

El presente Proyecto de Acto Legislativo propone la elección popular de alcaldes locales en el Distrito Capital.

FUNDAMENTOS DE LA PROPUESTA:

1) El artículo Primero de nuestra Constitución Política define a Colombia como un Estado Social de Derecho, organizado en forma descentralizada. No obstante ese mandato inequívoco la ciudad capital no ha implantado tal modelo a su organización institucional. Los alcaldes locales son simplemente subalternos de la Secretaría de Gobierno tanto que figuran en su nómina. Ellos son removidos discrecionalmente por el Alcalde Mayor, incluso, si la terna de candidatos que hoy postulan las Juntas Administradoras Locales no son del agrado del alcalde mayor éste procede a devolverlas para que confeccionen otra de su gusto. Eso no es descentralización, es su caricatura. Es más, al capítulo V del decreto 1421 de 1993 lo titularon: LA DESCENTRALIZACIÓN TERRITORIAL pero vaya uno a leer su desarrollo normativo y pronto se percata que quienes lo redactaron dieron rienda suelta al establecimiento y consolidación del más rígido modela centralista y diría casi monárquico;

2) Las alcaldías locales, por supuesto, no tienen personería jurídica, solamente la tienen los Fondos de Desarrollo locales cuyos funcionarios también los nombra y remueve el alcalde mayor y son remunerados por la secretaría de gobierno pues figuran en su nómina. Como si fuera poco tanto centralismo, los presupuestos locales los ejecutan y autorizan funcionarios de la administración central, es decir funcionarios de las diferentes secretarías adscritas al despacho del Alcalde Mayor a través de unas dependencias denominadas UEL (Unidades de Ejecución Locales). Las inversiones locales se ejecutan 2 o 3 años después de ser autorizadas por los alcaldes locales ya que no importa si las aprueban las Juntas Administradoras Locales, pues aquellas, finalmente, pueden ser promulgadas por decreto por el alcalde local quien a su vez, repito, es funcionario de la administración central. Qué tal ese adefesio de democracia, participación ciudadana y descentralización?. Sencillamente no existe y debemos crearla y en algo se avanzaría de aprobarse este proyecto;

3) Los alcaldes locales, unas veces, son sometidos a concurso y de la lista de elegibles, los ediles proceden a escoger los candidatos a la terna, para que a sus vez, el alcalde mayor proceda a nombrar de allí al alcalde local. Otras veces los ediles conforman libremente la terna. Eso depende del concepto que, de autonomía territorial, tenga cada alcalde mayor. Ha habido casos en que el alcalde mayor no escoge a nadie y sencillamente encarga de alcalde local, por el tiempo que quiera, a un subalterno de su confianza. Eso es una completa y burda distorsión de toda manifestación de autogestión local o descentralización.

4) Los alcaldes locales no tienen compromiso social con nadie diferente a quien ayudó en su nominación. Como no son voceros o líderes de sus comunidades, poco les interesa adelantar una buena gestión para que sea reconocida. Su ambición no va más allá de quedar bien con sus empleadores y mantener durante todo el periodo su empleo. Poco interactúan con los habitantes de cada localidad, no acercan el gobierno a los vecinos, ni siquiera en el irrisorio presupuesto local que ejecutan tienen en cuenta a los ciudadanos residentes en cada localidad. En fin, la descentralización local no pasa de ser una entelequia o una abstracción o mejor, algo con qué titular el estatuto de Bogotá, que no implica el despojo de funciones del alcalde mayor en beneficio de la democracia, en síntesis: la democracia y la descentralización deben ser más formales que reales;

5) Las localidades de Engativá (10), Kennedy (8), Suba (11), Ciudad Bolívar (19) Bosa (7) tienen en promedio más 600 mil habitantes, que es superior a la mayoría de las capitales de departamento y demás municipios de Colombia, sin embargo, dichos entes territoriales si gozan de personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. Hoy día, con cualquier presupuesto local autorizado por la secretaría de hacienda y el alcalde mayor no pueden construirse o repararse siquiera 50 calles enteras. El Alcalde Mayor de Bogotá dirige autónomamente recursos públicos que para el año 2009 alcanza a los 14.7 billones de pesos1. De ahí, que si a un alcalde le apasiona el circo y los mimos pues todas las localidades les toca uniformarse con ese tono, sin tener en cuenta las prioridades locales y si a otro se le ocurre que no, que lo urgente es la seguridad y no la inversión social, pues los alcaldes locales deben marchar en esa dirección. Mientras tanto la descentralización esperando su turno.

6) La personería jurídica debe reconocerse a las alcaldías locales como paso necesario hacia una descentralización. De esa manera los alcaldes locales podrían ejecutar sus propios presupuestos en forma autónoma. Es razonable que los alcaldes locales elegidos puedan nombrar su equipo de colaboradores más inmediatos que les facilite desarrollar su programa de gobierno. Hay que disminuir la macrocefalia centralista. No se entiende porqué los parques, las calles locales, las dotaciones de escuelas y colegios y demás asuntos de interés comunitario deban ser atendidas por la lejana administración central. Hoy sólo se acercan los alcaldes al ciudadano pero le alejan la orientación y la ejecución de sus presupuestos de inversión. El monto de los presupuestos locales depende de la voluntad de cada alcalde ya que el Estatuto de Bogotá señala que aquellos "pueden" crecer en un 2% anual (art. 89 D.1421/92), frente a esa inestabilidad financiera es imposible elaborar planes consistentes en el corto y mediano plazo. Que sea pues la Constitución Política quien defina los derechos presupuestales en cada localidad y no el capricho o la improvisación de cada alcalde y menos que éste concentre la ejecución de sus presupuestos en sus subalternos, que demoran años en ejecutarlos.

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES.

Para tramitar un acto legislativo de esta envergadura, es importante hacer un minucioso y detallado análisis constitucional que determine la procedencia o improcedencia de una reforma constitucional, a continuación se detallaran las normas constitucionales concordantes con este acto legislativo.

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA.

"ARTICULO 1. Colombia es un estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía en sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista".

"ARTICULO 3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes".

"ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública"

"ARTICULO   103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.

El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan."

"ARTICULO  260. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale".

Cordialmente,

PABLO ENRIQUE SALAMANCA CORTÉS.

Representante a la Cámara por Bogotá.

NOTA DE PIE DE PÁGINA:

1 Concejo como Vamos. Boletín diciembre de 2009.