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Providencia 306 de 1997 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
--//1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Providencia marzo 6 de 1997

Providencia marzo 6 de 1997. Radicación 11263A. Consejo Superior de la Judicatura. Magistrada Ponente doctora Amelia Mantilla Villegas. Tema: Funcionarios Judiciales. Procesos disciplinarios. Régimen correccional aplicable, dice:

 

Frente a los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional tendientes a recabar sobre la finalidad unificadora del Código Disciplinario Único, -Sentencias C-037 del 5 de febrero de 1996, C-244 del 30 de mayo del mismo año y SU - 637 del 21 de noviembre de 1996-, en orden a la eficacia del control disciplinario, los funcionarios judiciales, a excepción de aquellos que no gozan de fuero constitucional expresamente excluidos de la normatividad examinada, se hallan dentro de la órbita de aplicación de la Ley 200 de 1995, luego con sujeción a ésta deberá rituarse el procedimiento y sanción de las conductas antiéticas realizadas por esta clase de servidores públicos, en acatamiento de los mencionados postulados jurisprudenciales de imperiosa observancia.

 

"... En desarrollo de la autonomía e independencia que caracterizan el ejercicio de la potestad disciplinaria y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1995, la Sala siguió aplicando el Decreto 1888 de 1989 en materia de régimen disciplinario de los servidores judiciales, al estimar que al naturaleza eminentemente administrativa del primer estatuto no conciliaba con la investigación, juzgamiento y potestad sancionatoria de la jurisdicción especial disciplinaria, de índole jurisdiccional, entre otras razones que sustentaron las decisiones asumidas al amparo del mencionado Decreto.

 

Sin embargo frente a los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional tendientes a recabar sobre la finalidad unificadora del Código Disciplinario Único -Sentencias C-037 del 5 de febrero de 1996, C-244 del 30 de mayo del mismo año y SU - 637 del 21 de noviembre de 1996-, en orden a la eficacia del control disciplinario, los funcionarios judiciales, a excepción de aquellos que no gozan de fuero constitucional expresamente excluidos de la normatividad examinada, se hallan dentro de la órbita de aplicación de la Ley 200 de 1995, luego con sujeción a ésta deberá rituarse el procedimiento y sanción de las conductas antiéticas realizadas por esta clase de servidores públicos, en acatamiento de los mencionados postulados jurisprudenciales de imperiosa observancia.

 

Fue así como en la última decisión reseñada la Corte Constitucional expresó:

 

"De los textos citados se deriva claramente que el CDU -dictados en cumplimiento del artículo 124 de la Constitución-, el cual preceptúa que "la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva", se aplica a todos los servidores públicos y deroga los regímenes especiales existentes hasta entonces, así como todas las disposiciones que le sean contrarias, salvo las excepciones contempladas en la Constitución y en la misma ley. Evidentemente, esta conclusión se extiende también a los funcionarios de la Rama Judicial".

 

"...La interpretación de la Corte, acerca de que el CDU se aplica a todos los servidores públicos, con excepción de los miembros de la fuerza pública, no implica que para las diferentes ramas y órganos del Estado no se puedan dictar normas disciplinarias propias, conforme a la naturaleza especial de sus funciones. La Ley 200 de 1995 sirve como marco general del régimen disciplinario, pero se pueden crear normas disciplinarias específicas, de acuerdo con las peculiaridades de las ramas del poder público y de las funciones de cada órgano. De hecho, la ley Estatutaria de la Administración de Justicia en los artículos 150 a 154, contiene importantes disposiciones aplicables a los funcionarios judiciales. En punto a inhabilidades, incompatibilidades, derechos, deberes y prohibiciones".

 

"La consideración anterior ofrece respuesta a otra objeción presentada por el Consejo, en el sentido de que el CDU es una norma general, mientras que el Decreto 1888 de 1989 es la norma especial, lo que conduce a plantear la prevalencia de esta última. Al respecto, debe recalcar que, como ya se reafirmó en el punto 4, de estos fundamentos, en el artículo 177 del CDU se impuso la derogatoria de todos los regímenes especiales, existentes hasta el momento, lo cual apareja de manera inequívoca la pérdida de vigencia del Decreto 1888 de 1989"...".