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Providencia 220 de 1997 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
--//1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Providencia febrero 20 de 1997

Providencia febrero 20 de 1997. Radicación 8719 B. Consejo Superior de la Judicatura. Magistrado Ponente doctor Alvaro Echeverri Uruburu. Temas: Procesos Disciplinarios contra funcionarios judiciales. Normatividad aplicable. Situaciones procesales, dice:

 

"Debe modificarse la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala en el sentido de que la normatividad aplicable para la investigación y juzgamiento de las infracciones disciplinarias de los funcionarios judiciales es el Decreto 1888 de 1989, para en su lugar acoger para la resolución de los procesos a cargo de esta jurisdicción disciplinaria, el Código Disciplinario Único.

 

Toda vez que la Ley 200 de 1995, entró en vigencia el 4 de octubre de 1995, con respecto a los procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales que se vienen tramitando tanto por el Consejo Superior de la Judicatura, como por los Consejos Seccionales de la Judicatura, se presentan las siguientes situaciones:

 

  1. Procesos que se encuentren en etapa de investigación preliminar, deben continuar su tramitación ajustándola a las previsiones de la Ley 200 de 1995.
  2.  

  3. Procesos en los cuales se haya notificado el pliego de cargos con posterioridad al 4 de octubre de 1995, con fundamento en el Decreto 1888 de 1989, debe declararse la nulidad de la actuación dejando a salvo las pruebas debidamente practicadas, a fin de rehacer el proceso de acuerdo con la normatividad que corresponde a la Ley 200 de 1995.
  4.  

  5. Procesos en los cuales el pliego acusatorio se haya notificado con anterioridad al 4 de octubre de 1995, con fundamento en el Decreto 1888 de 1989, deberá continuarse su trámite en las condiciones previstas en el mismo Decreto, pero al momento de fallar deberá tenerse en cuenta la eventual favorabilidad que se desprenda de la Ley 200 de 1995, para efectos de la imposición de la pena.

 

"...Como colofón de todo lo anterior, la decisión proferida por esta Corporación el 5 de septiembre de 1996, a través de la cual se le formuló pliego de cargos al doctor ..., por presunta falta contra la eficacia de la administración de justicia, descrita en el literal b), del artículo 9 del Decreto 1888 de 1989, deberá nulitarse para que se rehaga la actuación acorde a las previsiones de la Ley 200 de 1995, dejando a salvo las pruebas recaudadas en el plenario...".